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X0 101/ 2z DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NIDIA FATIMA ACOSTA DE DIAZ Y WILMA CONCEPCION ACOSTA DE RIOS C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, 1,95 MODF DEL ART. 8 DE LA LEY Nº2345/2003. AÑO: 2019 N°:1291. ADISTICA CIVIL MACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Saiscientos setenta del mes de Ena u e re sumado, al ande ni ibica de a esa en la da de Acuerdos. de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Poctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NIDIA FATIMA ACOSTA DE DÍAZ Y WILMA CONCEPCIÓN ACOSTA DE RÍOS C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, MODF DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las señoras Nidia Fátima Acosta de Díaz y Wilma Concepción Acosta de Ríos por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Las señoras NIDIA PATIMA ACOSTA DE DÍAZ y WILMA CONCEPCIÓN ACOSTA DE RÍOS, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".- En autos se constatan copias de las documentaciones que acreditan que las recurrentes revistan la calidad de jubiladas del Magisterio Nacional. La parte recurrente alega que el Art. 1 de la Ley N° 3542 vulnera lo dispuesto en los Arts. 46, 47 y 103 de la Constitución Nacional, al no permitir la equiparación o actualización de monto de los salarios como jubilados. Solicita se haga lugar a la acción con sus consecuencias y efectos.-_.. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Aft. 89- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio. por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan Gustavo E. Santander Dans Gesarif. Giosei Junghanns " Minietre ESJ. Dr. Vistor Ríos Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NIDIA FATIMA ACOSTA DE DÍAZ Y WILMA CONCEPCIÓN ACOSTA DE RIOS C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, MODF DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003. AÑO: 2019 N°:1291.- expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos".-... A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional:- "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Esta. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamient dispensado al funcionario público en actividad"- En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares.- En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos.- Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.-... En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. 2
00 夕 EST DEL CORTE SUPREMA DDUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NIDIA FATIMA ACOSTA DE DIAZ Y WILMA CONCEPCIÓN ACOSTA 0? DE RIOS CI ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, MODF DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003. AÑO: 2019 N°:1291.- Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de.Inconstitucjonalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542708 en relación a las señoras NIDIA FATIMA ACOSTA DE DÍAZ y WILMA CONCEPCIÓN TITACOSTA DE RÍOS, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/07/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 21/07/23.- Las Sras NIDIA FATIMA ACOSTA DE DÍAZ y WILMA CONCEPCIÓN ACOSTA DE RIOS, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 MODIFICATORIA DEL ART. 8° DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".- Constan en autos copias de las documentaciones que acreditan que las accionantes revisten la calidad de Jubiladas Docentes del Magisterio Nacional. La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 46, 47, y 103 de la Constitución Nacional, al impedir que sus haberes jubilatorios sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad En relación a las objeciones contra el Art. 1 Ley N° 3542/08 que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Barco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" Vemos que la segunda parte de 1 disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculada por la Banca Matriz.- Por su parte el texto constitucional en el Art. 103 dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. _____- La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios deben ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios activos y pasivos. En cambio la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional. Debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad 3
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NIDIA FATIMA ACOSTA DE DIAZ Y WILMA CONCEPCION ACOSTA DE RIOS CI ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, MODF DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003. AÑO: 2019 N°:1291 Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley 2345/03, ni disposición alguna pueden contravenir la supremacía constitucional.-. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/03 en relación las Sras. NIDIA FATIMA ACOSTA DE DIAZ y WILMA CONCEPCION ACOSTA DE RIOS, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.- ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 670 Asunción, 12 de Diciembre de2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3542/08, que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/03, en relación a las señoras NIDIA FATIMA ACOSTA DE DIAZ y WILMA CONCEPCIÓN ACOSTA DE RÍOS, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Dies 1 Junghanns Ministro Csr. Ante mi Gustavo E. Santanger Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4
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