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EXPEDIENTE: "RECUSACION: MARCELO ENRIQUE MARTINEZ JARA S/CALUMNIA".— AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por Marcelo Enrique Martínez Jara, por derecho propio y bajo patrocinio de Abg., contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Que, se presenta Marcelo Enrique Martínez Jara, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniel y María Lourdes Cardozo de Velázquez. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...por el presente escrito, en tiempo y forma, con arreglo a lo estipulado en los Arts. 51 y, especialmente, el 50, del C.P.P., que textualmente preceptúa: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 11) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia", vengo a Recusar a los MIEMBROS DE LA CAMARA DE APELACIONES PENA 1RA SALA....Por el A.l. 596, de fecha de 02 de octubre de 2.023, EL TRIBUNAL DE APELACION EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO CENTRAL 1RA SALA, integrado por DRA MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIEL, Abg. MARIA LOURDES CARDOZO DE VELAZQUEZ, Y Abg. FABRICIO VILLALBA ha resuelto: "I- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por MARCELO ENRIQUE MARTINEZ JARA por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. HERME ROJAS ALMADA, en contra del Juez Penal de Sentencia de la ciudad de Luque, Abg. MIGUEL ANGEL CENTURION, conforme los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución"...En fecha 03 de octubre de 2023 fui notificado del A.l. 596, de forma telemática por el UJIER NOTIFICADOR NESTOR ROMERO, y en fecha 05 de octubre de 2023, en tiempo y forma antes de que quede firme dicha resolución, solicite ACLARATORIA ya que EL JUEZ RECUSADO ES MIGUEL ANGEL RUIZ Y NO Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
MIGUEL ANGEL CENTURION, por lo que mal podría dársele andamiaje, en el sentido que nos referimos a otra persona y reitero no al juez recusado...este TRIBUNAL contrariando lo establecido en la ley de forma, y en atención a que la resolución aun no quedo firme, permitió que el EXPEDIENTE REITERO ANTES DE QUE QUEDE FIRME, ya fuera remitida al juez de ORIGEN, lo que atenta contra el debido proceso, y en este punto es donde este TRIBUNAL YA NO PUEDE ENTENDER en dicha causa, puesto que hace suponer desconocimiento y falta de objetividad, que este tipo de errores pasibles de nulidad... A través del informe respectivo los Magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniel y María Lourdes Cardozo de Velázquez, manifestaron: ...esta recusación realizada en contra de este Tribunal de Alzada, lo ha hecho de manera absurda, en razón a que ha precluido la intervención de los mismos en la presente causa, pues la señalada presentación la ha realizado el procesado MARCELO ENRIQUE MARTINEZ, con posterioridad al dictamiento de la presente resolución por parte de este Tribunal de Alzada, por medio del cual resuelve: HACER LUGAR a la aclaratoria planteada por MARCLO ENRIQUE MARTINEZ JARA, por derecho propio bajo patrocinio de abogado en relación al A.I. Nº596 de fecha 02 de octubre del 2023, por no haber consignado por un error material involuntario al momento del tipeo o trascripción los dos apellidos del Juez Penal de Sentencia de la ciudad de Luque Abg. MIGUEL ANGEL RUIZ CENTURION...Es necesario resaltar que la recusación interpuesta por el procesado se halla desprovista de toda razón lógica jurídica, y que el argumento utilizado en este caso por la recusante, se encuentra en forma absoluta carente de asidero lógico jurídico, quedando evidenciado que su interposición no obedece sino a un interés meramente dilatorio y así entorpecer el normal desenvolvimiento del proceso... En consideración a lo expuesto, y a que en autos no constan ni median razones ni elementos de prueba que indiquen que se haya emitido opinión o consejo sobre el procedimiento ni motivos graves que afecten la imparcialidad de esta Tribunal, se solicita a esa Excmo. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que tenga por aceptadas las pruebas ofrecidas con precedencia, y posteriormente, de conformidad con lo estatuido por las normas que rigen la materia, dicte resolución rechazando la recusación planteada, por su notoria improcedencia... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Como cuestión previa, cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos tallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniel y María Lourdes Cardozo de Velázquez, invocando el Art. 50, incs. 11, 12 y 13 del C.P.P., carece de argumentación en torno a la demostración de las causales de amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
enemistad, odio o resentimiento, y de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace alusiones a supuestas anormalidades en el dictamiento de resoluciones por la cuales el Tribunal de Apelaciones, ha fallado supuestamente bajo premisas arbitrarias. El verdadero motivo de la recusación es su disconformidad con lo resuelto, en oportunidades anteriores en la causa. En definitiva, de las argumentaciones de la recusación no es posible inferir la existencia de las causales invocadas, y ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente al rechazo de la recusación promovida por ser notoriamente improcedente. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas • de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave" VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada por el Sr. Marcelo Enrique Martinez Jara en contra de los Magistrados María Teresa González De Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez y Fabriciano Villalba Martinez, por los siguientes motivos:- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir la postura asumida por la parte recusante, tanto como por la parte recusada, ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que antecede.- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- En relación al numeral 11, del Art. 50 del C.P.P., se infiere que el recusante ha invocado solamente la causal, sin haber fundamentado ni Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
explicado cómo se configura la existencia de amistad de los magistrados recusados con alguna de las partes. Además, se puede corroborar que no presentó aval probatorio que permita vincular a los miembros recusados con el motivo invocado, y menos aún la familiaridad o frecuencia de trato requerido en la norma.- En lo que respecta a la causal del numeral 12 que establece: "12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos..."; se observa que el recusante no ha fundamentado en concreto la causal, limitándose a afirmar la existencia de enemistad por parte de los miembros recusados en su contra, y tampoco ha presentado aval probatorio que permita la corroboración efectiva de la existencia de la causal alegada, por parte de los miembros recusados. Además, en lo que concierne al numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., también alegado por el recusante, que establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad e independencia"; se advierte que sus dichos aluden a actuaciones procesales, más concretamente a la disconformidad con posturas asumidas por los miembros recusados en la misma causa, situación que no configura motivo para la separación de un magistrado. ES MI VOTO.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos, en el sentido de NO HACER LUGAR a la recusación contra los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniel y María Lourdes Cardozo de Velázquez. ES MI OPINIÓN.____............ POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: Para con del velique aqui
1.- NO HACER LUGAR a la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados FABRICIANO VILLALBA, MARÍA TERESA GONZALEZ DE DANIEL Y MARÍA LOURDES CARDOZO DE VELÁZQUEZ, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar. SER DEL PRE CROFERRE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de diciembre de 2023 con Nro. A.l.: 755 D.
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