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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: GERARDO DAVID SAMANIEGO OLMEDO S/ REDUCCIÓN." N° 17702; AÑO 2021. - A.I. VISTA: La recusación planteada por el Sr. Gerardo David Samaniego Olmedo, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Hugo Derlis Gonzalez Alfonso, contra los magistrados Efren Giménez Vázquez, Miryam Meza de López, y Lilian Lorena Benítez Vallejo, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná; y, - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca las causales del Art. 50 incisos 4, 10, 11, y 13 del Código Procesal Penal, manifestando en lo sustancial como sigue: "...Que, vengo a recusar con causales sobrevinientes a los Magistrados integrantes de la cámara de apelaciones segunda sala de ciudad del este... porque creo que los motivos que ire señalando afectan gravemente la imparcialidad e independencia como Jueces de esta causa... Que, llegó a mi conocimiento a través del mismo presidente del tribunal de sentencias N° 1 que direccionará la pronta resolución en esta instancia y señala fecha de continuidad del juicio para el dia viernes 24 de noviembre de 2023 a las 12:30 horas. Ya se resolverá en 24 horas en cámara de apelaciones. Esta situación me afecta gravemente y dentro de lo que es un debido proceso y atendiendo el Artículo 16 de la Constitución Nacional, no pueden seguir entendiendo en esta causa, es por ello que solicito que estos magistrados sean apartados..." - Por su parte, los magistrados recusados manifiestan, que del escrito presentado a simple vista es improcedente, ya que los endebles y pueriles argumentos expuestos por el recusante en absoluto pueden ser considerados como sustento válido para poner en duda la imparcialidad de los mismos. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta Justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: GERARDO DAVID SAMANIEGO OLMEDO S/ REDUCCIÓN." N° 17702; AÑO 2021. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 incisos 4, 10, 11, y 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; ...11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre: tener interés personal en la causa (Art. 50 inc. 4 del C.P.P.), haber emitido opinión sobre el procedimiento (Art. 50 inc. 10 del C.P.P.), tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato (Art. 50 inc. 11 del C.P.P.), o falta de imparcialidad (Art. 50 inc. 13 del C.P.P.), por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. - El incidentista pretende hacer valer las causales invocadas, con la mera manifestación, de que tiene conocimiento, de una fecha que dará continuidad al presente juicio; esto, sin hacer un desarrollo apropiado del supuesto motivo alegado con relación al Art. 50 incisos 4, 10, 11, y 13 del C.P.P., y sin ofrecer ningún tipo de prueba al respecto. Cabe señalar, que el escrito de recusación, se muestra marcadamente infundado en su argumento, incumpliendo las exigencias del Art. 343 del C.P.P. - Así las cosas, deviene improcedente la separación de los magistrados recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. - Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: 2 Para conocer la validez de ocument erifique aal
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: GERARDO DAVID SAMANIEGO OLMEDO S/ REDUCCIÓN." N° 17702; AÑO 2021. - Para conocer la validez del ocument erifique aqu Corresponde NO ADMITIR para su estudio la recusación interpuesta por el Sr. Gerardo David Samaniego Olmedo, contra de los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejo, puesto que si bien, el recusante invocó las causales de los numerales 4, 10, 11 y 13 del Art. 50 del C.P.P., el mismo no ha fundado adecuadamente las causales alegadas, ya que se ha limitado a expresar que se encuentran afectadas gravemente la imparcialidad e independencia de los miembros recusados, puesto que ha sido informado a través del presidente del tribunal de sentencias N° 1, que se direccionaría la pronta resolución en segunda instancia, faltando así al debido proceso. - En relación al numeral 4 del Art. 50 del C.P.P., que establece: "...tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1) ", el recusante se ha limitado a citarla, sin individualizar el negocio del que podría deducirse un interés por parte de los recusados o de sus parientes, y que ameritaría la separación de los mismos. - A cerca del numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., que establece: "...haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro"; surge que el recusante no ha presentado las pruebas de que los recusados se hayan expedido en la presente causa de manera extra procesal. - En cuanto a la causal establecida dentro del numeral 11 del Art. 50 del Código Procesal Penal, que menciona: " ...tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato"; se observa que el recusante no ha fundamentado la existencia de amistad por parte de los recusados con alguna de las partes, y menos aún la frecuencia de trato que requiere la norma para su configuración. - Sobre el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., que determina: "...cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia", en tal sentido, dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad o independencia de los recusados se encuentren comprometidas. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Gerardo David Samaniego Olmedo, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Hugo Derlis González Alfonso, contra los magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López, y Lilian Lorena Benítez Vallejo, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - CA DEL PaR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEL PRE irmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 28 de diciembre de 2023 con Nro. A.l.: 760 D.
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