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PODER JUDICIAL 11123 20 CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR RAQUEL TALAVERA EN REPRESENTACIÓN DE RAMON MARIO GONZÁLEZ DAHER EN LOS AUTOS: "RAMÓN MARIO GONZALEZ DAHER Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS" - ACUERDO Y SENTENCIA No dumientos Sesenta y nuece 2023 07. inción, capital de la República del Paraguay, a los VRINU.We días retes del be des inde nietas iris, te suadie infela ie Acundos los excelentísimos doctores Arnaldo Fleitas Ortiz, Alberto Martínez Simón y Luís María 1e'Abg. Raquel Talavera, en representación de Ramón Mario González Daher, contra la S.D. Justicia; recaídos en los autos más arriba individualizados. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO? - En su caso, ¿ES PROCEDENTE? Practicado el Sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Arnaldo Fleitas Ortiz, Dr. Luis María Benítez Riera y Dr. Alberto Martínez Simón y. ADA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. ARNALDO FLEITAS ORTIZ, dijo: Se presenta la Abogada Raquel Talavera, en representación de Ramón Mario González Daher a interponer recurso de revisión contra la S.D. N.° 515 del 17 de diciembre del/202), dictada porc Tribunal de Sentencia, el Acuerdo y Sentencia N°60 del 12 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación y el Acuerdo y Sentencia N° 593 de fecha 2 le septiembre del 2022, dictado por la Corte Suprema de Justicia. Secretario numeral/ La recurrente, interpone el recurso de reyisión en virtud apo dispuesto en el Art. 40l de que 4) del Codigo Penales establece: "481. PROCEDENCIA. La revisión procellerá contra la sentencia firme, en todo tiempo Luis Mara Bertez Riera Ministro maldo reitas Or.. embro del Tribunal de Apelación en lo Penal 4la Sala - Capital Alberto Martinez Simon Ministro
PODER JUDICIAL y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable" Puntualizando en lo sustancial cuanto sigue: "Este recurso de revisión, reúne todos los requisitos de admisibilidad correspondiente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 481 numeral 4, 482 y 489 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: 1) la Sentencia Definitiva N° 515 de fecha 17 de diciembre de 2021; el Acuerdo y Sentencia Nº60 del 12 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación y el Acuerdo y Sentencia Nº593 de fecha 2 de septiembre de 2022, de la sala Penal de la Corte Suprema de justicia en el recurso de casación planteado en esta causa, que declaró inadmisible el recurso de casación por cuestiones de forma, sin que se haya estudiado nunca por la Excelentísima Corte las cuestiones de fondo. b) Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a preclusión o termino alguno; por tanto, procede en todo momento, de conformidad al artículo 481 del Código Procesal Penal. c) Sujeto legitimado: Ramón Mario González Daher, con cedula de identidad N°350.676, paraguayo, de la tercera edad 72 años, casado, privado de libertad en la Penitenciaría Nacional de Tacumbu, de Asunción El condenado por medio de esta representante con mandato y poder suficiente, ha dado cumplimiento del artículo 482 inc. 1 del Código Procesal Penal, invocando las causales 4 del artículo 481 del Código Procesal penal. d) Interposición: La presentación se hace por escrito y ante la sala penal de la Corte mediante el sistema informático... Es comprensible, que en la aplicación del comiso se cometan errores. atendiendo que es una nueva tendencia en nuestro ambiente judicial, y justamente el recurso de revisión es el instrumento procesal a través del cual puede lograrse la corrección de una decisión jurisdiccional firme, viciada de errores de hecho, que no fueron consideradas al momento de ser pronunciada, porque surgieron o se advirtieron después de ese tiempo; de ello se deriva su carácter excepcional. La sentencia 515, establece en los puntos 15 y 16 de la misma la aplicación del artículo 90 del código penal, ES DECIR EL COMISO ESPECIAL Y PRIVACION DE BENEFICIOS, NO SE HA APLICADO EL COMISO AUTONOMO, NI EL COMISO SUSTITUTIVO, SE APLICO EL ARTICULO 90, ESTA NORMA NO ES IMPRESCRIPTIBLE, NUESTRO ORDENAMIENTO DE FONDO ESTABLECE SOLO LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL ARTÍCULO 96, EN EL ARTICULO 101 del mismo cuerpo legal, que la excluye de la sanción penal y su extinción, que no entraremos a ahondar porque no hacen al caso sub examen, solo para aclarar que el artículo 90 del Código Penal no se encuentra declarado como imprescriptible... El periodo de investigación, de esta causa penal, condena y sanción abarco desde el 13 de noviembre de 2014 al 13 de noviembre 2019, entonces no se ha establecido el nexo causal de cada inmueble comisado, de conformidad lo exige el artículo 90 del Código Penal y no se ha considerado las fechas de adquisición de los inmuebles, que justifiquen el comiso como privación de beneficios en el marco del periodo de tiempo investigado y condenado... Por lo expuesto, solicito respetuosamente fundado en los artículos 14, 17, 20 y 256 la desafectación del comiso de los inmuebles mencionados más arriba y la cancelación de la inscripción en los registros públicos a nombre de la SENABICO, por ser anteriores al periodo investigado, algunos datan de 20,30.40 y 50 años y no estar individualizado ni establecido el nexo causal de los mismos con la causa, ni temporal ni de fondo, por lo que no se puede establecer de ninguna forma que estos inmuebles adquiridos 20.30.40 y250 años anteriores al proceso penal sean beneficios indebidos de ningún hecho punible ni antijuridico, sencillamente porque fueron adquiridos muchos años antes al 13 de noviembre de 9014, algunos 10,20 30 40 años antes, en épocas que ni existía alguna ley que tipificaba los hechos que fueron investigados y condenados....
PODER VINDICIAL Este comiso amiversal y retroactivo, por el que sostengo es una pena de confiscación, también afecta a terceros atendiendo que mi principal tenía loteamientos, que fueron 29 pagados portos compradores durante años, con mejoras y posesión legitima y hoy no se les pobuede transferir por que el estado lo ha confiscado y tanto es verdad que ofrezco como prueba los expedientes de varios de los compradores que en total son 150 personas con su mfamilias, demandaron solo una parte pero todos tienen derechos adquiridos, que el Estado por este comiso les está privando, obrantes en el Juzgado de Primera Instancia de Luque, caratulados: ''BENITA ELIZABETH CRISTALDO Y OTROS C/ FERNANDO RAMON GONZALEZ KARJALLO Y RAMON GONZALEZ DAHER S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PÚBLICA, el Juzgado EN LO CIVIL Y COMERCIAL, 1° TURNO, SEC. N° 1 - LUQUE AÑO 2023, que solicito se libre oficio a fin que sea remitido compulsas del expediente, pues se encuentra en el sistema informático. También, de la forma en que se encuentra esta confiscación, afectan los derechos que le corresponden a la esposa cónyuge en un 50% como establece la ley y como esposa y mujer le corresponde, que hasta hoy no pudo ejercer el derecho de defenderse. Y pese a solicitarlo en el Juzgado de ejecución le fue negada la legitimación de presentar incidentes, pero confiscan sus bienes sin posibilidad alguna de defenderse. Contra estas resoluciones se dedujo acción de inconstitucionalidad en la causa: "DELCIA KARJALLO DE GONZALEZ S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ante la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia N°364/2023. Que solicito se traiga a la vista como prueba. Acompaño también certificado de matrimonio y sentencia de disolución conyugal de este año. Sostengo también en esta revisión que el cálculo de la comien as evcesivo e inconsistente cotejados con el ealizado por la SET en la auditoria en lo que corresponde a ingresos bancarios, de mi principal, acompaño informe de la SET del año 2023. Peticiono, se revise el cálculo estimativo realizado para el Comiso especial o privación de beneficios, que no fue controlada por las partes, por realizarse las planillas y cálculos recién en la sentencia definitiva, у no se compadece con la auditaría inextenso realizado por la SET sobre el patrimonio de mi representado y su real ingreso bancario conforme el informe de esa Institución del 2023, en donde debería descontarse de la mencionada estimación general realizada: 1) Pago al Fisco de la suma de GUARANIES 42.916.810.717 (CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECISIETE GUARANIES), en concepto de adeudo impositivo, con la exoneración de los accesorios legales establecidos en los términos del decreto N°5027/221. El expediente caratulado: "CAUSA Nº96/2021 "MINISTERIO DE HACIENDA C/ RAMON MARIO GONZALEZ DAHER $/ EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS". 2) ".a) Se realizó el cruce de debitos y créditos realizados en la misma fecha y con el mismo monto, para establecer los ingresos brutos del fiscalizado que no provengan de movimientos entre cuentas relacionadas; b) SEGÚN EL ACTA FINAL DE LA SET e informe del 2023 "...Se descontaron los ingresos procedentes de cuentas del exterior, juicios ganados, bajas de Certificados de Depósitos de Ahorros - CDA, cancelación de operaciones de reporto, cambios de monedas, cheques emitidos por el fiscalizado que fueron re depositados, transferencias recibidas del BCP y devoluciones de gastos bancarios; c) Los ingresos brutos, los cheques rechazados y los ingresos bancarios no gravados se clasificaron en moneda lacional yen moneda extranjera; d) Asimismo, se tuvieron en cuenta los cheques Abogluto Crees posterio monte fugron rechazados cuya suma asciende a G. 1.217.273.595.103, Secretarios cyales G. 219.770.144/239 coincidían en fecha y monto con los cheques depositados por lo cual ya fueron considerados al momento del cruce entre debitos y creditos, por tanto NFORME DE ESA INSTITY Luis Maric/Cenítez Riera Ministro Jr. Arnaldo Fleitas Oria berto Martinez Simon Miembro del Tribunal de Ministro Apelación en lo Penal 4ta Sala - Capital
PODER JUDICIAL y resultado, además de no descontarse los cheques rechazados y otros mencionados en el punto°, también contienen en sus cálculos supuestos depósitos bancarios del año 2018, fuera del periodo de investigación y proceso por detrás y afectados por la prescripción, por lo que debería descontarse y excluirse. EL ARTICULO 90 DE CODIGO PENAL NO ES IMPRESCRIPTIBLE espetuosamente, y sustentado en la Constitución Nacional, artículos 14,17 y 20 solicito como medida cautelar urgente, ÍNTERIN SE ESTUDIE ESTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Y SE RESUELVA la suspensión de la ejecución del Comiso Universal y retroactivo de bienes inmuebles descriptos en este escrito con sus recaudos documentales pertinentes, y a la SENABICO para que no se proceda a ningún remate de los mencionados inmuebles de los que fueran transferidos, hasta tanto se resuelva este Recurso extraordinario de revisión, atendiendo las circunstancias de hecho y derecho expuestos objetivamente en este escrito y se libren los oficios al Juzgado de Ejecución Nº4, a la oficina Técnica de Inscripción de bienes comisados de la Corte Suprema de Justicia y la SENABICO, para su cumplimiento... SOLUCION PROPUESTA: Con el máximo de los respetos a la sala penal de la Corte y fundado en la prohibición de la pena de confiscación de bienes del artículo 20 de la Constitución Nacional, esta parte solicita se aplique la norma constitucional y se disponga la nulidad del comiso de los puntos 15 y 16 de la sentencia 515 y su reenvió para que sea estudiado por otro Tribunal de Sentencia y se realice la estimación consolidada de los reales ingresos bancarios con control de las partes para la estimación y la oportunidad de terceros afectados para que hagan valer sus derechos en el procedimiento, y se realice la correcta aplicación del artículo 90 del Código Penal que establece la privación de beneficios o comiso especial cuando de un hecho antijurídico se haya obtenido de éste un beneficio, se ordenará la privación del mismo y se entiende que no se puede adquirir bienes registrables como supuestos beneficios indebidos, de forma retroactiva a tales hechos punibles 10,20,30 y 40 años antes de los supuestos hechos procesados y condenados, conforme el listado de bienes inmuebles registrables en donde claramente se observa las fechas y años de adquisición antes del 13 de noviembre de 2014. Subsidiariamente en caso de considerar no suficientes los argumentos expuestos para la nulidad del comiso especial. Peticiono la desafectación de todos los bienes inmuebles adquiridos antes del 19 de noviembre de 2014 y el sepulcro cuya confiscación está prohibida por nuestra legislación civil y se disponga la cancelación de la inscripción en el Registro de inmuebles a nombre de la SENABICO restableciéndose los derechos conculcados a mi principal..." Procediendo al análisis de lo planteado, corresponde, como cuestión previa, decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Revisión interpuesto, y en ese sentido; tenemos que el Art. 481 del CPP dispone lo siguiente: "PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un aJ:31٤
01 00 23 119/207 274 122 07 PODER SUDICIAL tambien leye prudes it de la Cora su pena de luisicia que favorezca al condenada.". $s, encrentra notoriamente desprovisto de requisitos que lo habiliten para su estudio, pues st incumple con los presupuestos procesales previstos para el efecto. - Debe señalarse que, por el carácter eminentemente técnico del recurso de revisión, nuestra legislación prevé ciertos requisitos formales que lo habiliten para su estudio y procedencia, cuales expresamente se encuentran señalados en el citado Art. 484 del CPP. En efecto, el presente planteamiento no es compatible con el espíritu de la revisión en sí misma, pues de la lectura integra del escrito de interposición, se colige que los argumentos esbozados versan sobre temas que no son materia tratable por medio de esta vía recursiva, pues, la recurrente plantea un nuevo análisis de las pruebas ya producidas, debatidas y valoradas en su momento por el tribunal de sentencia competente en juicio oral y público. En efecto, la exposición desarrollada en el recurso de revisión debe revestir de circunstancias ajenas al proceso fenecido, por ser sobrevinientes o desconocidas al tiempo de dictarse sentencia. En consecuencia, el recurso de revisión por su especial naturaleza no permite la posibilidad de procedencia sobre fundamentos que carecen de sustento revisor, debiendo declararse su inadmisibilidad y remitirse los autos al Juzgado correspondiente a sus efectos. En el mismo sentido la Sala Penal de la Corte se ha expedido en fallos anteriores cuando se han planteado circunstancias similares. - ES MI VOTO. - A su turno, el DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifestó: Me adhiero a lo señalado por el colega propinante por los mismos fundamentos y en idéntico sentido, permitiéndome agregar brevemente, que el objeto de cuestionamiento por parte de la recurrente es el comiso de ciertos bienes. Sobre el punto tenemos que la Ley N° 6431/2019 en su artículo 18 regula expresamente los recursos que pueden ser presentados, estableciendo: "Contra las decisiones definitivas sólo procederá el procedimiento para el recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia y el recurso extraordinario de casación en el supuesto del inciso 3° del Artículo 478 del Código Procesal Penal", no previéndose la posibilidad de interposición del recurso extraordinario de revisión, tal y como se pretende en este caso. Por lo cual, como ya adelantara líneas arriba, me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto. ES MI VOTO. A su turno, el DR. ALBERTO MARTINEZ SIMON, manifiesta que comparte la opinión del DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, pot los mismos fundamentos.-y Con lo que so dio por terminado o acto, firmando S.s.E/E, Rodo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue ANTE MI: Arnaldo Fleitas Ori.. • del Tribunal de Apelación en lo Perciberto Martinez Simon 4la Sala - Capitaf Ministro Luis Mario Semitez Riera inistro Abog, Julle C Pavén Martines Secretario
PODER JUDICIAL Asunción, 29 de Diciembre del año 2023.- ACUERDO SENTENCIA NUMERO: deMentos Sesenta jRueve VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la Abg. Raquel Talavera, en representación de Ramón Mario González Daher, contra la S.D. N.° 515 del 17 de diciembre del 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, el Aeterdo y Sentencia Nº60 del 12 de agosto del 2022, dictado por et Tribunal de Apelación y el Acuerdo y Sentencia N° 593 de fecha 2 de septiembre del 2022, dictado por la Corre Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exorfio de la presente esolución. 2. ANOTAR, registrar, Justicia.- notificar y remitir copia/a/la ixcma. Suprema de Luis Mare Benitez/Riera vinistra ЖЕ мІР Abog. Jullo C. лоaі2 senilel 0115) , Pavón Martínez Secretario ozinil Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apela No Penal SpU pital Ep POD SICIAL SECRETARIA 31800 JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATINO MAPF E JUSTICIA
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