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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "SERVICENTRO AEROPUERTO S.R.L. Y OTROS C/RES. Nº 870 DEL 17/07/2019, DICTADA POR EI MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC).- 01 02 00 23 ⑤ ESTATISTICA CIVIL q9 - 2-D1- AERARDOYSENTENCANUMERO quinientos sesonto y einco.. Ciudad de As inción, Capital de la República Paraguay. a Roge Lopez. Ter 17 91 truere días del mes de diciembil. del año dos mil Veities, esado reunidos en la sala de acuerdas los Exemos. Señores Minitros de la corte SAPIEE da asticia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ. CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "SERVICENTRO AEROPUERTO S.R.L. Y OTROS C/RES. Nº 870 DEL 17/07/2019 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC) ", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA El. Dr. BENITEZ RIERA DIJO: Los recurrentes desistieron expresamente del Recurso de Nulidad incoado, por lo que los debe tener por abdicados del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tenerlos por desistido del presente Recurso.- A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA QUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 131 de fech 0 de mayo de 2.022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, rescivió: "1.- HACER LUGAR, presente demanda contencioso administrativa promovida en autos por SERVICENTRO AEROPUERTO S.R.L. Y COMBUSTIBLES S.A. contra la Resolución N° 870 del 17 de julio de 2019, dict F el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO MIC, conforme al exordio de la presente resolacion. 2. ANULAR el acto administrativo jimpugnado Resoluc ón Nº 870 del 17 de julio de 2019 digadas por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO MIC,/conforme al Luis María Bevitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carouna Clanes u. Ministra Abg. Norma Domínguez V Secretaria
exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER, las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de usticia. (fs. 91/96). Que los representantes legales del Ministerio de Industria y Comercio, abogados Federico Ariel Ovelar, Nelson Rivera, Ever Hugo Almeida, Jorge Reynal, Ramón Rodriguez y Damián Ayala, se agraviaron en contra de la precitada Sentencia, esgrimiendo que el Tribunal de Cuentas no tomó en cuenta el principio de preclus ón, en virtud del cual cerrada una etapa, ésta no puede retrotraerse, no pudiéndose plantearse cuestiones propias de una etapa culminada. Alegaron que los accionantes en su escrito de demanda plantearor tardiamente la caducidad del sumario por una supuesta paralización del sumario, encontrándose fundada su posición en el art. 103 del C.P.C Repitieron que Servicentro Aeropuerto no planteó esto ante del cictado de la Resolución que les impuso la multa y pretenden asirse extemporáneamente de una supuesta perención de la instancia administrativa. Adujeron que lo que expuseron precedentemente va de la mano del principio de convalidación, en virtuo del cual los eventuales defectos son saneados y convalidados en ciertos casos, como en el caso que ro ocupa, cado que a dictarse la Resolución Administrativa, que correctamente le impuso la multa a SERVICENTRO AEROPUERTO S.R... Y COMBUSTIBLES S.A. toda conjetural imperfección quedó convalidada. Manifestaron que ello cave en el sumario instruido a las demandantes, en el que se dictó Resolución sin que las partes interesadas hayan planteado esta cuestión en tiempo y forma idónea, po lo que las supuestas irregularidades fueron saneadas definitivamente con la Resolución dictada en sede administrativa e instancia funcionalmente competente. Resaltaron que el fundamento de la sanción obedeció a la comprobación fehaciente de la falta administrativa consisente en el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 29 del Decreto N° 10.911/00. En base a todo lo que expusieron, solicitaron que se dicte resolución revocando in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 131 del 20 de mayo de 2.022. Que por su parte el Procurador General de la República abogado Rodolfo Barrios Duba y Juan Félix Vidovich Docters, Procurador Delegado, cuestionaron la sentencia emitida, señalando que el órgano jurisdiccional no puede inniscuirse en cuestiones de indole puramente administrativa y lisa y llanamente anular un acto administrativo sancionador en base la revisión, cotejo y valoración de una supuesta caducidad del trámite. Recordaron que la potestad del órgano judicial se remite a la revisión de la regularidad del acto administrativo, es decir, verificar el cumplimiento de los requisitos de lega idad, competencia y causa. Destacaron que el art. 13 de la Ley Nº 4679/12 establece que la caduc dad o perención del tramite será dictada por resolución en la que se declara desierta la instancia y se archiva el trámite ac ministrativo, no habilitando el t exto de la norma a que el órgano jurisdiccional puede analizar, valorar y declarar la caducida de trámite administrativo. Agregaron que la ley habla de caducidad o perención de la instancia administrativa, lo que equivale a cue ella debe ser dictada en el marco de un proceso administrativo, es decir, allí se debió pedir la caduc dad, o al menos, advertir de tal situación a la administración, lo cual no ocurrio en nuestro caso. Acvirtieron que las firmas Serv centro Aeropuerto S.R.L. y Combustibles S.A. fueron rotificadas y participaron activamente del sumario, por ende, sus representantes pudie on denunciar la caducidad de la instancia administrativa, o al menos en grado de reconsideración volver a denunciar tal cuestión. Siguieron diciendo los apelantes que la Resolución de Miristerio de Industria y Comercio N° 870 del C1 de julio de 219, se encuentra ajustada a derecho, por lo que corresponde la revocacion del Acuerdo y Sentencia N° 131 del 20 de mayo de 2.022. . Que pasando a estudiar el fondo de la cuestión planteada, visualizo que el representante legal de las administradas recurrió lante la instancia contencioso administrativa, la Resolución Nº 870 de fecha 17 de julio de 2019, e nitida por el Ministro de Industria y Comercio, la cual dic por concluido el sumario, multandoles cor la suma de (.28.062.400. A su vez el Triounal de Cuentas, Primera Sala, hizo lugar a la demanda promovida alegando que en virtud del art. 11 de la Ley Nº 4679 "De Trámites Administrativos" se ha oroducido la caducidad administrativa en el suma io,
CORTE SUPREMA DE USTICIA 6' 03 00 Expediente: "SERVICENTRO AEROPUERTO S.R.L. Y OTROS C/RES. Nº 870 DEL 17/07/2019, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC).- ESTAD SL 04 103 2024 08 afectando este vicio a todas las etapas posteriores, por la inobservancia imputable a la Administraciós/ surgiendo así que el Acto Administrativo conclusivo carece de toda eficacia y validez, debiendo declararse su nulidad. Que los denuestos expuestos por los apelante en esta instancia, se centran principalmente en que el órgano judicial no puede inmiscuirse en cuestiones de índole puramente administrativas, basándose en un caducidad del trámite administrativo. Al respecto debo señalar, que dada la indole de los temas que motivan la presente controversia, me abocaré a examinar lo referente a la duración del trámite administrativo que involucraron a las empresas accionantes, el cual desembocó en la Resolución sancionadora cuestionada en la esfera judicial. En ese orden de cosas, de los antecedentes administrativos adosados a esta causa por cuerda separada, visualizo a fs. 12 de dichos antecedentes el Memorándum N° 957 de fecha 28 de diciembre de 2016. El trámite posterior es la providencia DGAL/DSA N° 184 del 26 de julio de 2018 (fs.42), transcurriendo un año y siete meses ente ambos trámites, a lo que hay que añadirle el plazo de duración posterior del sumario.- Que teniendo en consideración el considerable lapso de tiempo transcurrido en los trámites administrativos que involucraron a las demandantes hasta la emisión de la Resolución conclusiva por parte del Ministro de Industria y Comercio, conforme se desprende del relato formulado en el parágrafo anterior, no cabe el menor género de dudas que la caducidad administrativa se ha operado en esta litis, obligandome este hecho incontrastable a traer a colación el art. 11 de la Ley Nº 4.679/12, que textualmente dice: "Se tendrá por abandonada las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses desde la última actuac ón" Los administrados tienen derecho a que todo el proceso en el ámbito administrativo se resuelva en un plazo razonable. El debido proceso, es una garantía de rango consticucional ( art. 17 Constitución Nacional), que es aplicable a casos como el que nos ocupa, debido a que nadie puede ser sometido a un proceso practicamente indetinido y atemporal, sn que esta garantía se vea lesionada, máxime cuanco de estos tramites pueden derivar alguna penalidad pecuniaria, que es Que en el presente caso, a la duración excesiva que tuvo el trám te administrativo, se le debe adosar los pedidos de caducidad formulados por las sumariadas, en a esfera judicial, lo que me lleva a concluir er confirmación de la Sentencia impugnada y en la ratificación de la derogación de la Resolucion stacada, cebiendo inoficiosa las demás cuestiones propuestas. Esto es así, debido a que la Re xión Aº 870 de fecha 17 de julio de 2019. emitida por el Ministro de Industria y Comercio seo dictada en transgresión a los requisicos de regularidad del acto administrativo, al habe su trámite previo sobrepasado los plazos establecidos en el plexo egal supracitado. Luis Maria Sentez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caronna Lianes 0. Ministra Abg, Norma Domínguez V Secretaria
Que por tanto, teniendo en consideración las manifestaciones vertidas precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentenc a N° 131 de fecha 20 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser ratificado in tottum, lo que trae corno consecuencia la confirmación de la abrogación de la Resolución impugnada. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, a parte demandada, en virtud del principio consagrado en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. ...- A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, a la segunda cuestión planteada, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis M. Benitez Riera en cuanto corresponde NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos y agrego los siguientes fundamentos El Artículo 11 de la ley Nro. 4679/12 de "Trámites Administrativos" el cual dispone que se tendrán por abandonadas las instancias de toda clase trámites administrativos, incluidos los sumarios administrativos, si no se insta su curso dentro de un plazo de seis meses. La consecuencia de la inacción señalada, es de la caducidad del trámite o del sumario administrativo Esta norma legal, se encuentra establecida en el Capítulo III que tiene como título "Ce la perención de la instancia administrativa", y establece dos supuestos distircos: 1) la caducidad del trámite administrativo; 2; la caducidad de sumario administrativo.... La caducidad constituye, en efecto, una seguridad para los admin strados, pues parte del supuesto que la administración -quien dio inicio al procedimiento sancionador perdió el nterés en su prosecución, es decir, surge como una proteccion para os ciudadanos frente a la actuación administrativa estableciéndose, en cor secuencia, un lím te temporal.- También hay que mencionar que cuando se trata de sumarios administrativos instruidos con el fin de imponer una sanción (iniciado de oficio), no se puede cargar sobre los administrados el deber de impulso del procedimiento, es la administración quien debe dar cabal cumplim ento a los plazos que le rigen, pues ese cumplimiento estricto -como ya se indicara en los párrafos siguientes- se vincula al principio de egalidad que gobierna su actuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilegalidad que con leva a la nulidad del sumario y del acto administrativo Por otra parte, para entender que el incumplimiento del plazo y la inactividad sí justifica la declaración de la nulidad del ac:o, es esencial comprer der que la actuación de la administracior se debe ajustar -estrictamente a la lega idad y que coda actuación no autorizada implica un acto nulo. En particular, y con mayor razón, cuando se refiere a la potestad sancionadora ce la administración, pues constituye el punto central sobre el cual se construye la actividad sancionadora. En esa línea, es importante eferir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende establecido un plazo dentro del cua la adminisración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la perdida de su eficacia Hechas las consideraciones que anteceden, se infiere que el incum olimiento del plazo por parte de la administracion constituve un vico de ilegalidad, es decir, si se insto al procedimiento superando el plazo de 6 meses, existe violación a la egalidad del procedimiento administrativo sancionador, debiendo, en consecuencia, anularse el acto administrativo dictado como derivación de ese procedimiente administrativo.- En el presente caso se obse va que -efectivarrente- el sumario estuvo paralizado por más de 6 meses desde el Memorándum de fecha 28 de Diciembre del 2016 por el cual la Dirección de
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 名 201 121 Expediente: "SERVICENTRO AEROPUERTO S.R.L. Y OTROS C/RES. N° 870 DEL 17/07/2019, DICTADA 01 10.2 POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 2024 (MIC).- F80 - 2 combustibles íquidos informa a la Dirección General de combustibles sobre la interver ción realizada; hasta la providencia de fecha 26 de Julio del 2018, por el cual se designa juez instructo r "delisumario adininistrativo. De la señalado se concluye que la administración actuó en forma irregular, dejo transcurrir más de 6 meses para seguir con los trámites. 71 El Es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo, impide que se verifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso Así mismo, cabe señalar que, la caducidad no puede ser convalidada, pues se vincula al principio de legalidad y su incumplimiento deriva a la nulidad, ningún acto posterior es válido..... En conclusión, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación debido a que el acto administrativo impugnado constituye un acto irregular por violación del principio de legalidad o juridicidad, por lo que se justifica su anulación.-... En cuanto a las costas, corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público esta exento de responsabilicad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son persona mente responsables". En efecto, cuando el acto administrativo se ceclara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto ad ministrativo, po lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.- En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: " Si se hace responsaole al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguiran gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemn zacion que el tistado paga, se resuelve en una carga para los contritye honestos o no culpables de las faltas ce os funcionarios". (BIELSA RAFAEX; Estudios de Público, Tomo W, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). ES MÍ VOTO A su turno por los mismos fundamentos.- Dra. .LANES, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Benítez Riera, luis María Banitez Riera Mi Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Deminguez Secretaria
Con la quedando acor Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO por terminada el acto firmando S.S.E.E. todo por ante entencia que inmediatamente sigue: ertifica отимо пи Secretaria Nisntez Riera ACUERDO Y SENTENCIA NO 565 Asuncion, 29 de deciembil2.023.- : los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Dra. Ma. Caroiina Lianes O. Ministra 1. TNER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 20 de mayo de 2.022, dictado por eM Tribunal de Cuentas, Primera Sala, lo que trae como lógica consecuencia la RATIFICACION DE LA ABROGACION en esta instancia de la vigencia de la Resolución N° 370 de fecha 17 de julio de 2019, emitida por el Ministro de Industria y Comercio, de conformidad con lo expuesto enyeyexordo de esta resoluciém.- 3. IMPONER as costas en ambas instancia a la perdidosa, la parte demandada 4. ANOTESE, registrese Luis Maria Behilez Riera Ainisto Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina unes O. Ministra PODER JUB Nomas Abg. Norme Domínguez V. Secretaria CIAL CONTENCIOSO VO ADN
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