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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: J. C. B. A. S/ COACCIÓN SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA." N° 1286; AÑO 2021.— A.I. VISTA: La recusación planteada por la Abg. María Areco Escurra, en representación del Sr. J. C. B. A., en contra de los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí, magistrados Antonio Álvarez Alvarenga, Javier Dejesús Esquivel González, y Rosalinda Guens; y, - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, la recusante invoca la causal del Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, manifestando en lo sustancial, que viene a presentar recusación contra el pleno del Tribunal de Apelación interviniente, porque es el que entiende para resolver las recusaciones de los miembros del Tribunal de Sentencias; y, que la defensa técnica del Sr. J. C. B. A., tiene conocimiento de que el Tribunal de Alzada, confirma sin estudios la presentación de la defensa cuando existe recusaciones en contra de los miembros del Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y que esto obedece a que de forma apurada intentan la realización de juicios orales en donde son recusados los jueces, sin importar si corresponde o no el apartamiento de los mismos. Sigue diciendo la recusante, que su defendido merece ser juzgado por un Tribunal de Sentencias imparcial e independiente. - Culmina la incidentista su escrito, manifestando que la magistrada Rosalinda Guens es esposa del miembro del Tribunal de Sentencia de Paraguarí, por lo que existe la posibilidad de que siempre se incline a favor de los demás miembros del Tribunal de Sentencias. - Por su parte, los magistrados recusados manifiestan, que siempre han sido muy objetivos al momento de juzgar en una determinada causa, aplicando las normas aplicables al caso y cumpliendo con sus labores jurisdiccionales de manera imparcial e independiente, y al no sustentarse en ningún medio probatorio, ni encuadrarse en el Art. 50 del Código Procesal Penal, corresponde el rechazo de la presente recusación. Y, la magistrada Rosalinda Guenz, específicamente aclara, que se excusa en todas las causas en donde tenga intervención el magistrado Abg. Antonio Benítez, en carácter de miembro del Tribunal de Sentencias de Paraguarí, por lo que carece de fundamento como causal de recusación, lo expuesto por la recurrente. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: J. C. B. A. S/ COACCIÓN SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA." N° 1286; AÑO 2021.- al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afecten la imparcialidad e independencia de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, por el mero hecho de estar pendiente de resolver una recusación en contra de los miembros del Tribunal de Sentencias, y hacer conjetura el incidentista, de que no estudiaran como corresponde la misma. - El recurrente dice tener conocimiento de que el Tribunal de Apelación, confirma sin estudios las recusaciones en contra de los miembros del Tribunal de Sentencias; sin embargo, tales aseveraciones, no pasan de ser meras afirmaciones sin sustento probatorio, incumpliéndose las exigencias del Art. 343 del C.P.P.- Y, con respecto al hecho también alegado, de que la magistrada Rosalinda Guens, se encuentra casada con el magistrado Antonio Benítez, quien es miembro de un Tribunal de Sentencias de Paraguarí, cabe mencionar, que en el presente juicio no tiene intervención el Abg. Antonio Benítez; y de forma infundada, la incidentista supone que la camarista Rosalia Guens, estaría dispuesta a favorecer a los miembros del Tribunal de Sentencias. - Por las razones descritas, deviene improcedente la separación de los miembros de segunda instancia recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. - 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: J. C. B. A. S/ COACCIÓN SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA." N° 1286; ANO 2021. - Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por la Abg. María Areco Escurra, por la defensa del Sr. J. C. B. A., contra los Magistrados Antonio Álvarez Alvarenga, Javier Dejesús Esquivel González y Rosalinda Guens, ya que de lectura del escrito de recusación, se infiere que la recusante no ha fundado su recusación según lo previsto en el Art. 343 del C.P.P., en el que se dispone que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada; y en ese sentido, de la presentación realizada por la Abg. María Areco Escurra, se infiere que la misma no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, ni ha arrimado material probatorio que permita corroborar sus dichos. Sino que basa su pretensión en una interpretación de cómo debe ser resuelto por los recusados, la recusación en contra de los miembros del Tribunal de Sentencias, sin que los mismos hayan pasado aún a analizar la cuestión que fue sometida a su consideración. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Abg. María Areco Escurra, en representación del Sr. J. C. B. A., en contra de los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí, magistrados Antonio Álvarez Alvarenga, Javier Dejesús Esquivel González, y Rosalinda Guens; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. -
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