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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "OPUESTA POR MONICA MORALES • EN REPRESENTACION DE GUARAN FEEDER S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "GUARAN FEEDER S.A. C/ RES. N° 72700000529/19 DEL 9 DE OCTUBRE DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET N° 523 AÑO 2019". ANO 2021. N°: 99980.- 22 142) ADISTICA CIVIL -NANDERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos sesenta y seis : Franco Sei Es da Cidd de Asunción lato dodela Repeibia del Paraguada ensa Salad , estando en la Sala de Acuerdos de la Gorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Dodtores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "OPUESTA POR MONICA MORALES EN REPRESENTACION DE GUARAN FEEDER S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "GUARAN FEEDER S.A. C/ RES. N° 72700000529/19 DEL 9 DE OCTUBRE DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET N° 523 AÑO 2019", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Mónica Morales, en representación de la Firma Guaran Feeder S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La abogada Mónica Morales, en representación de la firma Guaran Feeder S.A., se presenta a promover demanda contencioso administrativa contra Resolución N° 72700000529/19 del 9 de octubre de 2019, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda, tramitado ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, e interpone excepción de inconstitucionalidad (fs. 39 a 54 de autos), contra el Art. 221 de la Ley N° 125/1991 "Que establece el nuevo régimen tributario". En dicho escrito sostiene la parte excepcionante, que la normativa impugnada vulnera los Arts. 46, 47, 137 y 181 de la Constitución Nacional. Señala que el artículo impugnado crea una desigualdad injusta entre el contribuyente y la administración. El cuestionado art. 221 traído a estudio (fs. 68 a 71), establece el plazo de caducidad de 4 años para que el contribuyente solicite la devolución de créditos y su computo se realizará desde que el mismo sea exigible; representa un trato desigual frente a la autoridad administrativa conforme al art. 164 de la Ley N° 125/1991, que establece el plazo de rescripcion de 5 años para el cobro de tributos al contribuyente, que son contados desde el le enero del año siguiente, y no como en el caso del administrado para quien el ejercicio d su derecho se computa desde el momento en que nace su derecho a peticionarlo. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Victokkios Ojeda 1abg.Juis C Pavon
Corrido el traslado pertinente, la parte adversa, Ministerio de Hacienda, contesta en los términos del escrito obrante a fs. 114 a 124. Solicita el rechazo de la excepción por su notoria improcedencia, al considerar que no existe transgresión al principio de igualdad como lo refiere la excepcionante. Indica que la prohibición a la que hace referencia el principio constitucional de igualdad, es la creación de situaciones desiguales artificiosas o injustificadas, que no se apoyen en criterios objetivos y razonables, según los juicios de valor generalmente aceptados. Expresa que, para que la diferencia de trato sea constitucionalmente lícita, no sólo tiene que existir una justificación objetiva y razonable, sino que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción deber ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de tal forma que se eviten resultados excesivamente gravosos. Arguye, que el excepcionante confunde la institución de la caducidad con la de prescripción; por ello la excepción de inconstitucionalidad es carente de fundamento e inviable. Finalmente solicita el rechazo de la excepción, con costas. Por su parte el Ministerio Público, contestó el traslado en los términos del Dictamen N° 578 de fecha 17 de marzo de 2021 (fs. 127 a 128), y recomienda no hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad contra Art. 221 de la Ley N° 125/1991, por no haber sido articulada en la oportunidad dispuesta por el Código Procesal Civil. . Debe considerarse que el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone, lograr de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla.- En atención al caso planteado, y sin entrar a estudiar el fondo de la cuestión, cabe traer a colación el Artículo 538 del Código Procesal Civil que establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro, - instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución". También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, eh el -plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". (Negritas son mías).——— Profundizando lo antedicho, al comentar el Art. 538 del C.P.C., el Dr. Luis Lezcano Claude, en su obra "El Control de Constitucionalidad en el Paraguay", pág. 106/107, ha puntualizado las siguientes hipótesis: "... La excepción de inconstitucionalidad puede ser opuesta, en el marco de un proceso, en los casos que se mencionan a continuación: a) Por el demandado al contestar la demanda, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucional, b) Por el reconvenido (actor) al contestar la reconvención, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucional, c) Por el actor cuando estimare que la contestacion de la demanda se tunda en un acto normativo inconstitucional, d) Por el reconviniente (demandado) cuando estimare que la contestación de la reconvención se funda en un acto normativo inconstitucional. e) En segunda o tercera instancia, por el recurrido al contestar la fundamentación del recurso, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucional; y por el recurrente si estimare que dicha contestación incurre en el mismo vicio".—_ En relación al actor o reconviniente estos podrán deducir la excepción en el plazo de 9 días; a será contado desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención. El plazo es, a su vez, perentorio e improrrogable. -.- 2
20 21) DEL 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "OPUESTA POR MONICA MORALES EN REPRESENTACION DE GUARAN FEEDER S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS. "GUARAN D0 FEEDER S.A. C/ RES. N° 72700000529/19 DEL 9 DE OCTUBRE DE LA SUB SECRETARIA DE ٢٢١٤١٠ ESTADO DE TRIBUTACION- SET N° 523 AÑO ESTADI 2023 2019". AÑO 2021. N°: 99980.- Vemos que la excepción de inconstitucionalidad fue presentada conjuntamente con la promoción de la demanda contencioso administrativa por la parte actora, en fecha 01 ›noviembre de 2019, cuando que aún no había sido contestada la demanda por el Ministerio desHacienda. En efecto, la ley procesal habilita al actor a oponer la excepción de inconstitucionalidad, pero siempre que la contestación de la demanda se funde en alguna norma reputada inconstitucional. No admite el supuesto de dicho planteamiento en otro momento procesal que no sea el aludido. En tal sentido ha sostenido que "...el recurrente interpone la presente Excepción de Inconstitucionalidad siendo actor, es decir, parte demandante, en la acción iniciada en la instancia contencioso administrativa, por lo que la vía de la excepción resulta inútil y errónea de acuerdo al mecanismo procesal establecido legalmente..." (CS, Asunción, 06 de junio de 2017, Ac. y Sent N.° 721).- También debemos señalar, que las disposiciones objetadas de inconstitucionales ya han sido aplicadas con anterioridad a través de una resolución emanada de la Sub Secretaria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda. En este sentido, esta Magistratura se ha expedido en el Ac. y Sent. N° 26, de fecha 20 de enero de 2021, en los siguientes términos: " '...Cabe mencionar que contra las resoluciones administrativas que son equiparables a actos jurisdiccionales por ser recurribles ante la justicia ordinaria, como la del caso de marras, en cuanto al control de constitucionalidad se refiere, procede únicamente la acción de inconstitucionalidad, siempre y cuando se cumplan con los requisitos pertinentes... Es decir, no están dadas las condiciones formales exigidas para la viabilidad de la presente excepción de inconstitucionalidad. Por tanto, en el caso en estudio no se han cumplido los presupuestos indicados en el Art. 538 del C.P.C. y, en consecuencia, corresponde el rechazo, con costas, de la presente Excepción de Inconstitucionalidad. Es mi voto.— A sus turnos, los Doctores RIOS OJEDA y SANTANDER DANS, manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro M. Diesel Junghanns Ante mí:
.. . SENTENCIA NÚMERO: 666 Asunción, 12 de Diciembre de 2.02}.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Mónica Morales, en representación de la Firma GUARAN FEEDER S.A, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER las costas, a la parte excepcionante, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Ministro Dr. VíctorRíos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi Julio C.
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