Contenido completo: 102419.pdf
20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. GUSTAVO ENRIQUE J. CÁCERES FERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DE LAS LOMAS S.R.L Y MARIA LUZ EDITH MIRANDA DE BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "GARDEN AUTOMOTORES S.A C/ LAS LOMAS II S.R.L 照 1106/0310) Y OTROS SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. AÑO: 2021 N°:2028-— . MACHERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos sesenta y sinte ree me p uad de Arurationa apta.cala repibira dalParapuan.a lia LaDiciembre del año dos mil veint tru , estando en la Sala de Acuerdos /Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. GUSTAVO ENRIQUE J. CÁCERES FERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DE LAS LOMAS S.R.L Y MARIA LUZ EDITH MIRANDA DE BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "GARDEN AUTOMOTORES S.A C/ LAS LOMAS II S.R.L Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Gustavo Enrique Cáceres en nombre y representación de la Firma LAS LOMAS || S.R.L y de la señora María Luz Edith Miranda Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Gustavo Enrique J. Cáceres Fernández, bajo patrocinio del Abg. David Venialgo Zárate, en representación de la firma Las Lomas S.R.L. y como patrocinante de la señora María Luz Edith Miranda de Benítez, plantea excepción de inconstitucionalidad en el juicio arriba individualizado En el escrito obrante a fs. 68/73 de estas compulsas, dicho profesional refiere, en lo medular, que esta excepción de inconstitucionalidad: "...halla su origen en la prueba documental aportada por la actora, quien ha presentado a juicio el Contrato de Compraventa y Constitución de Prenda con Registro... donde se destaca que la misma viola el Art. 17 inc. 3°) de la Constitución Nacional, en cuanto a los Derechos Procesales. En este sentido, la actora ha presentado un documento basado en el Decreto Ley N° 896/1943 y su reglamentación en el Decreto N.° 3042/1944, estas normas legales de las cuales se ha valido la actora ya se encuentran derogadas, es decir el presupuesto legal sobre la cual ha construido su pretensión ya es una ley inaplicable, pues el Código Civil Paraguayo vigente los ha derogado por medio del Art. 2810... Ya actora promovió este juicio en violación a los derechos procesales, convirtiendo así el procedimiento en un juicio nulo, pues se debió de promover por la ley vigente al momento en que nuestra parte ha tomado el préstamo prendario como lo llama la actora, no en base a una ley derogada, pero, esta acotación adquiere importancia desde el momento que Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
en la cláusula DECIMO SEXTA, la actora impuso a nuestra parte la renuncia de derechos procesales, pues de dicha cláusula se lee que se ha renunciado al derecho de recusar con o sin causa, así como de interponer cualquier tipo de excepción, y renunciando expresamente a otras defensas de cualquier indole, ESTO CONSTITUYE UNA CLARA Y ABIERTA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, por tanto, la actora violó los derechos procesales constitucionales de nuestra parte, al imponernos tal documento, a su vez que en la CLÁUSULA DÉCIMO SEPTIMA estipula la actora el 100% de los costos de escrituración serán soportados por nuestra parte, cuando en la legislación vigente se estipula que ambas partes asumirán el costo del 50% cada una, esto constituye poner un Contrato por encima de lo dispuesto por el Código Civil, con lo que se rompe el orden jerárquico y jurídico de las normas legales..... El profesional que representa a la adversa, Abg. Federico Hutteman, bajo patrocinio de los Abgs. Natalia Oddone y Juan Carlos Espínola, contestó el traslado de la excepción de inconstitucionalidad en los términos del escrito de fs. 97/101, refiriendo que los derechos procesales de la parte excepcionante no fueron conculcados y que su parte utilizó como título ejecutivo los pagarés suscritos a la orden de su mandante, y no el contrato de compraventa, como alega aquella. Dice que no se ejerció ninguna garantía prendaria ni se secuestró el vehículo objeto de la compraventa. Concluye peticionando el rechazo de la excepción, por su notoria improcedencia. La Fiscal Adjunta, Gilda Villalba, se expidió a través del Dictamen N° 1271 de fecha 23 de octubre de 2021 (f. 41/43), en el que recomienda a esta Corte rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad, ante la falta de fundamentación del planteamiento у la no correspondencia de lo relatado por el excepcionante con la realidad del expediente. Refiere también que éste ataca las cláusulas del contrato celebrado entre las partes, lo cual no constituye materia de la excepción de inconstitucionalidad. En primer término, cabe apuntar que el Art. 538 del Código Ritual Civil prescribe que la excepción de inconstitucionalidad podrá ser opuesta cuando la demanda, la reconvención o la contestación de la demanda se funde "...en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución" Así, la misma tiene como objetivo evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone; dicho en otras palabras, lograr de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de un acto normativo antes de que el juzgador se vea en la obligación de aplicarlo al caso concreto.—____ Tras la lectura de los fundamentos de la presente excepción de inconstitucionalidad, transcritos más arriba, se advierte la improcedencia de la misma, puesto que la parte excepcionante no fundamenta la inconstitucionalidad de algún acto normativo, cuya aplicación pretenda evitar en este caso concreto, sino que cuestiona la vigencia de las normas en las que su contraparte supuestamente funda su pretensión en el presente juicio, y, por otro lado, alega la nulidad de ciertas cláusulas del contrato de compraventa celebrado entre las partes, porque dice que éstas le privan del ejercicio de sus derechos Constitución.- procesales consagrados en la De esta manera, la parte excepcionante utiliza esta vía de control con el objetivo de someter a conocimiento de la Corte cuestiones cuya dilucidación es competencia de los juzgadores de las instancias ordinarias, y no como debiera ser, solicitar el control de constitucionalidad de la norma que su contraparte considera aplicable al caso. En conclusión, su presentación no guarda relación con el mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad, dado que ésta es una forma de provocar el control de constitucionalidad y no una via para zanjar dudas en cuanto a la norma aplicable en cada caso concreto ni para suplir la labor de enjuiciamiento probatorio que corresponde a los magistrados ordinarios Por todo ello, considero que corresponde desestimar la presente excepción de inconstitucionalidad, con costas. ASÍ VOTO.-... 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. GUSTAVO ENRIQUE J. CÁCERES FERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DE LAS LOMAS S.R.L Y MARIA LUZ EDITH MIRANDA DE BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "GARDEN AUTOMOTORES S.A C/ LAS LOMAS II S.R.L Y OTROS SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. AÑO: 2021 N°:2028-.... A su turno, el Doctor RiOS OJEDA dijo:-_.. Mę adhiero al voto del Ministro César Diésel y agrego cuanto sigue El excepcionante, Abg. Gustavo Enrique Cáceres Fernández, solicitó que se declare la nulidad del juicio promovido por la actora porque las cláusulas del contrato, presentado con la promoción de la demanda, violan el artículo 17 numeral 3 de la Constitución. 3. El artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad debera ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve dias, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". De acuerdo a la norma del artículo 538, es indudable que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos en ella establecidos, a efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme a lo dispuesto en el art. 542' del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta, como menciona el excepcionante, contra el juicio promovido por la actora, y no en contra de alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, no busca la declaración de inaplicabilidad de una norma infraconstitucional concreta.- 5 Lo planteado en el presente caso es cuanto menos, llamativo, pues se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra un juicio, cuando la norma claramente establece que este medio de impugnación debe dirigirse contra actos normativos. Entonces, la oposición de esta excepción podría denotar dos situaciones: la primera, un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. La segunda, aún mas gravosa, implica que, aun comprendiendo la norma, el impugnante realizó una solicitud procesal categóricamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. de recibido el expedieli niStitfere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instcymento normative de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" •Julio C Pavón Aiarlir sacrotaria 3
Tampoco debemos dejar de apuntar el actuar de la Magistratura de origen, que, ante el pernicioso planteamiento, no ha realizado el control de admisibilidad puesto que la normativa es clara a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de ese control, trajo consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atento contra los fines mismos de la justicia efectiva. . 7. En ese sentido, debe concluirse que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Esta Magistratura comparte la opinión expuesta por los excelentísimos Ministros que me anteceden, en el sentido del rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta por EL ABG. GUSTAVO ENRIQUE J. CÁCERES FERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DE LAS LOMAS II S.R.L. Y MARIA LUZ EDITH MIRANDA DE BENITEZ en los autos caratulados "GARDEN AUTOMOTORES S.A. C/ LAS LOMAS II S.R.L. Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO"; y agrega: Resulta necesario resaltar y remarcar que la excepción de inconstitucionalidad es opuesta por el profesional interviniente contra una prueba documental aportada en autos por la parte actora, más específicamente la opone contra un Contrato de Compra Venta y Constitución de Prenda con Registro N° 34569, alegando la conculcación de derechos procesales de rango constitucional; en puridad, vía excepción cuestiona la constitucionalidad de una prueba documental aportada por la parte actora en el juicio individualizado precedentemente.- Sobre lo expuesto, se advierte la notoria improcedencia del planteamiento, ello por no reunir para tal efecto las exigencias del Código Procesal Civil. Es pertinente traer a colación lo preceptuado en el Código de Rito, en la parte pertinente que regula la impugnación por vía de la excepción de inconstitucionalidad: "Art. 538. OPORTUNIDAD A OPONER LA EXCEPCION EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se contará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". En el caso de autos, se advierte que el excepcionante teniendo otros resortes procesales idóneos opone directamente la excepción de inconstitucionalidad, vale decir, totalmente ajeno a las circunstancias que detalla el señalado artículo, lo cual priva la posibilidad del tratamiento del caso puesto a consideración. Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en cuanto a las costas procesales debe ser impuesta a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C,P.C. ES MI VOTO. 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. GUSTAVO ENRIQUE J. CÁCERES FERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DE LAS LOMAS S.R.L Y MARIA LUZ EDITH MIRANDA DE BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "GARDEN AUTOMOTORES S.A C/ LAS LOMAS II S.R.L Y OTROS SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. AÑO: 2021 N°:2028.-.. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dan Ministro esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi SENTENCIA NÚMERO: 667 Asunción, 12 de Diciembre de 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Gustavo Cáceres Fernández en representación de las Lomas II S.R.L y María Luz Edith Miranda de Benítez, por improcedente.- IMPONER las costas, a la parte vencida, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Ministro cs. i Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 5
← Volver a los resultados