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EXPEDIENTE: "RECUSACION: JUAN BAUTISTA BARRETO GODOY S/APROPIACIÓN".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por Juan Bautista Barreto Godoy, contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y CONSIDERANDO: Que, se presenta Juan Bautista Barreto Godoy, en causa propia, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados Oscar Rodríguez Kennedy, Guillermo Zillich y Nidia Fernández Cattebeke. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...por el presente escrito vengo a PLANTEAR RECUSACIÓN RESPECTO DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, de acuerdo al Art. 50 incs. 10 y 13 del C.P.P...En ese orden de ideas los Miembros de la Cámara de Apelaciones que componen esta sala, se caracterizan por su criterio inquisitivo respecto a las discusiones relacionadas a la competencia en razón de la materia, cuando una cuestión debe ser debatida ya sea en el ámbito civil o penal, por dicho motivo se halla comprometida gravemente la imparcialidad que debe regir en el caso particular, configurándose el presupuesto del art. 50 inc. 13... A través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, manifestaron: ...El recusante, invocando las causales de recusación previstas en los incisos 10 y 13 del Artículo 50 del Código Procesal Penal; refiere que los Magistrados de la Sala se caracterizan por su criterio inquisitivo respecto a las discusiones relacionadas a la competencia en razón de la materia y que por dicho motivo se halla comprometida la imparcialidad...En el presente caso, debernos manifestar que no estarnos inmersos dentro de ninguna de las causales establecidas en los trece incisos contenidos en el Artículo 50 del Código Procesal Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
la simple lectura del escrito, puede notarse que esta formulado sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteado, en términos hipotéticos, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Magistrados Oscar Rodríguez Kennedy, Guillermo Zillich y Nidia Fernandez Cattebeke, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, carece de argumentación en torno a la demostración de las causales invocadas por el recusante, pues, el escrito hace alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades por las cuales y bajo premisas arbitrarias, se fallaría contra los intereses del procesado. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisibles las causales alegadas.—__ Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave" Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. ES MI OPINION.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. Juan Bautista Barreto Godoy, contra los magistrados Oscar Rodríguez Kennedy, Guillermo Zillich, y Nidia Fernández Cattebeke, Para conocer la validez de ocument erifique aal
miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 incisos 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: " MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.".... Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre el supuesto motivo que compromete gravemente la imparcialidad de los miembros del tribunal de apelaciones y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso. En la presente recusación, el Sr. Juan Bautista Barreto Godoy invoca las causales del Art. 50 incisos 10 y 13 del C.P.P., y se basa en que los miembros de la Cámara de Apelaciones se caracterizan por su criterio inquisitivo respecto a las discusiones relacionadas a la competencia en razón de la materia, cuando una cuestión debe ser debatida ya sea en el ámbito civil o penal; estas manifestaciones, las hace el incidentista sin cumplir con lo que establece el Art. 343 del C.P.P. -indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes-; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados recusados.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Juan Bautista Barreto, en causa propia, por los Para conoz de
siguientes motivos:- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir la postura asumida por la parte recusante, tanto como por la parte recusada, ya que las mismas se encuentran trascriptas en el voto que antecede.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." .- Si bien el recusante, invoca el numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., como uno de los motivos de la recusación, no obstante, del presente escrito, surge que no ha realizado su fundamentación según lo previsto en el Art. 343 del C.P.P., ya que ni siquiera ha explicado en qué consistiría la preopinión, ni como se configuraría la cuestión alegada; además, no ha presentado aval probatorio que permita constatar que los recusados se hayan expedido en la presente causa de manera extraprocesal. Asimismo, el motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica distinta de la analizada en el numeral 10, de la que se puede deducir que la imparcialidad de los recusados se encuentre afectada; más bien, basa su fundamentación en la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados en el marco de la presente, siendo el criterio de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación contra los Magistrados Oscar Rodríguez Kennedy, Guillermo Zillich y Nidia Fernández Cattebeke, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.— 2.- ANOTAR, registrar y notificar. 口 2口 Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) CROFERRE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de diciembre de 2023 con Nro. A.I.: 756 D.
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