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EXPEDIENTE: "RECUSACION: M.P. C/ YOARES VAGNER LOPEZ PEREIRA S/SUP. H.P. DE ABIGEATO"-_____ AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por la Abg. Tais Gadea en representación del Sr. Yoares Vagner López contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y CONSIDERANDO: Que, se presenta la Abg. Tais Gadea, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, Magistrados Gustavo Brítez y Edith Martínez. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...siguiendo las instrucciones de mandante, vengo por la presente a recusar con causa a dos de los integrantes del Honorable Tribunal...ha llegado a mi conocimiento que S.E. el Dr. Gustavo Brítez es presidente de la Fundación Arandura, conforme a la documentación acompañada; esta O.N.G. paga en forma regular emolumentos por contratos o donaciones a S.E. Edith Martínez y al colega Francisco Julián Delgado, quien es representante de los denunciantes. Este hecho se halla incurso dentro de las previsiones del art. 50 inc. 5) del C.P.P. "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes"...Sin entrar a analizar otras circunstancias de amistad, trato frecuente, que son de público conocimiento, pues el Abg. Delgado funge de decano en la UNICAN, siendo sucesor del Dr. Gustavo Brítez, y la Dra. Martínez ejerce la docencia en la misma casa de estudios, y sin analizar los vínculos familiares que se tejen entre todos en dicha casa de estudios...Estos hechos podrían afectar la imparcialidad que debe reinar en el juzgamiento de un litigio, y razones graves de decoro y delicadeza, obligan a que los Magistrados recusados deban necesariamente apartarse de entender en este proceso, tanto por las razones de decoro apuntadas como por la taxativa causal mencionada en el cuerpo del presente escrito...- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A través del informe respectivo el Magistrado Gustavo Hernán Brítez Miranda, manifestó: ... de los términos del escrito presentado por la parte recusante, esta ensaya una insostenible exposición desprovista de toda motivación seria y atendible, lo que de buena a primera en puridad desnuda la mera finalidad dilatoria del planteo del planteo...Se invoca, el Art. 50, Inc. 5 del CPP, como supuesta causal devenida, se hace referencia que me desempeño como Presidente de una ONG, que realiza pagos de forma regular a la colega integrante de esta sala y al profesional patrocinante de la denuncia penal que motivara la apertura del proceso penal en curso, se describe además que el referido profesional funge como Decano de la Universidad Nacional de Canindeyú, en el cual ejerzo la docencia por lo cual existiría frecuencia de trato, todo lo cual, haría que este inmerso en la causal reglada ....Por nobleza y honestidad elemental, debo admitir que efectivamente, en su oportunidad y de conformidad con los documentos que datan de los años 2010, y 2011, presentados por la propia recusante, he sido miembro asambleísta en el acto fundacional de la UNICAN, (año 2010), y asimismo he formado parte de la persona jurídica sin fines de lucro en forma de ONG, constituida con una finalidad meramente académica, denominada Fundación Arandura, (año 2011), sin embargo como no podría ser distinto, desde mi designación como Magistrado del Poder Judicial en el año 2015, a 8 años atrás y hasta la actualidad, deje de realizar toda otra labor distinta al Poder Judicial, al contrario falsamente argüido en la recusación...efectivamente, ejerzo la docencia universitaria, conforme me habilita nuestra legislación, específicamente en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de Canindeyú, empero es de considerar que, accedí a esa responsabilidad académica producto de nombramiento por el Consejo Superior de la Universidad, y por medio de un concurso público de oposición, y si bien resulta cierto que el profesional que patrocinara en esta causa, la denuncia que motivara el proceso, funge como Decano en la Unican, no poseo ninguna familiaridad, trato frecuente, relacionamiento comercial o vinculo de ninguna naturaleza con el referido, salvo las cuestiones propias del quehacer académico docente en la casa de estudios de referencia...Por los motivos expuestos considero que la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
recusación intentada, resulta notoriamente improcedente, manifiestamente infundada, y evidencia una conducta conducente a la mera dilación innecesaria del proceso en curso por parte de la recusante...- Como cuestión previa, en vista a la inhibición de la Magistrada Edith P. Martínez, por providencia del 17 de marzo de 2023; la recusación en su contra debe ser declarada inoficiosa. En tanto, cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.— Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia.-... La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, impiden la consideración de los argumentos expuestos por la recusante. En efecto, la pretendida separación en contra Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del Magistrado Gustavo Hernán Brítez Miranda del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, invocando el Art. 50, inc. 5 del C.P.P. (ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes), carece de argumentación en torno a la demostración de la causal invocada, si bien la recusante acompaña su presentación del acta constitutiva de la sociedad "Arandura" , el Magistrado recusado en su informe hace referencia que desde su designación en el año 2015, no realiza ninguna función distinta a la función jurisdiccional, salvo la docencia universitaria en la Universidad Nacional de Canindeyú; el escrito hace alusión a una supuesta amistad o trato frecuente entre el Magistrado recusado y el Abogado patrocinante de la parte denunciante, quien funge de Decano de la mencionada casa de estudios, empero no ha probado suficientemente que exista una relación más allá de la meramente académica, que pudiera socavar la parcialidad del Magistrado Gustavo Britez. En definitiva, de las argumentaciones de la recusación no es posible inferir la existencia de la causal invocada, y ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por la recusante y, conducir indefectiblemente al rechazo de la recusación promovida por ser notoriamente improcedente. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas • de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave" VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde NO ADMITIR para su estudio la recusación interpuesta en contra de la Magistrada Edith Martínez, puesto que esta se ha excusado de entender en la presente causa alegando encontrarse subsumida en las causales de los numerales 11 y 13 del Art. 50 del C.P.P., según providencia de fecha 17 de marzo del 2023.-. Para conocer la validez del ocument erifique aqu
En relación a la recusación en contra del Magistrado Gustavo Brítez, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada en contra de la misma, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los demás miembros integrantes resuelvan la misma, por los siguientes motivos:- Según se desprende de la prescripción contenida en el Art. 344 del Código Procesal Penal - regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría" Si la recusación se deduce contra "dos o más miembros" de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente.- Si se solicita la separación de "uno solo" de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría, no existiendo constancia alguna en autos de la que se pueda deducir lo contrario. Por lo que al quedar como recusado un sólo miembro del órgano de alzada, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente recusación.- Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde 1) DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación planteada en contra de la magistrada Edith P. Martínez; y 2) Para conocer la validez del ocumen erifique aqu
DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada por la Abg. Tais Gadea, en representación del Sr. Yoares Vagner López, contra el magistrado Gustavo Hernan Britez Miranda, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los siguientes motivos: Primeramente, cabe mencionar que la magistrada Edith P. Martínez, se ha inhibido por providencia de fecha 17 de marzo de 2023; por lo que corresponde DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación planteada en contra de la misma. . Seguidamente, debe ser analizada la competencia de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada contra el magistrado Gustavo Hernan Britez Miranda; en efecto, el Art. 39 del Código Procesal Penal[1] habilita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver las recusaciones e inhibiciones planteadas contra los Miembros de los Tribunales de Apelación; en concordancia con el Art. 344 del mismo cuerpo legal.[2] Por tanto, la recusación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Apelación deberá ser entendida por el órgano inmediato superior; sin embargo, en el presente caso, se verifica que la recusación procede, únicamente, en contra del magistrado Gustavo Hernan Britez Miranda, razón por la cual, corresponde remitir estos autos al Tribunal de origen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído a estudio de conformidad a la normativa procesal precedentemente señalada, y a los principios básicos de economía procesal - Art. 1 del Código Procesal Penal-. ES MI OPINIÓN.—- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación contra la Magistrada EDITH P. MARTINEZ, por los motivos expuestos en el exordio de la resolución. Para con del
2.- DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la recusación contra el Magistrado GUSTAVO HERNAN BRITEZ MIRANDA, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3.- ANOTAR, registrar y notificar. [1] Art. 39 del CPP: "La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación...". - [2] Art. 344 del CPP: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR OFEND Firmado digitalmente (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de diciembre de 2023 con Nro. A.I.: 753 D.
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