Contenido completo: 102391.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. 72700001339 DEL 25/05/21 N° Y OTRA DE LA SET". - ACUERDO Y SENTENCIA No quinientos sesenta y tros T02108 ciudad de Asunción, Capital de la República del los Veintinul dias, del mes de diciembil veinte y • tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "COOPERATIVA CHORTITZER ITDA. C/ RES. N° 72700001339 DEL 25/05/21 Y OTRA DE LA SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio los señores de los antecedentes, Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes-. CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hernás W. Martínez, desistió expresamente de su recurso nulifad interpuesto contra la resolución recurrida.- No obstan tras la verificación oficiosa de la sentencia reguntida, vicios o defectos puede concluir que no se observan que , ameriten la declaración de su lidad los términos autorizados por 105 Arts. 113 404 del P.C. Al ser así, no cabe más que tener por desistid Galle Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Luis Maria Benitez Riera Ministro MINIATOA Dra. Ma. Carolina ilanes O. Ministra Secretaria
parte recurrente- de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A su turno, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 30 de diciembre de 2022, resolvió: "1. - HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso administrativa planteada el Abg. Julio César Giménez Alderete, en representación de Cooperativa Chortitzer Itda., en contra de la Resolución Particular N° 72700001339 de fecha 25 de mayo de 2021 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. 2.- REVOCAR el acto administrativo en cuanto a la denegatoria de los ítems "Suspendido por Proveedores omisos" "Suspendido por Proveedores inconsistentes", devolviendo en concepto de crédito fiscal a favor de Cooperativa Chortitzer Ltda. el monto de Gs. 111.234.971 (Guaraníes ciento once millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos setenta y uno). 3.- IMPONER las costas de conformidad al art. 195 del C.P.C. 4. - ANOTAR.." . Contra la citada resolución se alza parcialmente el Abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, y al fundamentar su recurso de apelación (fs. 149/158 de autos) manifestó -entre otras cosas- que la SET obró conforme a la Resolución General N°15/14 (modif. por Resolución General N°25/19 y por Resolución General N°78/20), por lo que el acto administrativo resulta razonable y debe ser confirmado. Aseguró que el monto del crédito fiscal solicitado no ingresó las arcas del Estado, por lo que no se encuentra disponible, no pudiendo -en tales condiciones- devolverse o repetirse contra aquello que no se tiene, en virtud a lo dispuesto en los artículos previstos bajo el Título "Procedimiento de Repetición de Pago Indebido o en Exceso" de la ley 125/91. Por último, sostuvo que la decisión del Tribunal de Cuentas constituye una invasión a la zona de
や CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001339 DEL 25/05/21 Y OTRA DE LA SET".- 2 [gperva ejercia ¡sarcunstancia la Administración, ya que la actuación marco de potestades privatistas, que prohíbe la intromisión de otro Poder del asignados constitucionalmente. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. . A su turno, el Abg. Julio César Giménez Alderete, en representación de la Cooperativa Chortitzer Ltda., al contestar el traslado manifestó -entre otras cosas- que el análisis efectuado por el Tribunal de Cuentas, en Su resolución, desentraña correctamente la finalidad que persigue la normativa aplicable. Sostuvo que existe una confusión de la adversa, en razón de que su pedido de devolución de crédito del IVA a la exportación se encuentra especialmente legislado en el art. 88 de la ley 125/91, por ende no resulta aplicable el procedimiento de Repetición de Pago, previsto en el art. 217 de la ley tributaria, ya que no existió -por su parte- un pago indebido o en exceso. Afirmó que su mandante soportó el pago del impuesto -IVA- de las facturas emitidas por sus proveedores, comprobantes que la Administración nunca cuestionó respecto a sus formalidades, premiando -con la denegatoria del pedido- a los proveedores infractores, a quienes debió fiscalizar y exigir la observancia de las obligaciones incumplidas. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte.- A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la Cooperativa Chortitzer Ltda. solicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación, por procedimiento acelerado, correspondiente al periodo 2612016 por valor de G. 1.592.189.914. Rue Anción ala solicitud realizada, la Subsecretaría Estado de Tributación, reconoció un crédito favor Cooperativa Chortitzer Ltda., _por G. 1.470.061.00 cuestionando así varios comprobantes, cuya suma del impuest totaliza G. 129.128.908. No obstante, cabe señalar Aye importe reclamado, por parte la 1rma Luis Viana Benitez Riera Dinistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carouna Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
accionante, 116.443.843. su escrito de promoción de demanda es de G. Recordar que el Tribunal de Cuentas acogió parcialmente la demanda incoada, ordenando la devolución de los créditos fiscales sustentados en comprobantes emitidos por proveedores omisos e inconsistentes, que totalizan G. 111.234.971 Siendo tal decisión recurrida -sólo- por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda Entrado en el estudio del caso, corresponde decir que esta magistratura ha sostenido en más de una ocasión -para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. N° 984, de fecha 19/07/2017, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia- que la inconsistencia u omisión en las DD. JJ de los proveedores es una cuestión que debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de forzar el cumplimiento de dichas obligaciones, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la Cooperativa Chortitzer Ltda., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del incumplimiento de los sujetos obligados (proveedores), y mucho menos puede compeler a que estos últimos cumplan con el fisco. . Cabe i señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió mantener en suspenso la devolución, hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes dicho. En base a todo lo dicho, no cabe más que RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CHORTITZER 72700001339 OTRA DE LA SET". "COOPERATIVA LTDA. C/ RES. N° DEL 25/05/21 Y .En felación a las costas, corresponde que las mismas @allgoportadas -en esta instancia- por la parte perdidosa, a tenor de dispuesto en los Arts. 192, 203 inc. a) y 205 del POCPC. Es mi A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hernán Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 422/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Es importante recordar a la parte recurrente, que en el presente caso se analizó respecto a la procedencia de la devolución del IVA tipo exportador; motivo por el cual, para este tipo de procedimiento rige lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, y no lo establecido en el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92, pues lo regulado en dicho artículo versa sobre la repetición de pago -a causa del pago indebido o en exceso- , lo cual no ocurre en el caso examinado. Por otra parte, en relación a lo manifestado por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, respecto a la supuesta invasión de la zona de reserva por parte del Tribunal de Cuentas, a raíz de la decisión adoptada en el fallo; cabe apuntar que, al Tribunal de Cuentas le corresponde la función de control judicial sobre la Administración Pública, pues tiene la competencia para el ejercer el control de la regularidad de los actos administrativos, por medio del proceso contencioso administrativo. El Tribuna de Cuentas es el órgano competente para el control de la juridicidad de los actos normativos del Estado. Por anto, el rol de regularidad de los mismos no implica invasión a de roserva de la Administración, pues el Poder Judici dobe custodiar ell cumplimiento de ley conforme establecido en e artículo 247 e la Constitución. - _uis María Beniez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MUSTRO Aull Dra. Ma. Carolha Lianes O. Ministra Abd. Norma Daminguez V. Secretaria
Prosiguiendo con el análisis del caso, sumado a lo que expresó el Ministro preopinante, referente la inconsistencia u omisión en las DD.JJ. de los proveedores, cabe mencionar que la Ley Nro. 125/92, en el artículo 180, establece que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación excepciones penal, es establecidas personal del autor, salvo las en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas dificulten su observancia". Por consiguiente, la Cooperativa Chortitzer Ltda. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de suS proveedores, y, consecuencia, dichos incumplimientos no pueden justificar el cuestionamiento del crédito solicitado. Finalmente, en lo referente a la imposición de COSTAS, considero que éstas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando que se resolvió - en ambas instancias- la anulación parcial del acto administrativo impugnado. Es mi A digo: Rier Me voto.- la al Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS voto del Ministro Luis María Benítez por $mos fundamentos. Es mi voto. con 10 que todo por Ante Sentencia que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE mí que certifico, quedando acordada inmediatamente sigue:. Luis María Bertez Riera Milnist Vaut Dra. Ma. Carolina Lianes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Ministra Ante mí: Полио Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001339 DEL 25/05/21 Y OTRA DE LA SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 563 Asunción, 29 de diciembie Jaalalg 20 *. 202g VISTOS: ExcelentiSima Roçun Cor Terlail del 2.023. Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad al Ministerio de Hacienda.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER stas, ANOTAR en esta instancia, a la perdido y notificar. Luis Mariz Benigez Riera mistro Vaul Dra. Ma. Carolina Lianes C Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO onered Abg. Norma Bamínguez Secretaria PODER SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO SUPREMA TICIA
← Volver a los resultados