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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE PILAR ABOG. FRANCISCO ARIEL ENCINA, POR LA DEFENSA DE D.E.A.O. EN LOS AUTOS: M.P. C/ D.E.A.O. S/ SUPUESTO H.P. DE FEMINICIDIO EN YAGUARÓN. 01 1 0? ACUERDO Y SENTENCIAN: Quinientar seenta yriete. 20 ES i la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay. a los Veintinuere... 19 Zias delames de Diciembre del año dos mil veintitrés, estando presentes en la sala de açrerdes los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, Doctores LLANA BOLINA LLANES, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA Y MANUEL RAMİREZ ante mi la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO DEL FUERO PENAL DE PILAR ABG. FRANCISCO ARIEL ENCINA, POR LA DEFENSA DE DEA. O.. EN LOS AUTOS: MP C/ D . E A O..S/ SHP DE FEMINICIDIO EN YAGUARON N° XXXX/20XX", a fin de estudiar la impugnación planteada contra el Acuerdo y Sentencia Nro. X de fecha X de XXX del 20XX dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifu ero de la Circunscripción Judicial de Neembucú.- Previo estudio de los antecedentes del caso. la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes, Dr. Manuel Ramírez Candia y Dr. Luis Benítez Riera. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: Abog. Karinna Penoni ANTECEDENTES: Secretaria Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en si, conviene señalar las principa les actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es planteado el recurso. Per S.D. N° 26 de techa 25 de setiembre del 2020 dictado por el Tribunal de Sentencia, se dispuso en sa parte resolutiva, entre otras cosas, condenar a D.E.A.O. a la pena privativa de libertad de 28 años por el hecho punible de homicidio doloso. Posteriormente. el Tribunal Ad-que refolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Contra dicha confirmación del vevisor, se alza la defensa. - VLISIS DE ESTA MAGISTRATURA: En primer termino, es importante recordar que. nuestro sistema progesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cl astión substancial. En rigor, es necesaril fue el pecurente Luis María Benítez Riera Vinisigo Dr. Mandel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Dra. Mn. Carolinu Lianes O. Ministra
exprese se voluntad de impugnan en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además. realice una lundamentación de motizos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Sobre el punto, cabe señatar que con relación a la impugnabilidad objetiva. el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Los resoliciones jndiciales sern recurribles sólo por los medios ten los casos copresamente estublecidos, siempre que consen grovamen al recarrente.." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto Solo podrá deducirso el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongon fin al procedimiento, extingan la acción o la pena denieguen la extinción, conmutación o saspensión de la pena".- In cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art, 449 del Código Procesal Penal reza: •Reglas generalesE derecho de recurrir corresponderá tun sólo a quien le sea expresemente acordado C'rando la lerno distinga catre las dieras partes: el recarso podrá ser interpuesto por chalquiera de ellas"- En lo relerente al tiempo. lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 180 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Paro ef trámites la resolución de este recno serán aplicables. amalógicamente los disposiciones relenivas al ercarso de apelación de la semtenciu.. "y,el Art, 168 del mismo cuerpo legal establece: ".. cn el termino de dies dios luego de notificada y por escrito fundado. en el quete expresora concreto derporadonente, cada motivo con sas fundamentos y la solución que se pretende. Prero de esta oportunidad no podrá aducirse otro motho." ". En este sentido, su colige yue la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento integro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifeste su voluntad de impugnar. individualices findamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende.- Asimismo. el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: .. proccder erelusiramente: Te Cuando en la sentencia de condeno se impongo una pena prisativa de libertad mator a dies años, dese alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucionali 21 crando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fullo aserios de un Tribunal de pelaciones o de la c'orte Soprema de Justicia o 3) crando la sentencia o el auto scon monitiestamente intimdudos".- I respecto. cabe senalar que si existe más de un motivo de casación. es imprescindible que el impugnante separadamento señale cada una de sus quejas. citando concretamento las disposiciones logales yuo estima sioladas o erroncamento aplicadas, e indicando cual es la aplicación que pretende, pues este organo juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos. de manera que si éstos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- In resumen, este recurso. es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procosal de orden jurisdiccional -sentencia bajo las condiciones establecidas para su validez. elo quiere decir que para que este pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 1,05 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE PILAR ABOG. FRANCISCO ARIEL ENCINA, POR LA DEFENSA DE D.E.A.O. EN LOS AUTOS: M.P. C/ D. E. A. O. S/ SUPUESTO H.P. DE FEMINICIDIO EN YAGUARÓN. 2023 08 pete detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia. dentro del plazo de diez) dias con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los Tsfotoscunpugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo. corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo. estudiando el mérito de la pretensión deducida.- En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de XXX del 20XX dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú que resolvió CONFIRMAR integramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva).- El casacionista es el representante del condenado. de ahí es que está habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es deslavorable a sus pretensiones jurídicas (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales tiempo lugar y forma se advierte que el impugnante planteó el recurso extraordinario de casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado invocando como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P: ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha X de XXX de 20XX. habiendo sido notificado el X de XX de 20XX. conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 dias). En este entorno. se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias formales citadas precedentemente.- Pasando a verificar si el casacionista ha cumplido con el deber de fundamentar el recurso, se advierte que el defensor público afirma que el tribunal de alzada incurrió en el vicio de "incongruencia omisiva", sin embargo, en todos los puntos. excepto en el relacionado con la medición de la pena, el casacionista transcribe las respuestas otorgada por la Cámara y reitera las mismas críticas expuestas en la apelación, en lugar de explicar cuál es el reclamo concreto que realizienohrespecto a la respuesta otorgada por el tribunal de alzada. por lo cual considero que Abog. Kaciaa tavios debense rehazados para el estudio de fondo. por las siguientes razones: En pelmer luga, eh pecurrente ni siquiera identifica cual es el elemento concreto de la tipicidad objetiva o subies el tipo leval que fue incorrectamente subsumido en segundo lug confunde los alcances/d 173 del CPP, se (refie incipio de libertad probatoria. pues entiende que el in fine del articul a que nuestro sistema procesal admite las pruebas tasadas para la acrediación de ciertos techos punibles, lo cual es un largumento falazl en tercer lugar, tampoco explica qué elemento probatorio de descargo en concreto fue soslayado, menos aún ha intentado Luis Maria Bonttez Riera dr. Manuel Dejesüs Ramirez Candi. MINISTRO Alinistro aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
explicar cómo hubiese modificado la decisión impugnada la consideración de la prueba dejada de lado y finalmente incurre en contradicciones al defender el principio de libertad probatoria (relacionado con el manejo de la información) y al mismo afirmar que los testimonios de referencia se tratan de pruebas ilegales.- Además, el casacionista pretendió sustituir sus argumentos con transcripciones doctrinarias y jurisprudenciales en lugar de explicar cuál de las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, experiencia común o las ciencias) ha sido violada en la valoración de estas pruebas de referencia. Sin embargo, se debe tener en cuenta que los tribunales de alzada, por imperio del principio devolutivo, se encuentran imposibilitados de suplir las falencias explicativas del recurrente.- En cuanto a la errónea medición de la pena, si se advierte el cumplimiento del deber de fundamentación, en consecuencia. considero que sólo con respecto a este último agravio procede el estudio de fondo. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso planteado. ES MI VOTO'- minia Mana las o candia di Me atienda en de la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Francisco Ariel Encina, por la defensa técnica del acusado DE.A.O., respecto al agravio sobre la incorrecta aplicación del CP, y comparto la declaración de INADMISIBILIDAD respecto a los agravios sobre: a. Omisión relevante en el proceso de subsunción, b. Violación de la libertad probatoria en la calificación jurídica, y c. Violación de la s reglas de la sana crítica expuestos por el recurrente, porque los mismos no fueron debidamente fundados tal como lo expresa la Preopinante. Así mismo, comparto el voto de la citada Ministra Preopinante. respecto al análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir.- 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP. en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: respecto a la admisibilidad del recurso. comparto la formulación realizada por la ministra María Carolina Llanes en cuanto a la interpretación del art. 477 del CPP. ya que en todos los casos, he sostenido idéntico criterio. ES MI VOTO.- A la segunda cuestión planteada, la ministra Carolina Llanes dijo: Para analizar el presente recurso, es menester comenzar a estudiar los agravios del recurrente, a fin de corroborar las respuestas de la Cámara de Apelaciones respecto a los mismos.- En principio. cabe recordar que la defensa del procesado reclamó la pena impuesta, manifestando que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en la errónea valoración de los puntos El un t CPP dispone inis del tribunal se peluciones ce enseles decisiones de ese tribu de cusconil fitul procericien extingan la acción o la pena. o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la penu". 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO DEL FUERO PENAL DE PILAR ABOG. FRANCISCO ARIEL ENCINA, POR LA DEFENSA DE D.E.A.O. EN LOS AUTOS: M.P. C/ D.E.A.O. S/ SUPUESTO H.P. DE FEMINICIDIO EN VAGUARÓN. や 22 L211 33 ESTAD г 2023 establecidos omel Ait. 65 del C.P. y al respecto, la Cámara de Apelaciones le negó el control de laraplicación del derecho afirmando que de hacerlo ingresaría al campo de la valoración Probatora, cuando en realidad, el reclamo planteado en la apelación consistió en que el tribunal Spoldero incorrectamente los items: "móviles y fines del autor " (porque la calificación de neutro no posee asidero legal, en todo caso de no poder ser considerado en contra. debió ser considerado a su favor), "la forma de realización del hecho y los medios empleados" (pese a que este ítem no fue probado). "intensidad de energía criminal utilizada en la realización del hecho" y "relevancia del daño y peligro ocasionado" (con respecto a los cuales incurrió en una doble valoración, prohibida por el articulo 65 del C.) y el ítem consistente en "la conducta posterior a la realización del hecho y en especial. los esfuerzos por reparar los daños y reconciliarse con la víctima". En este punto, anticipo que el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha XX de XXXX del 20XX dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú debe ser anulado porque no ha dado respuesta efectiva y especílica a los agravios expuestos, más bien contiene conclusiones genéricas e inconducentes. La Cámara ha analizado solamente uno de los puntos del Art. 65 del CP reclamados (móviles y fines del autor). lo ha hecho de manera errónea y genérica, dejando de lado el estudio de los demás puntos reclamados por el casacionista. - Ahora bien, ante la necesidad de preservar el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable, corresponde que la Sala Penal ejercite la facultad de decisión directa, contemplada en el artículo 474 del CPP, pues en atención a los agravios plantcados resulta evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario ordenar el reenvio de estos autos a otro tribunal de mérito.- I respecto, vale aclarar que de manera constante. esta magistratura viene sosteniendo la posición de que los tribunales de alzada poseen compelencia para revisar la pena impuesta por el tribunal de mérito, basándose en los hechos fijados comprobados por este mismo órgano y lo obrante en la sentencia condenatoria y en el acta de juicio oral y público. pues la determinación de la pera no guarda relación solamente con cuestiones fácticas. sino que forma parte de la aplicación del derecho respecto al hecho. - Abog. Karinna Penoni Secretaria ° esta manera, los articulos 474 (decisión directa) y el 475 del CPP (rectificación), habilitan a los tribunales do alzada a dietar una nueva sentencia de primera instancia. en la que corrigon errores en la interprotacion del derecho, errores u omisiones formales y las que se refieran a designación o cr pos de las penas. Incluso. esta última disposición permite adicionar una fundamentación co ayaentaria sin modificar el dispositivo.- Esta posición lampich encuentra apoyo en l doctrina. as) por ejemplo. sobre las facultades del tribunal/de Casación de estudial las cuestiones de la declaración de culpabilidad y Хаи) Luis Marie Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez CaRdi. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MI TRO
de la pena. Roxin y Schünemann' explican que *..es procedente en determinados casos una rectificación de la declaración de culpabilidad por medio del tribunal de casación en el caso de la revocación de la condena por un tribunal inferior sin eliminar las comprobaciones fácticas. Si, por ejemplo "#"es condenado por hurto, el cribunal de casoción ve en el hecho determinado por el tribunad inferior, sin embargo, uno estafa, emonces, el tribunal de cosación prede moditicar le declaración de calpabilidad, y condenar a "a" por estafa f., En el caso de un error de subsanción, un reencio. solo traeria eno sobreabundante pérdida de tiempor / ‹ na reducción de declaración de culpuhilidad o un agravamiento es entonces admisible. cuando el tribunul inferior ha llegado a una conden…"- Ahora bien, ingresando al estudio del agravio en sí previamento corresponde recordar que el tribunal de sentencias luego de la verificación de todos los presupuestos de la punibilidad ha calificado la conducta del acusado de acuerdo al artículo S0. literales a, c y lde la Ley 5777/16 en concordancia con el art. 20. ine.1" del CP y conforme a dicha calificación, el marco penal aplicable al caso es de 10 a 30 años de pena privativa de libertad. Ya establecido el marco penal, pasaremos a considerar los preceptos pormatos provistos en el articulo 65 del CP. - C'onforme a la primera parte del artículo 65, inc. 1° del CP. se debe tener en cuenta que al determinar la pena, no se debo eveoder el grado de reproche aplicable al autor Aquí corresponde hacer un paréntesis a fin de aclarar que el inciso 2°. prevé circunstancias particulares que guardan relacion directa con el becho y el grado de reproche y éstas son las cnumeradas del 1 alo, las valoraciones de estas circunstancias clevan o mantienen el quantum de la pena.- Además. deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor lo cual implica balorar circunstancias que se relacionan con el principio de provención especial, estas circunstancias particulares son las previstas en los numerales 7 al 10, del inciso 2", so tratan de aspectos subjetivos relacionados con la persona del autor. Por lo tanto se debe aclarar que aquellas circunstancias que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utilizadas para mantener el monto de la pena. nunca para agravar o elevar el quantum, pues conllevan una prognosis negativa de reinscrción.- Seguidamente corresponde decir que conforme al artículo 65, inc. 2° del CP, la direcerón de valoración de los distintos factores a tomar en cuenta al graduar la pena es neutra. Listo significa que las circunstancias generales y las particulares en especial. han sido enumcradas sin que el legislador haya indicado ile antemano. si cada una de ellas juegan a favor o en contra del autor. es decir, sin especificar en cada casosi se tratan de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pena hacia el máximo o hacia el minimo del marco penal aplicable al caso. lista decision, por lotanto, dependerá en primer término de la información que haya sido corroborada en juicio, debiendo eveluirse de la valoración (sca a favor o sea en contra) aquella circunstancia que no haya sido acreditada. - Precisamente, porque la dirección de valoración es neutra, resulta imprescindible que el juzgador haga mención expresa si realiza la valoración a favor, en contra o si no considerara el punto y luego. justifique por qué. No está demás aclarar que serán válidos aquellos argumentos que so encuentren apoyados en valoraciones normativas, antes que en aspectos morales. - Rosin Clans- schünemann. Benad. Derecho Procesal Penal - 1 Ed. CABA: Didor. 2019. p. 684 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE PILAR ABOG. FRANCISCO ARIEL ENCINA, POR LA DEFENSA DE D.E.A.O. EN LOS AUTOS: M.P. C/ D. E. A. O. S/SUPUESTO H.P. DE FEMINICIDIO YAGUARON. 21 0023 :g3 20 -12 anteñor, se debe precisar que -de acuerdo al artículo 65. inc. 3°. del CP la prohibición de table valoración significa en sa forma más simple que los elementox del tipo ip el al isra ane tos crierios que se referen a cadu cluse de delino, na pueden alruse como Subgara/orios o atenuadores en la individualización de la pena. puesto que ja fieron tomados en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo - En el presente caso, conforme a los hechos fijados por el A quo en la Sentencia Definitiva N° XX de fecha XX de XXXXX del 20XX, corresponde pasar revisar cómo ha realizado su tarea de valoración de las circunstancias particulares previstas en el Art. 65 del CP. confrontarlas con los reclamos vertidos por el recurrente y otorgar la respuesta correspondiente a cada punto: - 1- Los móviles y fines del autor: "móviles" son los motivos que incitaron al autor a la comisión del hecho punible, mientras que los "fines". son los propósitos perseguidos por el autor con la realización del hecho punible. El defensor denuncia que el juez por el principio de duda. en lugar de considerar neutro el ítem "móviles y fines del autor" debió considerar esta circunstancia lavor del acusado en virtud del principio in dubio pro reo. Esto es incorrecto, pues el principio invocado pertenece al campo de la valoración de la prueba, se trata de una cuestión de hecho y no de derecho y permite resolver el estado de incertidumbre cuando las pruebas son insuficientes o divergentes entre sí, a tal punto, que el juez se encuentra en un estado de duda con respecto al hecho o a la persona imputada, en este escenario, de acuerdo al principio enunciado, es legítimo que si el juez duda. así lo afirme y absuelva o sobresea en consecuencia. - En este caso, cotejada la sentencia definitiva se advierte que la decisión de considerar "neutro" el ítem mencionado, se ha debido a que dichos elementos "móviles y fines" forman parte del tipo legal de feminicidio*. Esta magistratura entiende que independientemente del Abog. Karinga PerDerecho Penal - Parte General I. Hans Heinrich lescheck. Ed. Comares. Granada - Esp aila. 1993. Segretaria l artículo 50 de la ley 5777/16 establece: Feminicidio. El que matara a una mujer por su condición d e tal y bajo temalquiera de/las siguientes circunstancias. será castigado con pena privativa de libertad de diez a treinta años. chandos El autor mantenga o hubiere mantenido con la na una relación conyugal. de convivencia. pareja. novia zgo o afectividad en cualquier tiempo; b) Exista un vineulo de parentesco entre la victima y al autor, dentro del cuarto grado de consangui nidad y segrindo de afinidad muerte gour conto resultado de haberse cometido con anterioridad un ciclo de violencia fisica. sexual. psicológica o patriotal contra la victima. independientemente de que los hechos hayan sido d enunciados o no. d) La victima se byloiore encontrade en una situación de subordinación o dependencia respecto del au tor, o de lasituación de vulierabilidad fisica e psiquica de la victina para cometer el hecho: e) Con anteriorigad autor haya comerido contra la victima hechos punibles/contra la autonomia sexual: o. 1) El hecho nava ido motivado por la nedación de la victima al establecer o restablecer una relación de pareja permanento o casual. uis María Benitez Riera nanistro Dr. Manuel Dejesús Ramíre Capita. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
término utilizado, lo relevante es que esta circunstancia fue excluida a fin de no incurrir en el vicio de doble valoración y tal análisis es incorrecto debido a que la norma penal requiere que la haya realizado en marco de algunas circunstancias especificas, independientemente al fin que persiga el autor en cada caso específico y que puede variar en cada casuistica. por ejemplo, con el fin de impedir que la victima se aparte, establezca una nueva relación sentimental. se mantenga sometida a una especie de dominio del autor, hacerla padecer sumiradictorio fiese bener is formados que pero dalorar el pudado y dilucidado en el Sin embargo, en el presente caso. no se ha identificado información que permita determinar que motivó o cual es el fin que perseguía el autor con su conducta, el relato de hechos y lo acontecido en el contradictorio denotan sólo los detalles de lo ocurrido el día del hecho especificamente y no asi a las circunstancias que envolvian al caso, como ser si hubo algún motivo previo de discusión, el tipo de relacionamiento que tenian (si existían dependencia, celos, posesión, sometimiento, etc.) o alguna otra información que permitan conocer con exactitud las pretensiones del autor. - 2- La forma de la realización del hecho y los medios empleados: en este aspecto se debe considerar el grado de violencia empleado por el autor para la obtención del resultado, o si en el hecho han intervenido varias personas ya que la existencia de un grupo facilita el logro de los objetivos delictivos. asimismo. el lugar y horario de realización del hecho en tanto estos factores incidan en una mayor inseguridad y miedo de la victima; la peligrosidad de las herramientas utilizadas, armas. etc.. lo cual se encuentra ausente en estos autos, pues el Tribunal de Sentencias únicamente hizo referencia a que el acusado alejó a la victima llevándole a unos metros de la casa para quedarse a solas con ella y utilizó un arma de fuego apta para causarle la muerte. lo cual por sí solo constituye una valoración de un elemento previsto en el tipo legal aplicable. situación que no se encuentra permitida por el artículo 65, inc. 2º del CP, por lo cual este punto tampoco puede ser valorado. - 3- La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: En cuanto a este punto reclama el recurrente que el tribunal le reconoce como agravante y sustenta su decisión en meras suposiciones, pues en ningún momento el acusado ha publicado nada relacionado por el planteamiento de una muerte, otra cosa el origen del arma nunca pudo demostrarse, de quién era, cómo llegó al lugar y muchas otras dudas que no pueden llevar a esta conclusión y que la energia fisica a la que alude al Tribunal no guarda relación con esta regla de medición.- Verificada la sentencia, se advierte que el tribunal de mérito explicó que este item hace refcrencia a la fuerte voluntad de decisión del autor para ejecutar la acción y los esfuerzos realizados para vencer obstáculos para obtener el fin perseguido. - Esta circunstancia el tribunal de sentencias la consideró en contra del acusado pues planeó previamente la muerte. buscó primeramente a L. en la casa de sus tios, luego fue a la casa de la víctima, llevando consigo el arma de fuego y obró con perversidad. Sin embargo. bajo el concepto inicialmente expuesto. lo que puede considerarse en contra es que el autor para cometer el hecho tuvo que vencer que la victima se encontraba acompañada en la casa de sus 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO DEL FUERO PENAL DE PILAR ABOG. FRANCISCO ARIEL ENCINA, POR LA DEFENSA DE D.E.A.O. EN LOS AUTOS: M.P. C/ D. E. A. O. S/ SUPUESTO H.P. DE FEMINICIDIO EN YAGUARON. 02 03 18 29/27 eTanilores, para le cual creó la excusa de que necesitaba conversar con ella, con esto anuló la 2 Bosibildad de que existieran testigos o de que otras personas puedan detenderla. - 5-La relevancia del daño y del peligro ocasionado: para establecer esta circunstancia se se debe fenet en cuenta la teoría de la "extensión del daño". las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el autor.(ej. con la muerte de la víctima se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma). En el presente caso el Tribunal no ha dado por acreditada circunstancia alguna que se refiera a la magnitud del daño ocasionado o la puesta en peligro que generó la conducta del acusado. por lo que no puede ser valorado. - 9-La conducta posterior a la realización del hecho y en especial, los esfuerzos por reparar los daños y reconciliarse con la víctima. En este punto debe tenerse en cuenta si el autor ha tratado de reconciliarse con la víctima y realizado esfuerzos para reparar los daños. procurando disminuir por lo menos los efectos de la conducta delictiva. Al respecto. el tribunal consideró esta circunstancia en contra del acusado pues luego de haber realizado el hecho no demostró arrepentimiento ni intención de reparar el daño ocasionado a las víctimas. en ningún momento. - Esta conclusión es incorrecta, porque en realidad al no haberse acreditado arrepentimiento o intento de reconciliación con la familia de la victima. esta circunstancia debe ser excluida de la valoración. - Se ha explicado inicialmente, que las circunstancias particulares previstas en los numerales 1 al 6. guardan directa relación con el grado de reproche mientras que los restantes 7 al 10 se refieren al principio de prevención especial. - Resuiendo, en este caso. primeramente encontramos que se deben excluir de la valoración los puntos 1, 2, 4, 5, 6, 9 y 10, algunas por tratarse de circunstancias no corroboradas por el tribunal y otras a fin no incurrir en doble valoración. Asi las cosas. queda por establecer e l Abog. Karißha perfoki pena sobre la base de las conclusiones respecto a las circunstancias previstas en el Secretánta, 3 (rectificado en esta resolución). así como las previstas en los puntos 7 (condiciones personales del autor) y 8 (la vida anterior del autor) considerada ma favor" por el tribunal de sentencias y no cuestionada por la defensa. - La valoración "a favor" de los items 7 y 8 indica una prognosis positiva de reinserción, por lo que atondidas todas estas circunstancias, corresponde una disminución del monto de la pena, sin embargo; la val ación "en contra" del punto 3 importa un mayor grado de reproche y justifica din aumento de mantum punitivo. En estas condiciones, en virtud a las rectificaciones realizadas corresponde imponer al acusado la pena/priativa de libertad de 20 años. Finalmente. corresponde Imponer las costas Cul Luis María Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. Dra. Ma. Carolina flanes O. MINISTRO Ministra 9
en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos: todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó: A mi criterio, considero que corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica del Sr. D. E.A.O., por los siguientes fundamentos: 4. La defensa técnica del acusado alegó que el Tribunal de Apelaciones no respondió su agravio sobre "la inobservancia o errónea aplicación del Art. 65 del CP*, en el cual resaltó la errónea valoración de los siguientes parámetros: 1. "los móviles y fines del autor" porque según el recurrente. el Tribunal de Sentencia valoró como "neutro" este punto, y dicha valoración no tiene asidero legal puesto que resalta el recurrente, que la norma establece que debe valorarse a favor" o "en contra". : En el punto 2 "la forma de realización del hecho y los medios empleados", cuestionó que la valoración etectuada por el Tribunal de Sentencia fue incorrecta porque debió considerar a favor de su defendido, porque a su parecer, no hay testigos del hecho y no pudo probarse que su defendido fue el que disparó la victima. En el punto 3 "la intensidad de la energía criminal". cuestionó que la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia fue incorrecta porque la energia fisica a la que alude el referido Tribunal no guarda relación con este punto de la medición de la pena. En el punto 5 "la relevancia del daño y el peligro ocasionado". porque cuestionó que en este punto, a su parecer existe doble valoración por parte del Tribunal de Sentencia, y en el punto 9 "la conducta posterior a la realización del hecho, y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima", reclamó que valoración del Tribunal de Sentencia fue errónea porque el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta que su detendido también recibió un disparo en la cabeza, que le ocasionaron secuelas en la zona cerebral.- 5. El Tribunal sobre el punto cuestionado por la defensa técnica del acusado expresó: "..One. el último agravio expuesto por el defensor viene a ser la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena. manifiesta que el Tribunal de mérito al analizar el primer factor relativo a los móviles y fines del autor, lo tiene como neutro, alega que la justificación del purúmetro nentro no encuentra ningún asidero legal, en base a este agravio conviene señalar que ciertamente la ley expresa que las circunstancias deben asentarse « favor o en contra sin embargo. este Tribunal sostiene que este fuctor no resulta ser trascendental como para ser considerado un vicio pues no ha sumado ni restado para el quentum de la pena..." (sic).- 6. Así también, el órgano revisor agregó: "...Que. en efecto, cabe mencionar que en la medición de la pena. el Tribunal de mérito debe clasificar y ponderar todo tipo de información acerca del hecho y del ator, de munera a oblener la respuesta más equilibrada posible, es decir. a una sanción justa y útil, valorando correctamente las circunstancias relevantes que deben ser tenidas en cuenta como asimismo cuáles pueden ser descartados en el caso, mediante el libre arbitrio. Debiendo considerarse en consecuencia: el grado de reproche que es el límire de la sanción, los fines de la pena las valoraciones de las circunstancias a favor o en contra del procesado y la prohibición de la doble valoración: ahora bien, de la lectura del pronunciamiento 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO DEL FUERO PENAL DE PILAR ABOG. FRANCISCO ARIEL ENCINA, POR LA DEFENSA DE D.E.A.O. EN LOS AUTOS: M.P. C/ D.E.A.O. S/ SUPUESTO H.P. DE FEMINICIDIO EN YAGUARÓN. 103/08 1 27 entelisión, sobre los factores o circunstancias enumeradas asativamente por la norma. y que 2 han sido sopesudas para lograr determinar la cuantia de la sanción penal al procesado. y que resulta ser objeto de agravio, claramente, se denola que los juggadores inferiores han plasmado La amalivación sificiente. Las mismos se hallan en armonia con los principias de la medición y esta Magistrada no encuentra error jurídico alguno. por lo que al decisión no merece reparos..."(sic). Luego, el órgano revisor transcribe doctrina relacionada al deber de fundamentación y razonamiento lógico que deben esbozar los jueces. señalando por último que. "el decisorio impugnado se halla ajustado a derecho".- 7. En efecto, se denota que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones. contiene el vicio indicado como causal de casación dispuesto en el Art. 478. inc. 3 del CPP, en concordancia con el Art. 403, inc. 4. del C.P.P., debido a que el órgano revisor no ha explicado si la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia respecto a los errores denunciados por la defensa en la aplicación del Art. 65. especificamente en los puntos 1. 2. 3, 5 y 9. era correcta o no, por lo que el Tribunal de Apelaciones ha realizado un relato insustancial? reemplazando la fundamentación que debió emitir respecto a los cuestionamientos realizados por la defensa técnica del acusado sobre la medición de la pena. Por lo tanto. su argumentación no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el colegiado de mérito ha dictado una decisión fundada. Por consiguiente. el motivo de resolución manifiestamente infundada está dado, y corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N°X, de fecha X de XXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ncembucú.- 8. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y el agravio expuesto por el recurrente en su Abog. Cariana Redonispecial sobre la incorrecta aplicación del Art. 65 del CP. a fin de corroborar si el Secrètaria mismo. posee mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- /9. La defensa técnica del procesado cuestionó que el Tribunal de Sentencia. valoró como neuto el punto 1, sobre "los móviles y fines del autor". y a su parecer. dicha valoración no tiene asidero legal. portoel precepto legal sobre la medicion de la pena, indica que debe valorarse las crcunstaneras a favor o, en contra, y no existe punto intermedio. Agrega el recurrente, que el vatar "neuro" A "afón pretoria del Tribunal de Sentencia". Según la defensa. si no existeron circunstan para valorarlas en coptra de su defendido. el Tribunal Mérito debió volorar este pando sede su defendido. - Luis María Benitez Riera Minigtre Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. catalitellanesc *Ministra 5 C.P.P., Art/403. Vicios de la Sentencia. "... Los defectos de la sentencia que habilitan la apelac ión y la cusación serán: "….tSelentenderá que la fundamentación es insuficiente, cuando be atilice, como findamentació n, el simple relato de hachos o cualqmier otra forma de reemplazarla por relatos insushinciales.." °C.P.P., Art/474. Decisión Directa. "Cuando de la correcta aplicación le la ley resulte la ahsolcion del procesado. Unextinción de la acción penal, o sea evidente que paratictar una nueva sentencia no es n ecesario la caligación de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver directamente, sin reemio".- 11
10. Sobre el punto. el Tribunal de Sentencia. expresó: *...En este punto se debe considerar el motivo, la canse y'el por qué lo hizo al realizar el hecho punible, pero este item no es aplicable al presenie caso porque dichos elementos forman parte de la descripción del tipo legal, parte objetiva y subjetiva, es neutro, por la prohibición de doble vuloración...".- TENI respecto, se observa que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error al valorar este parámetro como neutro. primero. porque este parámetro así como los demás fijados por el legislador en el Art. 65 del CP. son meramente enunciativos y no taxativos, por lo tanto, deben ser sopesados para la determinación de la sanción respectiva a ser aplicada. de manera positiva o negativa con respecto al acusado y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio. y sin realizar valoraciones sobre los clementos constitutivos del tipo penal (objeto nexo causal. resultado típico). Además, como los parámetros son enunciativos de acuerdo a cada caso concreto. se podrá considerar algunos. sin que exista la necesidad de la valoracion de todos ellos. esto ya dependerá del hecho punible realizado. y de las circunstancias fácticas al alcance del Tribunal de Sentencia. En este caso el Tribunal de Sentencia si no existicron circunstancias lácticas que pucdan corroborar "los móviles y fines del autor", ni siquiera debió valorar este punto, por lo tanto, la valoración de este punto como "neutro" es incorrccta.- 13. Además. la utilización de la expresión "neutro". es un error judicial solo que no causa un agravio como tal. porque no alecta la medición de la pena. en el sentido de aumentar o reducir el reproche, porque justamente lo que faltaron son las circunstancias fácticas que permitan dar sentido a la dirección de valoración. El trasfondo de la cuestión, es que la lista prevista en el Ar t. 65 del CP. es enunciativa y no taxativa, y no hay necesidad de que los aplicadores del derecho se refieran indefectiblemente a cada uno de cllos, lo que además es incorrecto. porque si no hay circunstancias fäcticas, para analizaren el item concreto, no hay análisis posible.- 14. Además, es importante señalar que al ser enunciativos los parámetros descriptos en el Art. 65 del CV. permite analizar otras circunstancias diferentes a las previstas en el citado precepto legal. cuando scan relevantes para establecer el reproche o lo referente a prevención especial.- 15. Respecko al punto 2. sobre "la forma de realización del hecho y los medios empleados", refiere el recurrente que, en este punto no hay testigos del hecho. y que no pudo probarse si el acusado disparó a la victima. Agrega que se encontracon restos de nitrito y plomo en la mano de la víctima. y que eso supone según la defensa. que la víctima pudo haberse disparado. Resalta el recurrente, que lo que se pudo haber cuestionado fue por qué su defendido no impidió que la victima se dispare, por lo que, a su parecer, este punto dehio ser considerado a favor.- 10. El Tribunal de Sentencia sobre este punto dijo: "...Eno se refiere a la manera ciferior de procederla cansos de dicha situación en que es colocada o encontrada la persona. s que milicó puro ejecmar el hecho. Encontra."- 17. Lin primer lugar, cabe aclarar que lo relevante en la valoración en cuanto a "la forma de realización del hecho y los medios empleados*, es el grado de violencia ejercida contra la víctimaco cuando para la realización del hecho se da la intervención de varias personas en el hecho, pues esta circunstancia representa un peligro mayor, que et cometido por un autor único. ya que la existencia de un grupo de personas facilita el objetivo delictivo.- 18. Por lo tanto. la valoración del Tribunal de Sentencia respecto a este punto es incorrecta, poryue de las circunstancias fácticas acreditadas en juicio no se pudo estabiccer. si 12
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO DEL FUERO PENAL DE PILAR ABOG. FRANCISCO ARIEL ENCINA, POR LA DEFENSA DE D.E.A.O. EN LOS AUTOS: M.P. C/ D. E. A. Ou, S/ SUPUESTO H.P. DE FEMINICIDIO EN YAGUARÓN. g0 exiștio contrá la victima algún grado máximo de violencia por parte del acusado para que sea considerado en contra. Respecto a lo que argumenta la defensa, de que el arma "pudo haberse 2 dispersida es una cuestión fáctica que hace a la punibilidad en sí, y no a la medición de la pena dispuesta en el Art. 65 del CP. Además, el tipo de arma utilizada no puede ser tenida en cuenta para agravar el reproche, salvo que se haya podido establecer que el autor la usó. para aumentar el dolor o sufrimiento en la victima, y eso no se haya considerado para establecer la punibilidad.- 19. Con relación al punto 3 "la intensidad de la energía criminal". señala el recurrente, que el Tribunal lo consideró como agravante, porque según refirió el Colegiado Juzgador, su defendido planeó previamente la muerte con los mensajes en redes sociales. ya que buscó primero a la víctima de la casa de sus tíos. y luego fue a la casa de la víctima llevando consigo un arma de fuego. Resalta el recurrente, que Tribunal recurre a meros supuestos porque a su parecer, en ningún momento su defendido publicó nada relacionado a la muerte de la victima en las redes sociales. y el origen del arma nunca pudo corroborarse. tampoco cómo llegó al lugar. Agrega que, la energía fisica a la que alude el Tribunal de Sentencia no guarda ninguna relación con esta regla de medición. lo que demuestra según la defensa, que la agravante aplicada resulta notoriamente inoportuna. 20. El Tribunal de Sentencia, respecto a este parámetro. refirió: "..este punto hace referencia a la fuerte voluntad de decisión del autor para ejecutar la acción. esfuerzos realizados para obtener el fin perseguido. En contra, el planeó previamente la muerte (mensajes en redes sociales), busco primero a L. en la casa de sus tíos luego fue a la corsa de la víctima. llevando el arma de fuego, obro con perversidad)..."- 21. Ahora bien, por intensidad de la energía criminal, debe entenderse en torno a los obstáculos que debió superar el autor al momento de planificar el hecho. o de llevarlo a cabo para tograr el resultado, por lo que es claro el error en la motivación del Tribunal de mérito en este punto. al mencfonar circunstancias fácticas que no hacen referencia a ningún tipo de obstáculo que el acusado debió superar al momento de planificar el hecho, por lo tanto. la valoración del Tribunal de Sentencia es incorrecta. Cabe agregar. que la planificación del hecho forma parte del iter criminit (aun no punible).- Abog. Karinna Perlancuanto al punto 5, sobre "la relevancia del daño y el peligro ocasionado". refie re Segarigente que se evidencia una doble valoración por parte del Tribunal de Mérito. y agrega que se encuentra prohibida por el Art. 65, inc. 3 del CP. Resalta el recurrente. que el Tribunal de Senténcia expresó en este item, que "...transciende el resultado típico. de lamaña magnitud el dolor y la pérdida causada, y que era una mujer joven con una vida por delante...". y por ello consideró en contra de su defendido este parămetro.- 23. Al res Tribunal de Sentencia, manifestó: "...el presente item se refiere al mal caustido por el rible. que trasciende el resultado tipico. En contra de lamaña magnitud el flotor y la por usada a lomadre, padre y hermana de la víctima fatal Larissa Monserrat Ojeda Rojas. era una mujer joven con una rilla por delame en la cuul podia haber disfrutado de su juventud y su familia.. - Luis Mari /Poniez Riera Ministro Dr Manuel Bajesús Ramirez Candi MINISTRO nina Llanes U Minis|ra 13
24. En este parámetro, lo importante es determinar la magnitud del daño ocasionado por el hecho punible. y la puesta en peligro respecto a los demás afectados por el delito. En este caso, el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea valoración, porque no determinó qué circunstancia láctica extrapenal o extra típica, (que se encuentra unida con el hecho punible con el nexo de causalidad), fue acreditada en juicio para considerar este punto en contra del acusado, como por ejemplo que, al ser la victima "madre" de niños, con su muerte el acusado dejó a sus hijos huérfanos sin la contención emocional debida, situación que sí podría ser tenida en contra del acusado. Además, es incorrecta la expresión utilizada por el Tribunal de Sentencia "era una mujer joven, con una vida por delante*, • porque el bien jurídico protegido "es la vida", y la ley no realiza ningún tipo de distinción respecto a la franja etaria. Además, si se acepta este tipo de fundamento, respecto a "mujer joven", se estaria afirmando en contra partida, que la vida de una "mujer anciana™ tiene menor valor, lo que atenta contra el principio de dignidad humana previsto en la Constitución.- 25. En cuanto al parámetro N°9. sobre "la conducta posterior a la realización del • hecho, y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima", señala el recurrente, que "el Tribunal de Sentencia lo consideró en contra, por la actitud del acusado después de haber realizado el hecho*, pero resalta la delensa, que el Tribunal de Mérito olvida que su defendido ha recibido una bala en la cabeza y que aún se encuentra en su cráneo, por lo que su defendido no recuerda que aconteció en ese día, ni siquiera recuerda quien fue la víctima, por lo que este punto no debe ser tomado en contra de su defendido".- 26. Sobre el punto, el Tribunal de Sentencia dijo: "...En contra. teniendo en cuenta su actitud después de haber realizado el hecho no mostró arrepentimiento ni intención de reparar el deño ocasionado a las víctimas, en ningún momento...".- 27. En electo. el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea valoración en este parámetro, debido que la reparación del daño, sólo debe ser valorada cuando se da en el caso concreto de manera positiva, es decir cuando el autor realiza una conducta tendiente a la reparación del daño ocasionado en el caso concreto. Así mismo, la falta de arrepentimiento no debe ser tomada en contra. porque implicaría obligar al acusado a declarar en su contra, circunstancia que se encuentra prohibida en nuestro Código Procesal Penal (Art. 75 numeral 6, 84 y siguientes) y la Constitución (17). Cabe acotar, que la circunstancia mencionada por el recurrente, de que su "defendido también recibió un impacto de bala, que se encuentra hasta la fecha en su cráneo", pudo valorarse a favor del procesado, aunque no se encuentre dentro de los parámetros del Art. 65 del CP. porque constituye una circunstancia fáctica extrapenal para reducir el grado reproche del acusado.- 28. Conforme a todos los argumentos vertidos se advierte que el Tribunal de Sentencia no efectuó la tundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en un error material. al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del C.P. y por ello debe ser anulada parcialmente. debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa penal. a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público con relación a la medición de la pena respecto al señor DE.A.O.a, en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P.- 29. Como último punto. corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P. debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público. 14
や 00 33l 00l0i) 03 02 g - 12- 2023 .9 g0 2º 30. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvio a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Att. 261 det CPP.- 31. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. FRANCISCO ARIEL ENCINA, en representación del Sr. D.E.A.O., contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de XXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Neembucú; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°XX, de fecha XX de XXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú y, en consecuencia, ANULAR la misma en los términos expuestos en la presente resolución; 3) ANULAR PARCIALMENTE, por decisión directa, la S.D. N° X, de fecha X de XXXX de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia, ordenando el reenvío para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: sobre la cuestión de fondo propiamente dicha, me adhiero al voto del ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto en estos autos, con la consecuente declaración de nulidad pareal de la resolución atacada y el reenvio en virtud a la norma prevista en el artículo 473 del OPP, para la palizadoy del juicig sobre là pena impuesta. Es mi voto.- Con lo que se do por terminado el acto, firmando VV.EE. tedo por afite mí que certifico, quedando gelada la Sentencia que inmediatamente sigue. ANTE MÍ: Luis Marla Benitez Miera Ministrg Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Aull MINISTRO Dra. Ma. Carolină Llanes U Ministru ACUERDO VSENTENCIAN.Śbł.~ Asunción, 29 de Diciem dě 2023.- SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Abog. Karinna Penoni Secretaria RESUELVE 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación int rpuesto por el Defensor Público, Abg. FRANCISCO ARIEL ENCINA, en representación del Sr.D. E.A.O., contra el Acuerdo y Sentencia N°X, de fecha XX marzo de 2IXX, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Neembucú; 15
2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°X, de fecha X de XXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Neembucú y, en consecuencia, ANULAR la misma en los términos expuestos on la presente resolución; 3) ANULAR PARO YA MENTE, por decisión directa, la S.D. N° X, de fecha XX Tribunf de Sentench ahe en nuevo juicio con respecto a la medición de la pena. de r el Tribunal de Sentencia, ordenando el reenvío para que otro 4) IMPONER das costas enesta instancia en el orden causado.- 5) ANOTAR registrar y motificar.- Ante mí: Luis Maria Penitez Riera Ministro lans Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 0g/ Karinna Penoni Secretaria SECRETARI 16
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