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"A. S. V. G. y otra s/Abuso Sexual en niños".- A.l. VISTA: la recusación interpuesta por la Sra. A. A. V. G., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pablo R. Salinas López, contra los Magistrados Fabriciano Villalba Martínez, María Lourdes Cardozo De Velázquez y María Teresa González De Daniel, Miembros del Tribunal en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, en los autos precedentemente individualizados, y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA: La Sra. A. A. V. G., recusa a los Magistrados Fabriciano Villalba Martinez, María Lourdes Cardozo De Velázquez y María Teresa González De Daniel, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que "...conforme a antecedentes de actuaciones del Tribunal de Apelación en lo Penal integrados por los Miembros hoy recusados, antecedentes plasmados en varias resoluciones dictadas en distintas causas archivadas, tal como obra en el Estadísticas del Poder Judicial de la ciudad de San Lorenzo, en la mayoría de las apelaciones planteadas contra las resoluciones de los jueces inferiores quienes han dictado Sentencia Condenatoria contra mi persona, siempre resuelven la confirmación de las Sentencia Definitivas dictada por el Tribunal Sentencia cuya resolución he recurrido por vía del recurso de apelación especial, sin tener en cuenta los fundamentos esgrimidos por los apelantes." (sic).- Los magistrados Fabriciano Villalba Martinez y María Teresa González De Daniel, alegan "...que los Miembros integrantes de este Tribunal de Alzada no se halla comprometida en alguna de las causales establecido en los incisos del artículo 50 del Código Penal..." (sic).- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"A. S. V. G. y otra s/Abuso Sexual en niños".- mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por la Sra. A. A. V. G., contra los Magistrados Fabriciano Villalba Martinez, María Lourdes Cardozo De Velázquez y María Teresa González De Daniel, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación, se infiere que la recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentren comprometidas en esta causa, más bien, sus dichos aluden a la disconformidad con lo resuelto en varias resoluciones dictadas en distintas causas por los miembros recusados, sin ni siquiera arrimar material probatorio que permita corroborar sus dichos, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Sra. A. A. V. G., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pablo R. Salinas López, contra los magistrados Fabriciano Villalba Martínez, María Lourdes Cardozo De Velázquez, y María Teresa González De Daniel, miembros del Tribunal en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"A. S. V. G. y otra s/Abuso Sexual en niños".- circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos tallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad e independencia, por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. La incidentista, da a entender que no confía en los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, porque supuestamente estos, siempre confirman las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Sentencias, sin tener en cuenta los fundamentos de la apelación especial; sin embargo, la Sra. A. A. V. G., no ofrece ningún tipo de prueba pertinente que sustente sus afirmaciones, incumpliendo de esta manera con las disposiciones del Art. 343 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"A. S. V. G. y otra s/Abuso Sexual en niños".- Así las cosas, deviene improcedente la separación de los magistrados recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales у específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - A su vez, el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir sus mismos fundamentos. - POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por la Sra. A. A. V. G., contra los Magistrados Fabriciano Villalba Martinez, María Lourdes Cardozo De Velázquez y María Teresa González De Daniel, Miembros del Tribunal en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, en estos autos caratulados: "A. S. Villalba G. y otra s/Abuso Sexual en niños", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí Para conocer la validez del documento verifique aquí. (MINISTRO/A) A PELEAD Firmado digitalmente LLANES OCAMPOSNA (MINISTRO/A) CAPEL RAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de diciembre de 2023 con Nro. A.I.: 769 D
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