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"Patrocinio González Azcona y otros s/Producción de Documentos no Auténticos у otros".- A.l. VISTA: la recusación interpuesta por la Sra. Obdulia Caballero, bajo patrocinio de la Abg. Laura Elizabeth Sánchez, contra los Magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, Miembros del Tribunal en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA: La Sra. Obdulia Caballero, recusa a los Magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que "...me permito recrear el cuadro ilustrativo de las irregularidades detectadas por la Abg. Rosa Ester Quintana, al momento de interponer el Recurso de Apelación; que fueron obviadas y pasadas por alto por los miembros de este respetable Tribunal, cuya resolución sonó al unisono de lo que digitó la fiscalía, pese a que abiertamente se estaba conculcando el Derecho a una persona vulnerable de más de 90 años de edad, como lo es la Señora Obdulia Caballero Vda. De Villalba." (...). "Que; esto no hace otra cosa que dejar totalmente en claro que estamos ante una situación de facto y de jure de lo que procesalmente se puede denominar sin temor a equívocos a un estado de indefensión por parcialidad manifiesta; de los Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala, y es justamente para estos casos que se prevé la causal del Numeral 13 del art. 50 del C.P.P. incoada por mi parte, en esta presentación." (sic).- Los magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, alegan las decisiones tomadas por esta Magistratura siempre fueron tomadas fundadamente luego de un analisis de los hechos y el derecho, por lo que no puede entenderse que dichas decisiones adoptadas delaten parcialidad manifiesta, la misma cuenta con los resortes procesales pertinentes para demostrar lo señalado si considera que este Tribunal dicta resoluciones que no se ajustan a derecho.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Patrocinio González Azcona y otros s/Producción de Documentos no Auténticos y otros".- sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por la Sra. Obdulia Caballero, contra los Magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación, se infiere que la recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentren comprometidas en esta causa, más bien, sus dichos aluden a la disconformidad con lo resuelto en un recurso de apelación por los miembros recusados, sin ni siquiera arrimar material probatorio que permita corroborar sus dichos, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Sra. Obdulia Caballero, bajo patrocinio de la Abg. Laura Elizabeth Sánchez, contra los magistrados Cristóbal Sanchez, Agustín Lovera Cañete, y José Waldir Servín, miembros del Tribunal en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Patrocinio González Azcona У otros s/Producción de Documentos no Auténticos y otros".- circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Ahora bien, del analisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones recusados, por el simple hecho, de que los mismos confirmaron el A.I. No 741 de fecha 28 de agosto de 2023, dictado por la Juez Penal de Garantías N° 5, contrariamente a lo pretendido por la querella adhesiva en su apelación.- La recurrente, manifiesta que los miembros de Alzada la han dejado en estado de indefensión al confirmar la resolución del Juzgado de Garantías, sosteniendo con la exposición de una lista de actuaciones de primera instancia, que se está favoreciendo a los imputados en todo el juicio. Pero, en el escrito de recusación, más bien se hace referencia a la disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, no haciéndose valer pruebas pertinentes que configuren la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del CPP.- No siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo de separación de magistrados, deviene improcedente apartar a los miembros del Tribunal de Alzada recusados.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Patrocinio González Azcona y otros s/Producción de Documentos no Auténticos y otros".- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- A su vez, el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por la Sra. Obdulia Caballero, contra los Magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, Miembros del Tribunal en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en estos autos caratulados: "Patrocinio González Azcona y otros s/Producción de Documentos no Auténticos y otros", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. SOROFERE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de diciembre de 2023 con Nro. A.I.: 765 D
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