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"Pablo Eduardo Suárez Celabe y otros s/Estafa".- A.l. VISTAS: la recusación interpuesta por el Sr. Pablo Eduardo Suárez Celabe, y la recusación presentada por la Sra. María José Arce Oddone, ambos bajo patrocinio del Abg. Rodrigo Cabral, contra los Magistrados María Belén Agüero Cabrera, Arnaldo Fleitas Ortiz y Arnulfo Arias, Miembros del Tribunal en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: El Sr. Pablo Eduardo Suárez Celabe y Sra. la María José Arce Oddone, recusan a los Magistrados María Belén Agüero Cabrera, Arnaldo Fleitas Ortiz у Arnulfo Arias, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P... Manifiestan en sus respectivos escritos que fundan sus recusaciones "...en base a la vinculación de trato frecuente y parcialidad manifiesta, existente entre los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la 4° Sala de la Capital; magistrados recusados Abogados ARNULFO ARIAS MALDONADO, DIGNO ARNALDO FLEITAS Y MARIA BELEN AGUERO, con los Abogados representantes de la querella adhesiva, Abogados JOSE DOS SANTOS y JULIO GODOY, situación que les obliga por decoro y delicadeza se inhiban de seguir entendiendo en el presente proceso..." (...) "Queda demostrado que V.V.E.E. tienen un vínculo de trato estrecho con los abogados representantes de la parte querellante en autos..." (sic).- El magistrado Arnulfo Arias, alega que las recusaciones formuladas "...carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia y le impida resolver en esta causa con ecuanimidad" (sic).- La magistrada María Belén Agüero, manifiesta que las recusaciones presentadas no constituyen fundamento suficiente para recusar, y que la causal invocada es un elemento del fuero interno del juzgador.- El magistrado Arnaldo Fleitas, informa que "...ésta causal debe darse respecto del Magistrado hacia las partes y no en sentido inverso ni con otros Magistrados que hayan intervenido en el proceso..." (sic).- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
"Pablo Eduardo Suárez Celabe у otros s/Estafa".- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia —Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Pablo Eduardo Suárez Celabe, y la recusación presentada por la Sra. María José Arce Oddone, contra los Magistrados María Belén Agüero Cabrera, Arnaldo Fleitas Ortiz y Arnulfo Arias, ya que si bien, han invocado la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura de los escritos de recusación, se infiere que los recusantes no han manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentren comprometidas, mas bien, sus dichos aluden a la disconformidad con lo resuelto en el recurso interpuesto en autos, sin siquiera arrimar material probatorio que permita corroborar sus dichos, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. Pablo Eduardo Suárez Celabe, y la recusación presentada por la Sra. María José Arce Oddone, ambos bajo patrocinio del Abg. Rodrigo Cabral, contra los magistrados María Belén Agüero Cabrera, Arnaldo Fleitas Ortiz, y Arnulfo Arias, miembros del Tribunal en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, por los siguientes fundamentos: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Pablo Eduardo Suárez Celabe y otros s/Estafa".- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS . Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por los recusantes carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afecten la imparcialidad e independencia de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Pablo Eduardo Suárez Celabe y otros s/Estafa".- Los incidentistas señalan a los miembros de Alzada, de tener vinculación de trato frecuente y parcialidad manifiesta con los representantes de la querella adhesiva; sin embargo, no se ofrece ningún tipo de prueba pertinente que configure la causal invocada (Art. 50 inc. 13 del C.P.P.); sólo se observa, de las manifestaciones hechas por el Sr. Pablo Eduardo Suárez Celabe y la Sra. María José Arce Oddone, en sus respectivos escritos, meras acusaciones sin sustento fáctico, y la disconformidad con lo resuelto por la Cámara de Apelaciones (como ser el rechazo de una aclaratoria respecto a las costas procesales), y en este último punto, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razones por las cuales, deviene improcedente la separación de los jueces de segunda instancia recusados.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - A su vez, el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Pablo Eduardo Suárez Celabe, y la recusación presentada por la Sra. María José Arce Oddone, ambos bajo patrocinio del Abg. Rodrigo Cabral, contra los Magistrados María Belén Agüero Cabrera, Arnaldo Fleitas Ortiz y Arnulfo Arias, Miembros del Tribunal en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en estos autos Para conocer la validez del cument erifique aqu
"Pablo Eduardo Suárez Celabe у otros s/Estafa".- caratulados: "Pablo Eduardo Suárez Celabe y otros s/Estafa", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de diciembre de 2023 con Nro. A.I.: 768 D
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