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122/23 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SERSA S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 932 DE FECHA 07/07/2021 DICTADA POR SEDECO". - 195) ACUERDO I SENTENCIA N° quinientos sosonta y dos EST ADISTICA -01-82824 Pararay, osveintin Asunción, Capital de la República del .... dias, del mes de ..diciembie veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "SERSA S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 932 DE FECHA 07/07/2021 DICTADA POR SEDECO", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado César Benítez Cáceres, en representación de la firma SERSA S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 227, de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?-. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Benítez Riera dijo: El Abg.César Benitez, representante convencional de la firma SERSA S.A., Resis tro expresamente del recurso de nulidad interpuesto (Es PO otro lado, no se observan -en la resolución re ficios o defectos que ameriten la declaración de de nulidad en los términos autorizados por/ los arts /13 Corresponde, en consecuencia Lener por desistido el recurso. Es mi vot teeel Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carottna Llanes O. Ministra Abg. Norma Bayínguez V. Secretaria
A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de tener por desistido del recurso de nulidad a la representación de la parte actora. ES MI VOTO.- SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 227, de fecha 30 de agosto de 2022, resolvió: "1) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por la empresa SERSA S.A. contra la RESOLUCIÓN N° 932 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2021, DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (SEDECO), conforme al exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 932 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2021, DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (SEDECO); 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4) ANOTAR,...". (fs. 140 vlta.) (sic). De dicha sentencia recurre el Abg. César Benítez, representante convencional de la firma SERSA S.A., y al fundamentar su recurso de apelación (fs.147/156) manifiesta que la SEDECO no tiene competencia para sancionar el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 15 de la ley N° 6534/2020, dado que, dicha norma regula un supuesto de naturaleza laboral que no guarda relación con el derecho del consumidor. Por otro lado, alega que su representada no trasgredió el artículo 1 de la Ley N° 1334/98, pues, señala que el denunciante y SERSA S.A. no reunían la calidad de consumidor y proveedor respectivamente, por lo cual no existió una relación de consumo entre los mismos. Al respecto, prosigue diciendo que el hecho investigado en el sumario no guardaba relación alguna con los derechos del consumidor y que, por tanto, resultaba imposible que exista una infracción a la ley N° 1334/98. Asimismo, advierte que la SEDECO no probó la
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SERSA S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 932 DE FECHA 07/07/2021 DICTADA POR SEDECO". trasgresión del art. 15 de la Ley N° 6534/2020 por parte de SESA Expresa que en el sumario no se arrimaron pruebas demuestren que la firma en cuestión haya utilizado la .informacion crediticia del señor Fabricio Lange para tomar la 6 8 1219) siegipton de dejarlo fuera del proceso de selección para el cargo de auxiliar de cobranzas. Arguye que las pruebas traídas al sumario fueron producidas en violación de la ley. Reitera que la información crediticia del señor lange no tuvo influencia en el proceso de selección, sino que quedó probado que SERSA optó por una persona con mayores aptitudes profesionales para ocupar dicho cargo. Además, señala que el sumario fue tramitado de forma irregular por haber imputado al administrado transgresiones normativas que no fueron contempladas en el informe inicial del sumario. Por último, sostiene que la multa aplicada deviene irregular y arbitraria, ya que, no tuvieron en cuenta al imponer dicha sanción que su representada no era reincidente en la infracción que se le atribuye, por lo cual considera que ello es un atenuante. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida.- Por A.I. N° 234 de fecha 25 de abril de 2023 obrante a fs. 174, se dio por decaído el derecho del abogado Carlos Vera Bordaberry, representante de la Secretaría de Defensa del Consumidor y del Usuario, para contestar el traslado corrídole en esta instancia. En autos se discute si el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió conforme a derecho al no hacer lugar a la demanda presentada por la firma SERSA S.A., confirmando el acto administrativo emanado de SEDECO (Resolución N° 932 del 07 de julio de 2021). En primer corresponde proceder al estudio del primer agravio expresado por la parte apelante, el cual cuestiona fa pompetencia de la SEDECO para sancionar el hecho aqui atribuis la actora. Para ello, deviene pertinente traer a colación norma que rige al respecto, la Ley de Protección Luis María Bengez era Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO Dra. Ma. Curolina Ilanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria
de Datos Personales Crediticios, N° 6534/2020 -que contiene el hecho sancionado y atribuido a la firma denunciada SERSA S.A. En el capítulo III de dicha norma se establecen los órganos de control, más específicamente en el art. 20 que pregona: "AUTORIDADES DE APLICACIÓN. Serán autoridades de aplicación, en el ámbito de su competencia: a. BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY... b. SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO." (el resaltado es propio). Asimismo, en el Capítulo IV la referida norma dispone las infracciones y sanciones pasibles de ser juzgadas. Al respecto el art. 21 establece: "INFRACCIONES. E1 Banco Central del Paraguay y la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario serán competentes, cada uno dentro de su ámbito de competencia, para sancionar las infracciones administrativas a la presente Ley y sus reglamentaciones.[.]". De la lectura de tales artículos se desprende, a todas luces, que la Secretaría De Defensa Del Consumidor Y El Usuario es una de las entidades estatales encargadas de velar por el cumplimiento de la ley en cuestión y sancionar ante un eventual incumplimiento. Ahora bien, tomando en cuenta lo esgrimido por la parte recurrente -SERSA S.A.-, en lo atinente a un hipotético caso en que la SEDECO no se encontrare facultada para sancionar las infracciones, la pregunta que espontáneamente surge es quién estaría -en su defecto- facultado sancionar •las infracciones que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Banco Central del Paraguay, pues la respuesta es evidente, quedaría ello sin sanción alguna, contraviniendo la misma ley, que expresamente prevé las sanciones correspondientes a cada caso en concreto. Es decir, en tal supuesto de no ser el ente sancionador la SEDECO, en la errónea tesis del recurrente, se estaría vulnerando el propio objeto de la ley que busca garantizar la protección de los datos crediticios de toda persona con el fin de preservar sus derechos fundamentales, la intimidad, la autodeterminación informativa, la libertad, la seguridad y el trato justo de las personas. En esta tesitura, no resta más que concluir que la tesis expuesta por la parte
Z7 91 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SERSA S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 932 DE FECHA 07/07/2021 DICTADA POR SEDECO". recurtente no puede prosperar, pues de la ley misma surge que ta4 SEDECO F80 autorid 6(p) López Asidelie es autoridad de aplicación, como así también para sancionar las infracciones cometidas en el marco ley.- segundo término, habiendo determinado la competencia de Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario, cabe abocarse al siguiente agravio vertido por la parte recurrente respecto de las pruebas producidas en violación de la ley, según SERSA S.A. Y la insuficiencia de material probatorio que demuestre la trasgresión del artículo 15 de la Ley N° 6534/2020. En tal menester, se debe señalar que la parte accionante ante esta instancia discute la validez de las pruebas documentales agregadas a estos autos, pues, arguye que la agregación de las capturas de pantalla de la conversación mantenida entre el señor Fabricio Lange y la señora Florencia en la plataforma "Whatsapp" transgrede el art. 36 de la Constitución Nacional, al no ser parte del juicio la señora Florencia. Asimismo, cuestiona la constancia agregada por el señor Fabricio Lange al expediente sumario en relación al registro emitido por Inforconf, puesto que, sostiene que no existe informe oficial alguno emitido por la susodicha empresa que permita corroborar los datos de la constancia presentada por el señor Lange. Así pues, conviene apuntar que dichas pruebas documentales se encuentran en los antecedentes administrativos obrante por cuerda separada, respecto de los cuales el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por proveído de fecha 10 de agosto de 2021 solicitó copia autenticada de los mismos al ministro de la SEDECO (fs. 61). Más adelante en fecha 29 de septiembre đe//2021 el tribunal ordenó: "VISTO: Los antecedentes admin istrativos traídos a la vista, que obran de un tomo por chen • Conforme al escrito obrante a fs. 72 de autos, y en secuencia, téngase por iniciada la presente demanda conten ciosa administrativa [..) Póngase de manifiesto Luis María Bert Mini auli Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg, Narna Demingues V Seoretaria
en Secretaría los antecedentes administrativos presentados, por el término perentorio de SEIS (6) días" (fs. 84). De ello, surge que las partes litigantes se encontraban plenamente facultadas a impugnar la agregación de los antecedentes durante dicho plazo, empero no obra constancia alguna de impugnación planteada en el referido plazo. Ahora bien, se advierte que la parte apelante ante esta instancia pretende se declaren nulas las pruebas obrantes en los antecedentes administrativos. Así pues, de ello se desprende que tal impugnación, pretendida por la parte apelante ante este estadio procesal, no resulta ya oportuna ni eficaz, dado que, la parte recurrente no objetó en la etapa oportuna, por medio de los mecanismos procesales pertinentes, por ende, dicha etapa ha precluído. En efecto, todo proceso judicial está regido por el principio de preclusión, según el cual el proceso se halla articulado en diversas fases dentro de las cuales deben cumplirse uno o más actos procesales determinados; los actos cumplidos dentro de la fase pertinente adquieren carácter firme y las facultades procesales que no se ejercieron oportunamente durante transcurso de ella se extinguen, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del período que les está expresamente asignado. A más de ello, deviene pertinente apuntar que en el presente caso no resulta ya un hecho controvertido que la empresa SERSA S.A. haya realizado una consulta respecto de los datos crediticios del señor Lange en la plataforma Inforconf, pues la parte actora no ha negado tal hecho en sus escritos presentados. Prosiguiendo con la cuestión que me ocupa, corresponde ahora dilucidar si la firma SERSA S.A. ha transgredido -o no- el art. 15 de la Ley N° 6534/2020. Al respecto, la parte recurrente arguye que su contraparte no probó que su representada haya utilizado la información crediticia del señor Fabrizio Lange en la toma de decisión para ocupar el cargo de auxiliar de cobranzas. Además, sostiene que su parte acreditó que la información crediticia de las personas no influye en los procesos de selección de su personal y que en
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SERSA S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 932 DE FECHA 07/07/2021 DICTADA POR SEDECO". - eL caso cuestión fue elegida otra persona por tener mayores aptitudes de auxiliar de cobranzas. consecuengia, considera que la firma SERSA S.A. no ha intanegreddo el art. 15 de la Ley N° 6534/2020. En este "sentido incumbe tener en cuenta que el señalado artículo dispone: "PROHIBICIONES. Está expresamente prohibido a los usuarios de Información crediticia utilizar o proveer a terceros datos crediticios para que éstos sean utilizados para la toma de decisiones laborales, acceso al empleo, promoción, traslado o despido de personal.". De dicha norma surge que aquella no da lugar a interpretaciones pretenciosas, pues de manera clara y absoluta la misma prohíbe la utilización de los datos crediticios para que sean utilizados para la toma de decisiones laborales. Así pues, de las constancias de autos se observa que la firma SERSA. S.A. se encontraba en un proceso de selección de personal con intermediación de la firma JOBS en noviembre del 2020, cuando realizó la consulta en Inforconf sobre los datos crediticios del señor Fabricio Lange (fs. 17/18), quien era uno de los candidatos a ocupar el cargo vacante. En este hilo argumentativo, se colige que la firma SERSA S.A. infringió, a todas luces, lo previsto en el art. 15 de la ley al consultar los datos crediticios del señor Lange durante el proceso de selección de personal para un puesto de trabajo en la empresa. Aquí, se debe dejar en claro que la norma no sanciona la elección de una persona por sobre otra para un cargo de trabajo, pues, como es sabido, los empleadores se encuentran en total libertad de elegir a su personal de trabajo de acuerdo a sus criterios de selección y necesidad de la empresa, sino que el hecho sancionado aquí es por haber consultado los os drediticios personales durante el proceso de selección, came prendo de consentimiento alguno al efecto.- Amén de 1o/ Ceicho, se impone ahora, pasar al estudio de la infracción Ampuesta firma SERSA Así pues, se oserva que por resolución N° 932 de fecha 07 de julio de 2021 Luis Varia Penitez Piere Mistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma DomínguezV. Secretaria
dictada por la jueza instructora, la misma encuadró apropiadamente la presente infracción en el apartado r. del artículo 21 que establece: "Artículo 21.- INFRACCIONES. El Banco Central del Paraguay y la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario serán competentes, cada uno dentro de su ámbito de competencia, para sancionar las infracciones administrativas a la presente Ley y sus reglamentaciones. Serán consideradas infracciones las siguientes: I. Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otro modo emplear datos personales para una finalidad distinta de la autorizada por el titular de la información." (el resaltado es propio). Sobre ello no cabe duda alguna, dado que la parte accionante utilizó los datos personales crediticios para un propósito distinto al autorizado por el señor Lange, situación que ya fue ampliamente abordada supra.- Por otra parte, en cuanto al agravio esgrimido por el recurrente respecto de que el sumario fue tramitado de forma irregular por haber imputado al administrado transgresiones normativas que no fueron contempladas en el informe inicial del sumario, a saber artículo 6 de la Ley N° 6534/2020, corresponde sea descartado, pues en la resolución N° 932/21 de fecha 07 de julio, la jueza ordenó: "Artículo 1° .- DECLARAR que el Proveedor SERSA S.A., con RUC N° 80080377-9, ha incurrido en infracción en lo dispuesto en los Arts. N° 15° y 21° inciso r) de la Ley N° 6.534/2020, en concordancia con el Art. N° 1 de la Ley N° 1.334/98; de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución."(fs. 40) (sic.). Es decir, que no se ha imputado a la empresa en cuestión por transgresión del art. 6 de la Ley N° 6534/2020, por tanto, este agravio no tiene andamiento y debe ser descartado por su ostensible improcedencia. En estas condiciones, habiendo dilucidado la efectiva trasgresión de los arts. 15 y 21 inc. I) de la Ley N° 6534/2020 "DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CREDITICIOS" por parte de la empresa SERSA S.A., corresponde adentrarse al estudio de la sanción impuesta, cuestión que también ha sido objeto de
191 DEL CORTE SUPREMA N° DE USTICIA JUICIO: "SERSA S.A. C/ RESOLUCIÓN 932 DE FECHA 07/07/2021 DICTADA POR SEDECO". agravie de la parte actora recurrente. El Tribunal de Cuentas confirmo la sanción ordenada por la jueza instructora que Mdispus03 "Artículo 2°.- SANCIONAR al Proveedor SERSA S.A., CON RUC N° 80080377-9, en atención a 10 dispuesto en el Art. 23 b) de la Ley 6.534/2020 "De Protección De Datos Personales ("Crediticios", con una Multa, consistente en 500 (quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, según Decretos N° 5561/2021 y N° 5562/2021, monto que deberá ser pagado dentro de los 5 (cinco) días hábiles de notificada la presente resolución, caso contrario se procederá al cobro vía judicial[..]" (fs. 40). La parte recurrente sostiene que la multa impuesta a su parte resulta cuantiosa, arbitraria e irregular, puesto que considera que por ser la primera infracción, la sanción debe ser atenuada. En esta tesitura, conviene traer a colación los artículos 23 y 25 que disponen respectivamente: "SANCIONES. La autoridad de control podrá imponer a los responsables y encargados del tratamiento las siguientes sanciones: Apercibimiento; b. Multa de hasta 15.000 (quince mil) Jornales Mínimos vigentes al momento de la imposición de la sanción; c. En caso de reincidencia de una misma infracción, la multa será el doble de la multa inicial aplicada, la que podrá elevarse hasta 50.000 (cincuenta mil) Jornales Mínimos vigentes al momento de la imposición de la sanción para la persona física o jurídica que registre una facturación anual superior a G. 6.000.000.000 (Guaraníes seis mil millones). [.]" Y "GRADACIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones a ser impuestas se determinarán según los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la falta; 2. Gravedad del peligro o perjuicio causado; 3. Beneficio o ganancia, obtemdos como consecuencia de la falta; 4. El reconocimiente ¿tuno de los hechos que hayan configurado la Subsanaeton de la falta por iniciativa propia; 6. Conducta ateptios do La entidad o del intractor, /consifienão las sanciones le hubieran sido impuestos durante los Luis Viaría Bepiter Riera Miniat Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
últimos 5 (cinco) años. Al efecto, las autoridades competentes establecerán el registro público de sanciones. Las autoridades competentes podrán establecer descuentos o reducir las multas en función de parámetros generales que se determinen a través de reglamentos dictados al efecto." (el resaltado es propio). De un análisis en conjunto de ambos artículos, se colige que la sanción impuesta a la firma SERSA S.A., consistente en una multa de 500 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas ante la transgresión de los artículos 15 y 21 inc. de la Ley N° 6534/2020, se encuentra ajustada a derecho. Ello resulta de tal modo en atención a que dicha suma (500 jornales) deviene razonable ante la magnitud y naturaleza de la transgresión de la norma, pues, de ningún modo la misma puede ser considerada excesiva al encontrarse muy por debajo del límite previsto en el inciso b) del artículo 23 que fija como máximo 15.000 jornales mínimos. A más de ello, la multa se vio graduada en atención a la naturaleza de la falta, el perjuicio causado y que la presente infracción resulta la primera cometida por parte de la empresa. Por tanto, la sanción impuesta por la resolución en crisis se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con la ley N° 6534/2020.—— Que, de acuerdo con todo lo analizado precedentemente y de conformidad con las disposiciones legales citadas, corresponde, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado César Benítez Cáceres, en representación de la firma SERSA S.A. Y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad con los artículos 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.—- A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del distinguido colega
00 21: CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SERSA S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 932 DE FECHA 07/07/2021 DICTADA POR SEDECO". - preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos onifuglamentos, en el sentido de RECHAZAR recurso de apelación Ninterpuesto por la representación de la parte actora en contra del acuendo y sentencia N° 227 de fecha 30 de agosto de 2022 por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Concuerdo si /silagualmente respecto de la imposición de costas a la parte apelante, conforme con lo dispuesto por el artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Con 10 que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E. todo por ante sentencia que amente sigue: lo certifica quedando acordada la Luis Maria Berltez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Abg. Norma Dominguez v. Secretaria Asunción, 29 de diciemb, l de 2023.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO al abogado César Benítez, representante de la firma SERSA S.A., del recurso de nulidad interpuesto.-. 2YNO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado César Benítez, representante de la SERSA y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 30 de agosto de Luis María Benítez Riera 2022, Ministeo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ilanes O. protago Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución 3/ IMPONER con COSTAS a la parte apelante, de conformidad expuesto el exordio de la presente resoluc 4) ANOTAR regis ar. Luis Maria Benitez Riera sAln siro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO JUDICE AL Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez Secretaria SECRETARIA JUDICIALN CONTENCIOSO AOMMNSTAIWO
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