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01 المالمل CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000662 DEL 21/06/21 Y OTRA DE LA S.E.T." ACUERDO I SENTENCIA A quinientos sesenta y cuatro. 20 211 ESTA de Asunción, Capital de la República del 0% « Paraguay, los veinti nueve días, del mes de acembil, del veinte y tres, estando reunidos en Sala de Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000662 DEL 21/06/21 Y OTRA DE LA S.E.I.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 377 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada?- 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Fernando Cubiíla, desistió expresamente de su recurso de nul dad interpuesto contra 1a resolución recurtida.- No obs sentencia "da, vicios o! defectos en los minos tras la verificación oficiosa de la se puede concluir que no. Se observan que ameriten la declaración de su nulidad autorizados por los Arts. 113 / 404 del G.P.C. uis yarig penitez Riera nistro Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria
Al ser así, no cabe más que tener por desistido -a la parte recurrente- de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. su turno, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 377 de fecha 28 de diciembre de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda contencioso administrativa promovida en los autos: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA C/ RESOLUCIÓN N° 72700000662 Y OTRA, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA (Expte. N° 336, Folio 21, Año 2021) por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REVOCAR PARCIALMENTE los actos impugnados RESOLUCIÓN N° 72700000662 del 21/06/2021 dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA en cuanto a la suma de Gs. 226.601.965, debiendo la administración tributaria proceder a su devolución en concepto de Crédito Fiscal IVA más sus intereses y accesorios legales. 3. IMPONER LAS COSTAS en el orden. 4. ANOTAR..". Contra la citada resolución se el Abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, y al fundamentar su recurso de apelación (fs. 140/149 de autos) manifestó -entre otras cosas- que la SET obró conforme al principio de legalidad y razonabilidad, observando lo dispuesto en el art. 217 de la ley 125/91, por lo que el acto administrativo debe ser confirmado. Aseguró que el monto del crédito fiscal solicitado no ingresó a las arcas del Estado, por lo que no se encuentra disponible, no pudiendo -en tales condiciones- devolverse o repetirse contra aquello que no se tiene, en virtud a lo dispuesto la Resolución General N° 52/11 y en los artículos previstos bajo el Título "Procedimiento de Repetición de Pago Indebido o en Exceso" de la ley 125/91. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de
TE Bi T21 -20 212213 LICA DEL CORTE SUPREMA 7024 DE JUSTICIA raperacia EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000662 DEL 21/06/21 Y OTRA DE LA S.E.T." interpuesto contra la resolución dictada por ncoada, sustentados Luis Nieria Benfiez Riera Abg. Norma Bemingucz V Ministro Secretaria su turno, el Abg. Julio César Giménez Alderete, en Tesentación de la Cooperativa Chortitzer Ltda., al contestar el traslado manifestó -entre otras cosas- que el análisis efectuado por el Tribunal de Cuentas, en su resolución, desentraña correctamente la finalidad que persigue la normativa aplicable. Sostuvo que existe una confusión de la adversa, en razón de que su pedido de devolución de crédito del IVA a la exportación se encuentra especialmente legislado en el art. 88 de la ley 125/91, por ende, no resulta aplicable el procedimiento de Repetición de Pago, previsto en el art. 217 de la ley tributaria, ya que no existió -por su parte- un pago indebido o en exceso. Afirmó que mandante soportó el pago del impuesto - IVA- de las facturas emitidas por sus proveedores, comprobantes que la Administración nunca cuestionó respecto a sus formalidades, premiando -con la denegatoria del pedido- a los proveedores infractores, a quienes debió fiscalizar y exigir la observancia de las obligaciones incumplidas. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la Cooperativa Chortitzer Ltda. solicitó, en sede administrativa, la devolución del IVA crédito de exportación, por procedimiento acelerado, correspondiente al periodo 11/2015, por valor de G. 1.794.236.251. . Que en atención a la solicitud realizada, Subsecretaría de Estado de Tributación, reconoció un crédito a favor de la Cooperativa Chortitzer Itda., por G. 1.510.020.403 cuestionando así varios comprobantes, cuya suma del impuesto -IVA totaliza G. 284.215.848. No obstante, cabe señal que vorte reclamado, por parte de la firma accionante, Arito do promoción de demanda es de G. 226.601.967 Recorda que el Fribunal de Cuentas acogid la manda ordenando la devolución de los créditos fiscales en comprobantes emitidos por Dr. Manuel Dejesús Ramirek Cand! MINISTRO Dra. Ma. Carolina tianes O. Ministra
inconsistentes, que totalizan G. 226.601.965 Siendo decisión recurrida -sólo- por el abogado fiscal tal del Ministerio de Hacienda Entrado en el estudio del caso, corresponde decir que esta magistratura ha sostenido en más de una ocasión -para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. N° 984, de fecha 19/07/2017, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia- que la inconsistencia u omisión en las DD. JJ de los proveedores es una cuestión que debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo los efectos de forzar el cumplimiento de dichas obligaciones, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la Cooperativa Chortitzer Ltda., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del incumplimiento de los sujetos obligados (proveedores), y mucho menos puede compeler a que estos últimos cumplan con el fisco. Cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió mantener en suspenso la devolución, hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes dicho. En base a todo lo señalado, no cabe más que RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 377 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas -en esta instancia- por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 192, 203 inc. a) y 205 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera,
83 GORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000662 DEL 21/06/21 Y OTRA DE LA S.E.T." p'en DantogECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el 2Abg. del Ministerio de Hacienda, Fernando Cubilla necontra Acuerdo y Sentencia Nro. 377/2022, dictado por el de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: En el presente caso se analizó respecto a la procedencia de la devolución del IVA tipo exportador, del periodo fiscal noviembre del 2015; motivo por el cual, para este tipo de procedimiento rige lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13 -texto vigente al momento de la solicitud de la devolución del crédito, 09/11/2018 (fs. 06/09)-, y no lo establecido en el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92, pues lo regulado en dicho artículo, versa sobre la repetición de pago -a causa del pago indebido o en exceso-, lo cual no ocurre en el presente caso. Por otra parte, sumado a lo expresado por el Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, referente a la inconsistencia u omisión en las DD.JJ. de los proveedores, corresponde indicar que la Ley Nro. 125/92, en el artículo 180, establece que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos disposiciones administrativas cooperen a transgredirlas o diftoulten su observancia". - En conse es responsabi parte de firma Cooperativa Chortitzer LTDA no Incumplimiento de deberes tributarios. por proveedores, chos incumplimier s no puede el cuestionamiento del arédito Acitado. Lúis Niasia Benítez Riera /Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abg. Norma/Dominguez V. Secretaria
Finalmente, en lo referente a la imposición de COSTAS, considero que éstas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando que se resolvió -en ambas instancias- la anulación parcial del acto administrativo impugnado. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Biera, por/los mismos fundamentos.- Con 1o Ly l/ po por terminado el acto, firmando Ss.EE. todo por Ante que 10 certifico, quedando acordada la Sentencia intediatamente sigue: _uis Maria Benitez Rier Vawl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Apg. No Sorominguez v. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 564 Asunción, 29 de diciemb! l del 2.023. VISTOS: Los méritos Excelentísima del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de Hacienda. de nulidad al Ministerio
20 な. EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CORTE CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° SUPREMA 72700000662 DEL EUSTICIA 21/06/21 Y OTRA DE LA S.E.T. . HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministe de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo Sentencia N° 377 de fecha 28 de diciembre de 2022, tado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las ANOTAR, en esta instancia, a la perdidos tificar.- Luis Marie Benitez Riera finistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante PODER Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO SUDIC Abg. Norme Dominguez V Secretaria SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO SUPREMATE JUSTICIA
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