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00 2 سساتدا 0Z 18 19 2 CORTE SUPREMA DE USTICIA Recurso de Casación planteado en la causa: "Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017" PE CUERDO Y SENTENCIA N° Quinientos tesenta y ocho. 12 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los. Veintinuevedías del mes de . Ostemore. del dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Acuerdos stos ministros de la Exoma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, S! lavisceretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017" para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora pública Leidi Viviana Matvichuk, contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 10 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Itapúa. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden Jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores de derecho -in iudicando o in procedendo- y para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por Abog. Karia° hablitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en que consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución tavorable- pues la enlaciación generica de los principios sin la exposicion concreta y precisa te cómo se produjo osa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la/nedisibilidad del recurso.- Hechas ostas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normatiyas citadas ut supra Luis María Benitez Riera Minitro Dr. Manuel Dejesús Rambez Candi Hawl MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Recurso de Casación planteado en la causa: "Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017" En el presente caso la impugnación se dirige contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 10 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Itapúa que resolvió confirmar la SD N° 64/21/T.S del 21 de abril de 2021, mediante la que se impuso una condena de 25 años de pena privativa de libertad al señor Jonathan Andrés Surnyak Duarte. Dicho colegiado calificó la conducta del acusado dentro de las disposiciones del Art. 105 inc. 1º y 2°, núm. 4 del C.P., en concordancia con el articulo 29 inc. 1°, del C.P., lo cual permite afirmar el cumplimiento del requisito de taxatividad objetiva (Art. 477 del CPP).- Interpone el recurso la defensora técnica del condenado, quien se encuentra habilitado para recurrir y de este modo también se ha cumplido el requisito de taxatividad subjetiva (Art. 449 del CPP). La presentación fue realizada por escrito, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en tiempo oportuno, por lo que se afirma el cumplimiento de los art. 468 y 480 del CPP. Finalmente, por las razones que pasarán a ser explicadas más abajo, considero que la admisibilidad del recurso debe ser analizada a la luz del motivo previsto en el inc. 3 del art. 478 del CPP, aunque la defensora ha invocado como motivos de casación, los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 478 del CPP: En cuanto al primer motivo, de acuerdo a la norma, es menester acreditar dos requisitos de manera conjunta (y no indistinta), el primero de ellos: la existencia de una condena mayor a 10 años de pena privativa de libertad y el segundo: la alegación de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, en forma directa (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto). Con respecto al primer requisito, es oportuno aclarar que la fórmula "mayor a" no es equivalente a la fórmula "igual a", por lo tanto, siguiendo el sistema de imposición de penas previsto en el artículo 38 del CP, que contempla la medición de las mismas en meses y años completos, la pena impuesta debe ser de al menos, diez años y un mes. - En este caso, considerando que la defensora reclama la violación del artículo 256 de la CN (deber de fundamentar las decisiones judiciales), el recurso puede ser admitido para su estudio bajo el tercer motivo contemplado en el artículo 478 (sentencia manifiestamente infundada).- Por otra parte, la segunda causal, exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad.- Al respecto, corresponde explicar que la exposición realizada por la casacionista no resulta satisfactoria, ya que se ha limitado a citar y realizar un breve relato del fundamento del antecedente jurisprudencial transcribiendo parcialmente el razonamiento que sustenta el
02 之 CORTE SUPREMA DE USTICIA Recurso de Casación planteado en la causa: "Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017" 19 2º 91 2023 ópez Franco pou"mismo, la cual resulta insuficiente y no puede ser equiparada a la exégesis requerida para sostener la causal alegada, obviando señalar la similitud en la plataforma fáctica y dejando claro I5 querambas resoluciones tienen el mismo objeto de discusión, explicando cuáles han sido los argumentos esbozados en cada fallo y en qué punto/s resultan contradictorios, omitiendo la labor lógica de desentrañar los aspectos que fundaron la contrariedad. En consecuencia, corresponde rechazar el análisis de este motivo, por infundado. - Ahora bien, con relación a la tercera causal, la norma condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En el presente caso, se observa que mediante este recurso de casación la defensora refiere cuanto sigue: 1. Agravia a la defensa que el Tribunal de Apelaciones interpretó erróneamente lo dispuesto en el Art 400 del CPP, al argumentar que no resulta necesaria la advertencia de un posible cambio de calificación con relación a las circunstancias agravantes o atenuantes, cuando el modelo de conducta del tipo penal no fue modificado, pues justamente las circunstancias agravantes o atenuantes son modalidades dentro del tipo legal y a su vez leyes penales completas y como bien describen una conducta con modalidad diferente, existe la necesidad de advertir al acusado sobre ello para la preparación de su defensa y para ejercer su derecho a ser oído.- Con respecto a lo anterior, la defensora explicó que en este caso, la cuestión principal reclamada a la Alzada consistió en que la calificación de la conducta de Jonathan Andrés Surnyak, a la modalidad agravada del homicidio doloso, se realizó sin advertir al acusado que Abog. Karinhapadocia podría ser encuadrada dentro de lo dispuesto en el artículo 105 incisos 1º y 2° Secretarleral 4 del CP, por lo que tal inobservancia implica una clara violación al debido proceso (art. 17 de la CN, arts. 3, 9, 12, 13, 400 del CPP) y al derecho a la defensa de su representado (art. Vo de la CN, art. adel CP), ya que no se ha dado la posibilidad al mismo a que se defienda con respecto a la alevosía a la que hizo referencia el Tribunal de Mérito, circunstancia que fue ajena alobjeto de debate y que requiere de pruebas y estrategias defensivas diferentes, no como lo entiende el Tribunal de Apelaciones en la resolución hoy recurrida. - Al respecto, propone como solución, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido y por decisión directa, anular la Sentencia Definitiva dictada por el tribunal de mérito.- uis N Considero atendible el agravio denunciado, ya que la defensora ha explicado las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistio el daño interido, cuál fue la norma transgredidalcomo la solución pretendida. - али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Mirnsiig Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRA
CORTE SUPREMA DE USTICIA Recurso de Casación planteado en la causa: "Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017" En definitiva, corresponde declarar la admisibilidad del recurso atendiendo que el medio impugnativo no solo fue presentado en tiempo, lugar y forma sino también bajo las condiciones de fundamentación. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó que: Con respecto a la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, me adhiero al voto de la colega preopinante. Efectivamente, se coteja que el recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto con todos los requerimientos y exigencias legales. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. La Defensora Pública LEIDI VIVIANA MATVICHUK, que ejerce la representación convencional del acusado JONATHAN ANDRES SURNYAK DUARTE, ha interpuesto el Recurso de Casación al décimo día de haber sido notificada de la resolución, por lo que se infiere la concurrencia de la recurribilidad subjetiva y la temporaneidad en el presente recurso. Por otra parte, ha impugnado un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelación, condición exigida por el Art. 477 del CPP en su primera alternativa. - 2. En lo que respecta a la motivación del recurso, el casacionista ha invocado las disposiciones del Art. 478 incisos 1 y 2 del CPP, argumentando la supuesta vulneración a las disposiciones del Art. 256 de la Constitución'; así como a la transgresión de la normativa de los Arts. 403 inc. 3 y 4, 165, 166, 170 y 171 del CPP2. En este sentido, toda vulneración a las disposiciones constitucionales obliga a la Sala Penal al estudio del recurso de casación. El ' ARTICULO 256 - DE LA FORMA DE LOS JUICIOS Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentraci ón. 2 Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se e ntenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutin arias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos in sustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; Artículo 165. PRINCIPIO. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados co mo presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución , en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido convalidada. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundadas en el def ecto, en los casos y formas previstos por este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la nulidad. Sin embargo, el i mputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocarla. Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de un acto que la ley prevé. Artículo 166. NULIDADES ABSOLUTAS. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputa do, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías pr evistos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código. Artículo 170. DECLARACION DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado o s eñalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva. En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Artículo 171. EFECTOS. La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para e l imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en su favor. Al declararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos al canza la nulidad por relación " con el acto anulados
CORTE SUPREMA DE USTICIA Recurso de Casación planteado en la causa: "Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017" 2 - 12= 2023- 08 recurrente escrito de interposición del presente recurso, ha señalado además la • transgresión a las disposiciones de los Arts. 16 y 17 de la Constitución? , que constituirían un la Sentencia a tenor de las disposiciones del Art. 403 inc. 8 del CPP4, por la supuesta nobservancia de las exigencias de congruencia prevista en los Arts. 386 y 400 del CPPS. En síntesis, la motivación del presente recurso constituiría la supuesta falta de fundamentación o en otros términos el apartamiento de las normas legales que garantizan la congruencia entre el hecho objeto de juicio y la decisión judicial, afectando con ello el derecho a la defensa y el principio acusatorio, motivación suficiente además para sustentar la admisibilidad del presente recurso de casación según la normativa del Art. 478 inc. 3 del CPP, inclusive. - 3. Invoca además como motivación, la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en su impugnado Acuerdo y Sentencia N° 28 del 10 de septiembre de 2021; que se apartaría del criterio sustentado en el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 5 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. En el presente caso, resulta claro que ambos fallos han dado respuestas diferentes a una misma cuestión: Si la 3 ARTICULO 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a s er juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. ARTICULO 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tie ne derecho a: 1. que sea presumida su inocencia; 2. que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguar dar otros derechos; 3. que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que s e le juzgue por tribunales 4. que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, s alvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal; 5. que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección; 6. que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo; 7. la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plaz os indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación; 8. que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas; 9. que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídi cas; 10, el acceso, por sí a por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en n ingún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a 11. la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial. 4 Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán 8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el a uto de apertura a juicio. Abog. Kaxinna PSN.XMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la Segretariamediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencion ada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la sanción del mismo hecho o i ntegra un hecho punible continuado. La eorrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica e sencialmente la imputación ni proyoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliaci ón. En tai caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recib irá nueva declaración al preparar la se informar a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicia para ofrecer nuevas prucbas o Los hechoso cireunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusació n. Artículo 400. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado En la sentencia, el tribunal pode dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusaci ón del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado er la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica q no ha sido considerada por ninguna de las partes rtirá al imputado sobre esa posibilidad. para que prepare su defensa 10000, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
CORTE SUPREMA DE USTICIA Recurso de Casación planteado en la causa: Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017" incorporación de una modalidad como circunstancia objetiva en la realización de la conducta, que no ha sido señalada en la acusación ni en el auto de apertura a juicio. ¿Merece o no una advertencia previa conforme al Art. 400 del CPP, a efecto de la calificación definitiva en la Sentencia? Consecuentemente, corresponde concluir que el recurso de casación se encuentra suficientemente motivado". 4. Como único AGRAVIO expuesto por la parte recurrente, se señala que el Tribunal de Apelación ha fundamentado erróneamente el fallo. Se señala que sin un adecuado análisis, se ha apartado de la normativa legal al rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Tribunal de Mérito. Debido a que la resolución de primera instancia habría lesionado la garantía constitucional de la Defensa en Juicio previsto en el Art. 16 de la Carta Magna. Indica que en ambas instancias, ha existido una interpretación equivocada del Art. 400 del CPP, al afirmar que no resulta necesaria la advertencia de un posible cambio de calificación con relación a las circunstancias agravantes o atenuantes, sosteniendo que el modelo de conducta se encuentra intacto, pese a las circunstancias modificatorias de las mismas. En este punto señala la parte recurrente que al introducirse nuevas circunstancias descriptivas por una modalidad distinta de realización del hecho, no le han advertido al acusado de manera que pueda preparar su defensa y ejercer su derecho a ser oído, practicando e impugnando pruebas relacionadas a estas circunstancias puntuales. En consecuencia, el agravio expuesto por el casacionista se encuentra correctamente motivado por lo que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, la fiscala adjunta María Soledad Machuca expresó que el recurso extraordinario de casación debe ser rechazado por improcedente, pues contrariamente a lo afirmado por la defensora, en la Sentencia Definitiva no se advierte una variación con respecto al caudal fáctico expuesto en la acusación y en el auto de apertura a juicio.- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión .- El artículo 403 inc. 4 del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial —sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, me anticipo a señalar que corresponde no hacer lugar al recurso de casación planteado por la defensa técnica y en consecuencia, se debe confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 10 de setiembre de 2021, sobre la base de los siguientes fundamentos:
CORTE SUPREMA DE USTICIA Recurso de Casación planteado en la causa: «Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017" 11 • 2023 12 29 cro La defensora, refiere que denunció a la Cámara de Apelaciones que el Tribunal de no Sentencias al variar la calificación jurídica sin realizar la advertencia establecida en el art. 400 ha vulnerado el principio de congruencia y de este modo, se le ha impedido ejercer unasstrategia de defensa con respecto a la alevosía a la que hizo referencia dicho tribunal, pues ésta fue una circunstancia ajena al objeto de debate. - Al respecto, refiere que el Tribunal de alzada le respondió que no resulta necesaria la advertencia de un posible cambio de calificación con relación a las circunstancias agravantes o atenuantes, cuando el modelo de conducta del tipo penal no fue modificado. - La misma sostiene que dicha respuesta es incorrecta debido a un error en la interpretación de dichos magistrados, consistente en que las circunstancias agravantes o atenuantes son modalidades dentro del tipo legal y a su vez leyes penales completas y por lo tanto, como describen una conducta con modalidad diferente, existe la necesidad de advertir al acusado sobre ello para la preparación de su defensa y para ejercer su derecho a ser oído. - A lo anterior, agregó la defensora que se debe destacar que el artículo 105, inciso 2º del CP se incluyen modalidades que difieren con respecto a la conducta descrita en el inciso 1° por lo que no se puede decir que nos encontramos ante un mismo tipo penal, ya que se requiere de otras estrategias defensivas. - La defensora finalmente sostiene que mediante el acta del juicio y oral y público es posible verificar la falta de la advertencia correspondiente y por ende, la sentencia merece ser calificada como un acto inesperado, sorpresivo e inconstitucional debido a que en ningún momento el acusado tuvo oportunidad suficiente para ejercer su defensa de manera efectiva. - Ante tales manifestaciones, corresponde revisar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, lo que no implica la llamada incursión al terreno de los hechos pues este órgano simplemente examinará el razonamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor (previamente a la contrastación con las actuaciones transcritas en el acta de juicio que acreditan la realidad de lo acontecido). - El tribunal de mérito sostuvo - a vuelto de la fj. 41 de la resolución- que la víctima Abog. Karinha Pelohfonsecuencia de las lesiones provocadas con un machete en varias partes del cuerp o: Seoreteabeza. tórax, abdomen y concluyó que la muerte fue causada con alevosía o ensañamiento en atencion a la cantidad de heridas, conforme se ha explicado en el dictamen médico forense, el informe de criminalística, las declaraciones del médico forense Aldo Von Knobloch y Lic. Oscar Segovia, quienes explicaron que la víctima presentaba aproximadamente 17 heridas por varias partes del enerpo 8 heridas contuso cortantes en la cabeza con fractura de cráneo y exposición de masa encefálica, 5 heridas corto penetrantes en la región del tórax y el abdomen de 8e10 cm de profundad y 4 de ancho con similares características, 3 heridas cortantes en la mano derecha que Son lesiones de detensa.- En elceto, previamente a fj. 39 de la sentencia, se afirma que el médico forense Dr. Aldo Von Knoblech declaró en juicio y al culminar su relato mencionó que ... en lof textos médicos legales quando se habla de múltiples heridas y distribuidas por todo el cuerpo y de diferentes Luis Maria Ministro mez Riera амі Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Te Banuel Dejesús Ramicez Candi TAMINMYNISTRO
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Recurso de Casación planteado en la causa: "Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017' magnitudes entonces se habla de ensañamiento..." . A fj. 106 de estos autos consta que el mencionado médico forense prestó declaración y respondió a las preguntas de las partes. - Sobre la base de lo anterior, a vuelto de la foja 57 de la resolución (144 de autos) se explica que: "...valoradas y apreciadas de manera conjunta y armónica el cúmulo de pruebas producidas en juicio, conforme el sistema de la Sana Crítica que nos rige, el Tribunal considera que los testimonios brindados por los testigos de referencias, quienes han concurrido en esta vista fueron coincidentes y veraces, con relación a las pruebas documentales que una vez cotejadas unas con otras dan plena convicción con relación a la forma en que sucedieron los hechos y la conducta desplegada por el acusado JONATHAN ANDRES SURNYAK DUARTE, quien fue la persona que provocó las heridas con arma blanca (machete) a la víctima GERMAN RODOLFO HOFMANN OBERLADSTTATER, y quien ha sustraído las pertenencias del mismo revolver marca doberman, calibre 22 mm, con serie n° 07764 y el teléfono celular marca Blu, color negro, con imei n° IMEI 1 N 356556070203808 y IMEI 2 N° 356556070303905, las cuales han sido recuperados, es as que para éste Tribunal colegiado no existen dudas respecto a la participación del acusado en el hecho punible de Homicidio Doloso".- Con respecto a lo anterior, luego de cotejar lo expuesto con los hechos plasmados en la acusación agregada a foja 41 de estos autos, así con el contenido del auto de apertura a juicio agregado a foja 56, se observa claramente que la porción fáctica atribuida al procesado no sufrió ninguna variación, pues el relato de la teoría del caso presentado por el Ministerio Público según el cual el acusado causó más de una docena de heridas a la víctima provocando así su muerte, se observa tanto en la acusación, como en el auto de apertura a juicio y es el mismo que el tribunal consideró probado, por lo tanto se puede afirmar sin lugar a dudas que se mantuvo incólume durante todo el proceso y contrariamente a lo alegado por la defensora, no se trata de una circunstancia ajena al objeto de debate. Además, en el acta de juicio oral, a foja 106 de estos autos, consta que el médico forense Dr. Aldo Von Knobloch declaró en juicio y respondió a las preguntas de las partes, por lo cual tampoco se puede afirmar que ha existido indefensión.- Por otra parte, tampoco es correcto afirmar que los detalles e información específica (sobre el mismo hecho) que fueron conocidos por el tribunal en la substanciación del contradictorio produjo la modificación de la base fáctica "objeto del juicio". Más aún, cuando en to ubtemincion del en nuestro proceso penal la meta es "llegar a la verdad histórica" a través de la reconstrucción del pasado con base en las diversas teorías del caso que presentan las partes hasta llegar al convencimiento de que una de ellas es la versión real y verdadera de lo acontecido y es la que deberá ser encuadrada dentro de la norma penal prevista para el caso. Por ello, la conocida frase "Lo que no está en el expediente no está en el mundo", definitivamente no se puede aplicar en este ámbito, puesto que la verdad histórica trasciende la verdad formal propia de sistemas escritos. - Además, cabe aclarar que el tribunal se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura -principio iura novit curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA Recurso de Casación planteado en la causa: "Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017" 19 2912113 18 ES -12- 2023. 29 decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias. El Asi, se deduce claramente la facultad de los jueces en otorgar una calificación jurídica distinta a los hechos acusados en etapas anteriores, en vista de que, éstos recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio; por tanto, resulta improcedente creer que esto, trae aparejada el quebrantamiento de la inviolabilidad de la defensa -en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo ni enfrentarlo probatoriamente- atendiendo que, el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos, no sobre la calificación de los mismos. En definitiva, el principio de congruencia establece una limitación fáctica del objeto de debate y no de la calificación jurídica, pues es el juzgador quien finalmente decidirá sobre la calificación jurídica aplicable, conforme a la producción probatoria realizada en el debate oral.- Como ya fue expuesto, el principio de congruencia versa sobre los hechos y no sobre la calificación jurídica, por lo cual en este caso no puede ser afirmada la existencia de una violación de dicho principio, pues lo sustancial del relato consistente en que el señor Jonathan Andrés Surnyak provocó la muerte de su tio el señor, como consecuencia de haberle aplicado golpes y cortes que le ocasionarion un total de 17 lesiones en la zona de la cabeza, tóraz y abdomen, ha permanecido invariable en la acusación, en el auto de apertura a juicio y en la sentencia de condena.- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el reclamo por improcedente.- Finalmente, realizando un análisis obiter dictum de la resolución del tribunal de mérito, cabe indicar que tras la valoración probatoria el tribunal concluyó que el acusado actuó con "alevosía o ensañamiento" en atención a la cantidad de lesiones provocadas a la víctima. Ésta frase utilizada por el tribunal denota la existencia de un error conceptual, que lo llevó a considerar estos términos como sinónimos y así calificó la conducta del acusado conforme al artículo 105, inciso 2°, numeral 4 del CP.- Abog. Karinna Pendih embargo, la descripción de la conducta - objeto del juicio no contempla una Secretariunstancia fáctica que permita afirmar que el autor actuó con alevosía, pues no contiene referencia alguna acerca de las condiciones en las que el señor Jonathan Surnyak encontró la víctima o cómo la sorprendió, por lo tanto no es lógico concluir que el acusado actuó a traición y sobreseguro, o con la cautela suficiente para asegurar la comisión del hecho punible, sin riesgo para sí mismo, ya que básicamente y sin entrar a profundizar sobre otros aspectos discutidos en la doctrina, estos son los conceptos que delimitan el alcance y sentido del término "alevosía", contenido en el articulo 105, inciso 2°, numeral 4. Sin embargo, el "ensañamiento" en pocas palabras consiste aumentar inhumanamente y de forma deliberada el sufrimiento de la Xictima, causándole padecimientos innecesarios para la comisión del hecho punible. - Por lo expuesto, el tribunal debió considerar artículo 105, incise 2°, numeral 3: "cuando el autor al yeahzar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarion dolores fisicos o psíquico: sara aumentar su sufrimiento Se debe aclarar no obstante, que esta diferenciación no implica una panditicaciónlel marco penal aplicable al caso, sin embansone análisis de la Luis Mana Benítez Riera anuel Dejesus Ramírez Candi Ministro MINISTRO "Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra Taueg zenb anie Defets tamiez Candl MINISTRO
CORTE SUPREMA DE USTICIA Recurso de Casación planteado en la causa: "Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017" correcta medición de la sanción, escapa al control de esta sala penal, pues no ha sido motivo de agravio. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó que: con relación al fondo de la cuestión o thema decidendum, coincido con el sentido de la opinión de la colega en que no corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación impetrado. No obstante, paso a exponer mis propias consideraciones.- El epicentro del agravio expuesto por la recurrente es la conculcación del art. 400 del Código Procesal Penal, específicamente, el cambio de calificación de la conducta asignada a su defendido sin la debida advertencia por parte del Tribunal de Sentencia, lo cual generó la indefensión del procesado; cuestión que fue motivo de su recurso de apelación especial contra la sentencia definitiva del Tribunal de mérito, empero, no fue contestada por el Tribunal de Apelaciones, razón por la que existe una incongruencia omisiva en el fallo del Tribunal de alzada, ameritando su nulidad.- Lo expuesto por la justiciable no se compadece con las constancias de autos, puesto que los hechos endilgados a su defendido no han variado en esencia, no sufriendo una alteración que justifique la calificación jurídica de indefensión.- Es menester comprender que, en el marco de un proceso penal un encartado se defiende de hechos, no de calificaciones jurídicas, las cuales pueden variar en cualquier momento. De hecho, las mismas son provisorias, puesto que la plataforma fáctica, producto de la producción y valoración probatoria, recién culmina con la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público, existiendo una relación inescindible entre los hechos históricamente acaecidos y la calificación jurídica de los mismos; e incluso después pueden existir correcciones en las calificaciones jurídicas por parte de los órganos jurisdiccionales de alzada, producto de los diferentes recursos procesales.- Estos cambios de calificación se dan por imperio del principio iura novit curiae, según el cual el Juez conoce el derecho, siendo una facultad inherente a su función constitucional y legal el otorgar una calificación o ropaje jurídico a una conducta relevante para el derecho penal a la luz de las normas del sistema normativo vigente.- Al no haber una alteración de la plataforma básica esencial atribuida al procesado no existe indefensión. Esto es, justamente, lo expuesto por la Fiscalía General del Estado al contestar el traslado.-"
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA Recurso de Casación planteado en la causa: "Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017" 18 19/20 ES 29 +12- 2023 Aunado a esto, existe una contradicción argumentativa por parte de la recurrente, puesto fuste, si bien en un primer momento alega que el fallo del Tribunal de Apelaciones es defectuoso por una incongruencia omisiva con respecto a su agravio en el marco del recurso de apelación 9і Sespecial, aposteriori, aduce que el Tribunal de segunda instancia cometió un error in iudicando al contestar su agravio con respecto al cambio de calificación y la no advertencia conforme al art. 400 del digesto procesal penal.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde la admisión del presente recurso extraordinario de casación, empero, no hacer lugar al mismo con relación al fondo de la cuestión. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo que: 1. Según se ha expuesto, la pretensión de la parte recurrente radica en que el Tribunal de Apelación, al apartarse de la normativa del Art. 400 del CPP no ha observado lo dispuesto en los Arts. 16 y 17 de la Constitución, además ha dado una explicación errónea al cuestionamiento contra la sentencia dictada por el Tribunal de mérito. Específicamente el Tribunal de Apelaciones incurrió en vicios en su fallo, por no realizar un análisis adecuado con respecto a la modificación de la calificación jurídica descripta en la acusación fiscal y en el Auto de elevación a juicio oral y público, que fue sustituida por el Tribunal de mérito ordenando una calificación jurídica distinta en la Sentencia Definitiva, sin que realice la advertencia dispuesta en el Art. 400 del CPP, violándose de esa forma el derecho a la defensa.- 2. Al respecto el Tribunal de Apelación ha expuesto cuanto sigue: "...Ahora bien, tras la verificación de las actuaciones obrantes en autos, se verifica la existencia de una efectiva correlación entre la relación fáctica del hecho acusado, del hecho probado y por el cual fue condenado el Señor Jonathan Andrés Surnyak; la sentencia versa sobre los hechos contemplados en la acusación y la decisión a la cual han arribado los jueces es concordante con la información que le han proporcionado los elementos de prueba que fueron producidos durante el juicip. En el fallo, observamos que el Tribunal de sentencia ha analizado la totalidad de las pruebas producidas en oportunidad del juicio, y a través de ellas ha concluido con la existencia del hecho punible de homicidio doloso, en consecuencia, bajo ningún aspecto se ha Abog. Karia filaBlas reglas de congruencia, habida cuenta que verificamos que el procesado ha sido condenado por el hecho que ha sido descripto en la acusación, en torno al cual ha girado el debate oral y sobre el cual versaron las pruebas producidas en juicio... ...Asimismo, en relación a la inobservancia del artículo 400 del Código Procesal Penal, referente a que el Tribunal de Sentencia no ha advertido sobre la posible calificación juridica distinta como lo señalola defensa, esta Magistratura entiende que la misma no se ha producido razón de que nosse trata de ningún cambio de calificación jurídica, puesto que se imputó y se acusó por el hecho punible de Komicidio doloso, y a su vez se dictó resolución condenatoria por el mismo hecho, mas allá que los Juzgadores hayan considerado que el hecho fue cometido con el agravante de la alevosía, pues el tipo penal nose vio modificado, por lo que en este punto no hay razón alguna para acoger favorablemente el agravio planteado por la recurrente..." - али Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Casación planteado en la causa: "Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017" 3. De estas expresiones, surge que el Tribunal de Apelación interpretó erróneamente lo dispuesto en el Art. 400 del CPP, al argumentar que no resulta necesaria la advertencia de un posible cambio de calificación con relación.a las circunstancias agravantes, al decir que el modelo de conducta del tipo legal queda intacto, pues justamente al modificarse dichas circunstancias e incorporarse los agravantes, que son a su vez leyes penales completas siempre que describan una conducta con la sanción correspondiente, existe la necesidad de advertir al acusado sobre ello para la preparación de su defensa y para ejercer su derecho a ser oído. El citado precepto legal dispone que se debe advertir los posibles cambios de calificación e incluso la sanción, para que la garantía constitucional del Derecho a ser oído sea efectiva. Este criterio he sostenido en forma invariable'.- 4. Cabe entonces dar una respuesta a la cuestión Si la incorporación de una modalidad como circunstancia objetiva en la realización de la conducta, que no ha sido señalada en la acusación ni en el auto de apertura a juicio. ¿Merece o no una advertencia previa conforme al Art. 400 del CPP, a efecto de la calificación definitiva en la Sentencia?. Al respecto, se puede afirmar que para que una modificación de la calificación no requiera una advertencia previa, es necesario que efectivamente no conlleve variación de ninguna circunstancia. En otras palabras, la calificación jurídica original debe prever todos los elementos objetivos y subjetivos de la nueva calificación jurídica. A modo de ejemplo, si el hecho acusado fuera de calumnia, esta figura jurídica agota en su descripción al hecho de difamación; pero no a la inversa, porque se puede difamar sin calumniar, pero resulta imposible calumniar sin difamar. Asimismo, es posible maltratar físicamente sin lesionar, pero no se puede lesionar sin maltratar físicamente. También es posible hurtar sin robar, pero no es factible robar sin hurtar.- 5. Lo expuesto precedentemente, nos lleva a concluir que la descripción del homicidio calificado conlleva la perpetración del simple, pero no a la inversa, porque se puede matar sin hacerlo alevosamente (a traición) o mediante el sometimiento a graves dolores físicos o síquicos para aumentar el sufrimiento. Es decir que si la calificación de la acusación fuera por Homicidio Calificado en cualquiera de los numerales del inciso 2° y finalmente se hubiera calificado como homicidio simple, no sería necesaria dicha advertencia, porque la descripción típica sí describe la totalidad de las circunstancias allí señaladas y no resulta en nada sorpresiva o lesiva al derecho a la defensa. Pero al introducirse nuevas circunstancias, dicha modificación necesariamente debe ser advertida a la defensa, permitiendo refutar la concurrencia o no de las mismas.- 6. Consecuentemente, la introducción de una nueva modalidad, elemento subjetivo adicional, resultado adicional, o cualquier otra nueva condición, modifica sustancialmente la descripción típica o modelo de conducta y consecuentemente requiere la advertencia prevista en el Art. 400 del CPP, debido a que se trata de una hipótesis jurídica no contemplada ni en la acusación, ni en el objeto del juicio como atribución a un sujeto (Personam) de una conducta (Res) bajo una calificación jurídica determinada (Causa petendi).- 6 Acuerdo y Sentencia N° 1120 del 9 de Noviembre de 2020 en el Expediente: "Recurso Extraordinario d e Casación interpuesto pốr la Defensora Pública en lo penal María Graciela Romero en la Causa: Roberto Daniel Arrúa S/ Tént ativa de Robo".- Acuerdo y Sentencia N° 473 del 22 de Julio de 2020 en el Expediente: "Julio Roberto Servían Aquino S / H.P. C/ la Vida
CORTE SUPREMA o USTICIA Recurso de Casación planteado en la causa: "Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017" 2023 ES 29 -En efecto, el Tribunal de Apelación dio razones incorrectas al momento de dictar • su fallo con relación al agravio expuesto por la parte recurrente, al momento de dictar su decisión con tespecto a la calificación jurídica distinta asignada a la conducta del acusado Sionathan Andres Surnyak, que fue dispuesta por el Tribunal de Sentencia en su fallo, dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual, habilitando la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia Impugnado. Ahora bien, utilizando la Decisión Directa como facultad otorgada a esta Sala Penal en el presente recurso, conforme a los Arts. 474 y 480 del CPP? , corresponde controlar los aspectos del fallo del Tribunal de mérito, que sirvieran de agravio a la defensa.- 8. La defensa técnica centra su agravio en una cuestión específica, referente a la calificación jurídica distinta a la consignada en la acusación fiscal y en el auto de elevación a juicio oral y público respecto a su defendido dispuesta por el Tribunal de Sentencia en su fallo, sin que se realice la advertencia dispuesta en el Art.400 del CPP. Argumenta además, que la citada omisión ha ocasionado la violación del derecho a la defensa en virtud a lo dispuesto en el Art. 16 de la Constitución.- 9. El Tribunal de Sentencia en su fallo, con respecto al punto cuestionado expuso cuanto sigue: '...A LA TERCERA CUESTION: LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA, DIJERON: Que en esta instancia corresponde al Tribunal determinar la norma en la que se subsume la conducta del acusado JONATHAN SURNYAK DUARTE, y la sanción que se encuentra encuadrada dentro del precepto legal. Previamente es dable mencionar que el representante del Ministerio Público, en sus Alegatos Finales, peticionó que la conducta del acusado sea incursionado dentro de las previsiones del Art. 105 inc. 1°, en concordancia con el Art. 29, Inc. 1°, todos del Código Penal, por el hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO, solicitando una pena privativa de libertad de 18 AÑOS, para el mismo. Asimismo la representante de la Defensa técnica del acusado ha peticionado la Absolución del acusado y la declaración de nulidad del presente juicio oral...". Prosigue su exposición señalando la inexistencia de la nulidad sostenida por la defensa y finalmente concluye: "...Por lo tanto, es criterio del Tribunal, conforme a lo alegado y probado en transcurso de este Juicio Oral y Público y allas consideraciones expuestas en la segunda cuestión, que corresponde calificar la conducta del acusado JONATHAN ANDRES SURNYAK DUARTE dentro de lo dispuesto por el Art. 105 Inc. 1º y 2º numeral 4) del C.P., por el hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO, son una expectativa de pena de hasta 30 años, en concordancia con el Art. 29 Inc. 1° del mismo Abog. Karlita ferioni (Ver ts. 146/147 de los autos principales).- 10. Esta conclusión se remite expresamente a la afirmación precedente, contenida en la misma resolución, y que se transcribe a continuación: "En este contradictorio se pudo corroborar que el deceso de la víctima ha sido consecuencia de las lesiones provocadas por el 7 Artícalo 474. DECISIÓN DIRECTA. mande de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal seaevidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juiolo, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío. Artículo 480. TRAMITE Y RESOLUCION. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sonfencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo, en todos os casos. aul Luis María Benítez Riera Misistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. CarolinaLtanes u. Ministra MINISTRO
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Recurso de Casación planteado en la causa: "Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017" arma blanca (machete) por varias partes del cuerpo, cabeza, tórax, abdomen y maros, los cuales produjeron la muerte del Señor GERMAN RODOLFO HOFMAN OBERLADSTTATER, que nos lleva a concluir de que la víctima ha perdido la vida, tratándose de un hecho de Homicidio Agravado, pues en este Juicio Oral y Público ha quedado plenamente probado de que la muerte de la víctima ha sido con alevosía o ensañamiento, teniendo en cuenta el dictamen del médico forense, el informe de criminalística, las declaraciones del médico forense Aldo Von Knobloch y el Lic. Oscar Segovia, la víctima presentaba aproximadamente 17 heridas por varias partes del cuerpo, 8 heridas contuso cortantes en la cabeza con fractura de cráneo y exposición de masa encefálica, 5 heridas corto penetrantes en la región del tórax de 8 a 10 cm de profundidad y 4 de ancho con similares características, 3 heridas cortantes en ia mano derecha que son lesiones de defensa, asimismo las heridas presentan las mismas características y dimensiones que el arma blanca (machete) hallado en la vivienda de la víctima, siendo la causa de la muerte "POLITRAUMATISMO POR MULTIPLES HERIDAS PENETRANTES DE ARMA BLANCA EN CRANEO, TÓRAX Y ABDOMEN". (Ver fs. 137/137 vlto. de los autos principales).- 11. Tal como lo señala el citado fallo, el Representante del Ministerio Público en sus alegatos finales, incursó la conducta de Jonathan Andres Surnyak Duarte dentro de lo dispuesto en el Art. 105, inciso 1º del CP, en concordancia con el Art. 29, inc. 1° del mismo cuerpo legal, teniendo así una expectativa de pena de hasta 20 años de pena privativa de libertad. Coherentemente mantuvo dicha calificación en el Acta de Imputación (fs. 1/4 de los autos principales), en la Acusación (fs. 41/46 vlto. de los autos principales) En el mismo sentido, en el A.l. N° 156 de fecha 16 de abril de 2018 obrante a fs. 74/78 vlto. de autos, que elevó la presente causa penal fue consignada la calificación jurídica provisoria en virtud a lo dispuesto en el Art. 105 inc. 1º del Código Penal, en concordancia con el Art. 29, inc. 1º del mismo cuerpo legal.- 12. En cambio, en la sentencia definitiva fue asignada una calificación jurídica diferente a la solicitada por la representante del Ministerio Público, encuadrándola dentro de lo dispuesto en el Art. 105, Inc.1°, numeral 4 del Código Penal en concordancia con el Art.29, inc. 1º del citado código, por lo que se corrobora que no se ha realizado la advertencia del Art. 400 In fine del C.P.P. al acusado, que ordena que en el caso que el Tribunal observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta que no ha sido considerada por ninguna de las partes, advertirá al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa. Dicha circunstancia, ha vulnerado el derecho a ser oído del Sr. Jonathan Andres Surnyak Duarte, debido a que el citado acusado no tuvo la oportunidad procesal de ejercer su defensa debidamente en la audiencia de juicio oral y público ante la nueva calificación asignada en la sentencia definitiva por el Tribunal de mérito, lo que originó una situación de indefensión al acusado. En estas condiciones, observamos que la realización de la advertencia dispuesta en el Art. 400 del CPP al acusado, radica en la correcta conducción de la defensa del mismo, por lo tanto debe realizarse inexorablemente ante cualquier cambio de calificación jurídica que surja y que sea distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, y siempre que se deba aplicar sanciones más gravosas o distintas a las solicitadas por parte del Tribunal de mérito.-
00 CORTE SUPREMA BEJUSTICIA Recurso de Casación planteado en la causa: "Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017" 21/221 m0 2023 AT respecto, ROXINS expresa: "…. Existe un deber judicial de asistencia amplio que ante todo frente al acusado que no conoce las leyes, constituye el precepto regulador más importante para una máxima inquisitiva aplicada con la lealtad. Ella es la fuente de los numerosos deberes da advertencia, de informar, de preguntar y de protección. El deber de asistencia es una de las consecuencias más importantes del derecho a un procedimiento penal llevado a cabo con lealtad..../..Su consecuencia más importante es el deber de advertencia, ante una modificación en la calificación jurídica que a la vez representa una concreción...M...Dado que el tribunal, dentro de los límites del mismo objeto procesal tiene la posibilidad de calificar el hecho que se somete a su decisión de modo distinto a aquel que emplea la acusación admitida, el acusado debe permanecer a salvo de sorpresas con respecto a las cuales no pueda preparar su defensa. En interés de un esclarecimiento exhaustivo de la causa se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre el reproche modificado. Es presupuesto de este deber de advertencia únicamente una modificación de la valoración jurídica, que también puede basarse en una modificación de los fundamentos fácticos...". Se puede inferir, en consecuencia, que toda persona a quien se le sindica como autor o participe de un hecho punible, tiene el derecho a ser informada debidamente durante todo el proceso penal del hecho o circunstancias fácticas del cual se le atribuye, así como del derecho (calificación jurídica) y de los diversos elementos probatorios que se tienen en su contra, para pueda preparar su defensa de forma efectiva.- 14. Se comparte la expresión de la Ministra preopinante respecto a que no se desprende de las circunstancias que haya existido un aprovechamiento intencional de la indefensión de la víctima. Sin embargo, respetuosamente disentimos al señalar que, en el presente caso tampoco es posible afirmar a partir del relato que haya existido un sometimiento a graves e innecesarios dolores físicos o psíquicos, interpretada como modalidad exigida, para aumentar el sufrimiento de la víctima (finalidad como elemento subjetivo adicional requerido por el tipo penal), debido a que ni tan siquiera se ha determinado o pretendido determinar, si las heridas fueron realizadas en vida o con posterioridad al fallecimiento de la víctima. Menos aún no se ha relatado si fueron realizadas con el propósito de hacer sufrir a la víctima o fueron frutos de la furia del momento.- Abog, Karinna Pero. Una desmedida agresión hacia el cuerpo de un occiso, es clara demostración de la intensidad de la energía criminal desplegada en el hecho, como circunstancia desfavorable en la medición de la pena (Art. 65 inc. 2°, numeral 3 del CP), pero no conlleva necesariamente al sometimiento a graves dolores físicos como agravante requerido a efecto de su subsunción como Homicidio Agravado bajo la figura prevista en el Art. 105 Inc. 2° numeral 3 del CP. Por esta razón, en el presente caso, paja configurar el tipo calificado, el relato fáctico debió ser preciso al señatar qué heridas fueron las determinantes a efecto de la causación de la muerte y cuáles fueron realizadas con anterioridad, ocasionando dolores o padecimientos innecesarios Inclusive, por expresa disposición del citado artículo, el relato fáctico estimado acreditado por el Tribunal, debio dejar etaro que estas heridas fueron producidas con la finalidad de hacer sufrir a la víctima y no como contingencias de un enfrentamiento o productos de un estado emocional del agresor. Ante la ausencia de estas circunstancias, solo es posíble calificar el hecho dentro de las previsiones del Art. 105 Inc. 1* del Código Penal. 8 CLAUS ROXIN; Derecho Procesall Penal, Pp. 366/367.- aull vis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina ktanes U. Ministro MINISTRO Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Casación planteado en la causa: "Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017" 16. Habiendo concluido en la existencia de una vulneración a las disposiciones del Art. 400 del CP, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 28 del 10 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y en consecuencia ANULAR la citada resolución. - 17. Respecto al fallo del Tribunal de Mérito, corresponde en primer término, conforme a la normativa de los Arts. 474, 475 y 480 del CPP°, efectuar la siguiente rectificación: "Modificar el numeral 3° de la SD N° 64 del 21 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia que entendió en la presente causa, subsumiendo la conducta de JONATHAN ANDRES SURNYAK DUARTE dentro de las disposiciones del Art. 105 inc. 1° en concordancia con el Art. 29 inc. 1° ambos del Código Penal".- Por otra parte, no habiendo el parte recurrente impugnado en ninguno de los recursos interpuestos, el fallo condenatorio respecto a la demostración del hecho de homicidio y la autoría de su representado. Es por ello que como consecuencia lógica de la modi-icación de la referida calificación legal de los hechos, y en virtud a la normativa preceden emente invocada resulta pertinente "Dejar sin efecto el numeral 4° de la SD N° 64 del 21 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de sentencia, remitiendo la presente causa a un nuevo Tribunal a efecto de realizar el correspondiente Juicio sobre la pena a ser impuesta al acusado. Es mi Voto. - Con lo que se dopo f terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Behitez Riera Ante Pipistrol Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretarla ACUERDO Y SENTENCIA Nº.. 568 ° Artículo 475. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnad a, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así c omo los errores u omisiones formales los que se refieran la designación computo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complemen taria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Casación planteado en la causa: "Jonathan Andrés Surnyak Duarte y otros s/ Homicidio Doloso y otros. N° 2545/2017" Asunción, 29 de Diciembrede 2023 20 31|74|231 6 01 02 03 OMIE /ISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE 2 SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la defensora pública Leidi Viviana Matvichuk, contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 10 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Itapúa. - 2. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 10 de setiembre de 2021, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 10 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Itapúa.- 4. IMPONER las gostas en e orden causado. - 5. REMITIR estos ayuos l Jugado competente. - 6. ANOTAR registrar y notificar. - Ante mí: Luis Mana Penitez Riera /Dnistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO ゆう いまし! Abog. Karinna Penoni Secretaria さむa CORTE SECRETIO JUDICIAL N
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