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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN MATIAS ALEJANDRO VELÁZQUEZ MACHUCA S/ HOMICIDIO CULPOSO". - -12- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA Quinientos desenta yuno. 61 81 LL En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los . veintinasdel 2 mes de Diciembre... del año dos mil veintitrés, estando presentes en la sala de acuerdos, los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sala penal, ministros MARIA ¡CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "MATÍAS ALEJANDRO VELÁZQUEZ MACHUCA S/ HOMICIDIO CULPOSO", a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Matías Alejandro Velázquez Machuca, bajo patrocinio de los abogados Neri Cañete y Orlando Benítez Zaldívar, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los Arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!.- En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al ademas, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias Luis Mario zontez Riela Dr. Manuel Dejeis famite Candr MANISTRO Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento. extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art.468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado. en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia. o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"
Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de las casacionistas se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. - El recurso fue interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital. En ese contexto, cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que el tribunal de Alzada confirmó la S.D. N.° 54 del 15 de febrero de 2021, en el cual se resolvió condenar a Matías Alejandro Velázquez Machuca a 3 (tres) años y 8 (ocho) meses de pena privativa de libertad. Asimismo, la impugnación fue planteada por el condenado bajo patrocinio de abogados defensores; por tanto, se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo' y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio el Art. 478, num. 3° del CPP). - En cuanto a los fundamentos expuestos por el casacionista, refirió que la respuesta del Tribunal de Apelaciones es infundada puesto que no realizó el control jurisdiccional sobre los agravios expuestos en el escrito de Apelación Especial; elevación a juicio en base a una acusación que no cumplia con los requisitos legales (primer agravio); fallo arbitrario por violación de la sana crítica (segundo agravio); omisión de expedirse en la sentencia sobre pruebas (tercer agravio); nulidad absoluta de la sentencia por inclusión de documental incorporada por su lectura (cuarto agravio); fundamentación contradictoria de la sentencia (quinto agravio) y finalmente el sexto agravio relacionado con la falta de fundamentos en la medición de la pena (Art. 65 del C.P.).- Considero declarar inadmisibles los reclamos referentes a la; elevación a juicio en base a una acusación que no cumplía con los requisitos legales (primer agravio)omisión de expedirse en la sentencia sobre pruebas (tercer agravio), nulidad absoluta de la sentencia por inclusión de documental incorporada por su lectura (cuarto agravio); y fundamentación contradictoria de la sentencia (quinto agravio), visto que el recurrente nada más mencionó el supuesto error cometido, pero no precisó el agravio y la consecuencia jurídica producto de dicho error; en el sentido de fundamentar si existió una violación a los principios que menciona y de qué manera se ocasionó.- 'El señor Matías A. Velázquez Machuca fue notificado el 20 de setiembre de 202l e interpuso el recur so extraordinario de casación el 05 de octubre de 2021.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN MATIAS ALEJANDRO VELAZQUEZ MACHUCA S/ HOMICIDIO CULPOSO". - Por tanto, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando el reclamo /no esta expresado de la manera expuesta. En ese contexto, el recurrente citó de manera genérica su queja; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el tribunal Ad quem por encontrarse el mismo infundado. - La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al impugnante a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el casacionista cometió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamo resulta inadmisible.- Con respecto al segundo y sexto agravio resultan admisibles debido a que el recurrente indicó fundadamente los reclamos, en relación a cómo se produjeron los errores tanto en la violación de las reglas de la sana crítica como en los parámetros de la medición de la pena establecidos en el Art. 65 del CP y la consecuencia jurídica que esto ocasionó. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: - LANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Matías Alejandro Velázquez Machuca, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Orlando Benítez Zaldívar, por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, respecto a los agravios referentes a: "Fallo arbitrario por violación de las reglas de la sana crítica", y "Falta de fundamentos de la medición de la pena (Art. 65 del CP)", porque el casacionista de forma precisa y detallada explicó los vicios que contiene el Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, objeto de impugnación.- marinns P 2.Por otra parte, comparto la declaración de INADMSIBILIDAD del recurso Surespecto a los agravios sobre: "Elevación a juicio en base a una acusación que no cumplía con los requisitos legales", "Omisión de expedirse en la sentencia sobre pruebas", "Nulidad absoluta de la sentencia por inclusión de documental incorporada por su lectura", "Fundamentación contradictoria de la sentencia", porque los mismos no fueron debidamente fundados tal como lo expresa la Ministra Preopinante.- 3. Además compayto el voto de la citada Ministra Preopinante, respecto al análisis realizado acerca del leto, y sobre la capacidad para recurrir.- 4. A mi criterio, considero que no corresponde exigir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legat. 5. Respecto al objeto, a diferencia de la Ministra Preopinante/ a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art 417 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrenta quiliza este medio de impugnacion copata, una gentencia del Luis Maria Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candire, Mã. Carolina Tlanes O.
Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Los agravios impetrados por el recurrente que ameritaron la admisibilidad son los siguientes: 1. Fallo arbitrario por violación de la sana critica debido a que el Tribunal al razonar que las pericias accidentológicas del perito del Ministerio Público y de la Defensa e indicar que estos no cuentan con fundamentos científicos; 2. inobservancia de los parámetros establecidos en el Art. 65 del CP, lo cual produjo la imposición de una pena elevada y violación de la prohibición de doble valoración de las circunstancias pertenecientes al tipo legal. En el numeral 4 "la importancia de los deberes infringidos"; en el numeral 6, "las consecuencias reprochables del hechos". - La respuesta brindada por el tribunal Ad quem expresa: "Con relación al segundo y tercer agravio se observa que los mismos en lo medular versan sobre cuestiones probatorias, en ese sentido tal y como se esbozara...en el fundamento de dicho agravio se observa que en realidad el motivo versa sobre una supuesta incongruencia entre pericias realizadas con una documental, estudio que en este estadio procesal deviene improcedente...". En relación al agravio sobre el Art. 65 del C.P. o quantum de la pena expresó el Ad quem: "...para este Organo de Alzada, se hallan correctamente valorados, sin errores por doble valoración o una valoración errada, por lo que el presente agravio, al igual que todos los precedentemente estudiados, merece ser descartado….".- Del panorama procesal ilustrado se advierte que, el órgano revisor confirmó el fallo del inferior evadiendo pronunciarse sobre aspectos específicamente atacados por la apelante, circunstancia que evidencia una deficitaria función motivadora que no resulta acorde con el Principio tantum apellatum quantum devolutum -exigencia íntimamente ligada al control de la resolución- razón por la cual, corresponde declarar la nulidad de la resolución por ser manifiestamente infundada -pues la respuesta jurídica otorgada no está ajustada a las normas legales- y, mediante decisión directa -sin reenvío- resolver el recurso planteado en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Mérito a fin de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de celeridad y economía procesal.- En conclusión, se considera que los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones violan el Art. 403 inc. 4 del C.P.P., en el sentido de que su resolución contiene errores de derecho y es infundada por basarse en expresiones dogmáticas y genéricas que no responden concretamente los agravios de quien legalmente recurre, razón por la cual debe hacerse lugar al recurso extraordinario de casación y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 45 del 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera sala de la Capital. De conformidad al Art. 474 del C.P.P. corresponde analizar el fallo primigenio, y en ese sentido, decidir directamente. - Del estudio del fallo del tribunal de sentencia se observa, en relación al agravio que versa sobre una presunta violación de los principios de la sana crítica, que este ha dado razones lógicas de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a la que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. En este punto, cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé que en la valoración de la prueba deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (Art. 175 C.P.P.); el cual no impone normas generales para acreditar los hechos ni determina abstractamente el valor de las pruebas como lo hace el sistema de prueba tasada, sino que deja al juez en libertad para valorar toda prueba que considere útil, pertinente y coherente para el esclarecimiento de la verdad conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia, de la psicología y de los conocimientos científicos.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: 'RECURSO DE CASACIÓN EN MATÍAS ALEJANDRO VELÁZQUEZ MACHUCA S/ HOMICIDIO CULPOSO". - Para responder al agravio que versa sobre el quantum de la pena, inicialmente, es pertinente señalar que el Art. 65 del Código Penal es una herramienta que brinda al Tribunal de Sentencia las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en /forma enunciativa y explicativa cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad del acusado, pues estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibido considerar con efecto agravante o atenuante la configuración de un elemento típico en la medición de la pena, sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado.- La prohibición de la doble valoración se fundamenta en que el legislador, al decidir acerca del marco punitivo aplicable a un tipo penal ha solucionado de manera general cuáles son los factores que agravan la ilicitud y la culpabilidad y, por tanto, no puede ser valorada en una nueva oportunidad. (Maurach R., Gössel K., Zipf. H., "Derecho Penal. Parte General", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, ps. 742.).- Así mismo, es obligación del tribunal fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, ya que, en una deficiente fundamentación de la medición de la pena es frecuente encontrar un doble error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuentra prohibido en el Art 65 inc. 3° del Código Penal y, otra cuando los hechos son estudiados o valorados de forma reiterativa en varios puntos previstos en el citado artículo.- En ese contexto y de la atenta lectura del fallo de primera instancia surge que, el acusado Matías Alejandro Velázquez Machuca fue condenado a 3 (tres) años y 8 (ocho) meses de pena privativa de libertad con base al Art. 65 del Código Penal. De hecho, el tribunal al momento de sopesar los parámetros de la medición de la pena expresó: "1) Los móviles y fines del autor:...no se puede evaluar el móvil en la conducta...no existe premeditación 2) La forma de realización del hecho y los medios empleados:... este punto es neutro al igual que el ítem anterior... 3) La intensidad de la energía criminal utilizada:..no se constató que el acusado tuviera obstáculo que vencer, por lo que se considera este punto neutro 4) La importancia de los deberes infringidos:... este punto es considerado en contra, debido a que nos encontramos ante un hecho culposo, pues al no respetar las normas reglamentarias de tránsito, causó el accidente del cual desembocaron graves e irreparables consecuencia como ser la muerte de dos personas 5) En cuanto a la relevancia del daño y del peligro ocasionado:... con su actuar negligente puso en riesgo la vida no solo de las víctimas del hecho sino en general al no respetar la reglamentaciones de tránsito, en contra 6) Las consecuencias reprochables del hecho:...en contra...porque a raíz del accidente ocasionado por el acusado, las familias de las victimas perdieron a una de sus integrantes, farinas además de los gastos que incurrieron como resultado del accidente...7) En cuanto a las secetari condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor:... el acusado es una persona de cultura y condición económica media...posee alto nivel de rehabilitación social...a favoy ) En cuanto a la vida anterior del autor:...a favor, el mismo no cuenta con antecedentes...9) En cuanto la la conducta posterior a la realización del hecho: en contra no se verificó en auras, ni durante la audiencia oral que haya realizado actos tendientes a reparar l daño causada. Ip) En cuento a la actitud frente a las exigencias del derecho... no puede ser valorado, eles el mismo no cuenta con condenas anteriores.- Al respecto, fueron vałoradas erróneamente los siguientes parámetros: 4-La importancia de los deberes infringidos: en este ítem el tribunal debió sopesar los deberes que hayan sido infringidos fuera del tipo. Se considera correcta/la agrayante donde se expresa que nueron dos las vernas fatalda -La relevancia de daño y despedy @lasipado: para Luis María Sentez Riera 5 Ministro/ Dr. Manuel Dojesús Ramirez Cabda. Ma. Carolina Itanes O. MINISTRO Ministra
establecer esta circunstancia se debe tener en cuenta la teoría de la "extensión del daño", las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el autor (ej. con la muerte de la víctima se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma). En el presente caso el tribunal no ha acreditado circunstancia alguna por lo que no puede ser valorado. 6-Las consecuencias reprochables del hecho: esto se superpone con lo establecido respecto al apartado 5, por lo que no puede ser valorado. - Como se aprecia, ha valorado de forma reiterativa las circunstancias fácticas que pertenecen al tipo penal de "homicidio culposo", específicamente en los puntos 4 y 6 siendo evidente que son consecuencias que guardan vinculación con el Art. 107 del C.P., "El que por acción culposa causara la muerte de otro...".- Al respecto, resulta evidente que se han violado dos principios esenciales: proporcionalidad y necesaria motivación, es por esto que, corresponde rectificar la pena impuesta al procesado, dejándola establecida en 3 (tres) años de pena privativa de libertad, lo cual no significa la necesaria incursión de este órgano superior al terreno de los hechos y pruebas acreditados en el debate oral -principio de inmediatez- reservada al tribunal de mérito. - Sobre las facultades del tribunal de casación de estudiar las cuestiones de la declaración de culpabilidad y de la pena, Roxin y Schünemann? explican que: "...es procedente en determinados casos una rectificación de la declaración de culpabilidad por medio del tribunal de casación en el caso de la revocación de la condena por un tribunal inferior sin eliminar las comprobaciones fácticas. Si, por ejemplo "A" es condenado por hurto, el tribunal de casación ve en el hecho determinado por el tribunal inferior, sin embargo, una estafa, entonces, el tribunal de casación puede modificar la declaración de culpabilidad, y condenar a "a" por estafa (...) En el caso de un error de subsunción, un solo traería una sobreabundante pérdida de tiempo(...) Una reducción de declaración de culpabilidad o un agravamiento es entonces admisible, cuando el tribunal Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde: hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por Matías Alejandro Velázquez Machuca bajo patrocinio de abogados y, en consecuencia anular el Acuerdo y Sentencia N.° 45 del 14 de julio del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera sala de la Capital; confirmar la Sentencia Definitiva N.° 54 del 15 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia y en consecuencia rectificar el apartado 5 imponiendo la pena privativa de libertad de tres (3) años al procesado Matías Alejandro Velázquez Machuca e integrar la fundamentación de los puntos 4 y 6 del inc. 2º del Art. 65 del Código Penal, por así corresponder a estricto derecho.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo:- IL. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA 3 Roxin, Claus - Schünemann, Bernd. Derecho Procesal Penal - 1° Ed. CABA: Didot, 2019. p. 684
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN MATIAS ALEJANDRO VELAZQUEZ MACHUCA S/ HOMICIDIO CULPOSO". - A mi criterio, considero que corresponde analizar el fallo objeto de impugnación, y 2 verificar los agravios expuestos por el recurrente consistentes en "Fallo arbitrario por violación de las reglas de la sana crítica", y "Falta de fundamentos de la medición de la El casacionista reclama que, el Tribunal de Apelaciones le dio una respuesta incorrecta respecto a su agravio referente a la "Fallo arbitrario por violación de las reglas de la sana crítica", en el cual cuestionó que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error procesal luego de valorar las pruebas producidas en juicio, "al razonar que las pericias accidentológicas del Perito del Ministerio Público y de la Defensa no contaban con fundamentos cientificos", para acreditar quien fue el conductor del vehículo. Según el recurrente, el Tribunal de Mérito utilizó fundamentos errados "al afirmar que las pericias practicadas se basaron en la Nota 394/17, emitida por la Comisaría 22 Metropolitana v sus ampliaciones", , para luego descartar estas pruebas de descargos, que a su parecer, eran esenciales para la defensa de su defendido, por lo que incurrió en la violación de las reglas de la sana crítica.- 8. El Tribunal de Apelaciones sobre el referido agravio individualizado como segundo, señaló: "...Con relación al segundo agravio y tercer agravio, se observa que los mismos en lo medular versan sobre cuestiones probatorias, en ese sentido y tal como se esbozara párrafos más arriba, este punto mal podría ser objeto elucubración por este Organo de Alzada, por estársele vedada la facultad de revaloración de pruebas. Si bien el recurrente, con relación al segundo agravio manifiesta una trasgresión al principio de la sana crítica, la cual dicho sea de paso, hace a la valoración que hace el inferior a las pruebas, no obstante, en el fundamento de dicho agravio se observa que en realidad el motivo versa sobre una supuesta incongruencia entre pericias realizadas con una documental, estudio que en este estadio procesal deviene improcedente, ya que la aludida inconsistencia debió de ser atacada en erapa oportuna, esta es la etapa incidental..." (sic).- 9. Esta respuesta brindada por el órgano revisor es genérica e incorrecta, debido a que no responde los puntos cuestionados por la defensa técnica del acusado que se basaron en la "incorrecta valoración de las reglas en violación de las reglas de la sana crítica" por parte del Tribunal de Sentencia. Además, es incorrecta la afirmación del Tribunal de Apelaciones, realizadas con una documental, estudio que en este estadio procesal deviene improcedente, va que la aludida inconsistencia debió de ser atacada en etapa oportuna, esta es la etapa incidental...", siendo que la producción de las pruebas se realiza durante la sustanciación del juicio ofal y público, y la valoración de las pruebas se realiza en el momento de la deliberación por parte del Tribunal de Sentencia, por lo que el Tribunal de Apelaciones debió analizar el cuestionamiento de la defensa que fue expuesto en su apelación especial, y no rechazar su estudio con el argumento de que "la inconsistencia respecto a las pericias" debió ser cuestionada en la etapa incidental. En consecuencia, la afirmación del Tribunal de Apelaciones hace que la resolución objeto de impugnación sea manifiestamente infundada, según lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP.- 10. Con relación al agravio respecto a la "Falta de fundamentos de la medición de la pena (Art 65 del CP)", el recurrente cuestionó que el Tribunal de Apelaciones reemplazó la fundamentación que debía realizar con formulismos que evidencian la total falta de control lógico, y agrega que erysy apelación especial de manera concreta peclamó la doble valoración por parte del Tribunal de Sentencia respecto al parámetro 4 referente a la importancia de los deberes infringidos, en el cual resaltó que el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valoración e inobservó el Art. 65,, Homicidio "muerto" para agravar la bana en contra de suldefendido inc. 3 del CP, al ilizar up elemento/ del tipo, legal de Quill Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. 7 Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ministra
11. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones, expresó: "...Finalmente, con relación al sexto agravio, consistente en una supuesta fundamentación contradictoria al momento de la medición de la pena, se aclara que tras haberse analizado el razonamiento y justipreciacion desplegado por el tribunal A-quo al momento de la determinación del quantum de la pena, conforme a todos los supuestos de medición, no se logran vislumbrar vicios en dicho trabajo errores por doble valoración o una eventual valoración errada, por lo que el presente agravio, al igual que todos los precedentemente estudiados, merece ser descartado..." (sic).- 12. La respuesta jurisdiccional que antecede, es incorrecta, debido a que no da una respuesta concreta al cuestionamiento de la defensa técnica que hacía referencia a la doble valoración del parámetro 4, del Art. 65, inc. 2º del CP, sino que se limita a señalar que "...no se logran vislumbrar vicios en dicho trabajo intelectivo, es decir, todos los supuestos establecidos en el Art. 65 del CP, y su modificación Art. 1 de la Ley 3440/08, para este richo abaja Organo de Alzada, se hallan correctamente valorados, sin errores por doble valoración o una eventual valoración errada...", lo que denota que el órgano revisor reemplazó la fundamentación que debía emitir por frases formularias y relatos insustanciales, que se corresponden a una fundamentación insuficiente en los términos del Art. 403, inc. 4° del CPP, y a su vez, hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada de acuerdo a lo previsto en el Art. 478, inc. 3° del CPP.- 13. Por lo tanto, la argumentación del Tribunal de Apelaciones respecto a los agravios que fueron expuestos por el recurrente, no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el colegiado de mérito ha dictado una decisión fundada. Por consiguiente, el motivo de resolución manifiestamente infundada está dado, y corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº45 de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital.- 14. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP4, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente en su Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- 15. El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado los hechos de la siguiente forma: 01:30 horas, sobre la calle Ruta Transchaco casi Capitán Lombardo, donde el vehiculo Toyota modelo Célica, color negro, Chapa CAE 003, conducido por el Sr. Matías Alejandro Velázquez Machuca, en compañía de Marcos Aurelio Ozuna Cabrera (t), y Elena Bogado (+), circulando sobre la Transchaco, en el carril con dirección al centro de Asunción, en forma imprudente y a una elevada velocidad, al llegar a la calle Lombardo pierde el control del vehiculo para ir a embestir contra una columna del semáforo ubicada en la citada esquina, lo que ocasionó que el vehiculo en el que iban se parta en dos mitades quedando literalmente destrozado y que todos los ocupantes salgan despedidos, quedando estos dos últimos - acompañantes - gravemente lesionados, siendo trasladados a diversos centros asistenciales, hasta que Marcos Aurelio Ozuna Cabrera falleció en fecha 01 de enero de 2018, en el Hospital San Sebastián a causa de las lesiones sufridas en el hecho relatado, en tanto que por las mismas circunstancias Elena Bogado falleció en fecha 10 de enero de 2018..."(sic).- *Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, direct amente, sin
Ah CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN MATIAS ALEJANDRO VELAZQUEZ MACHUCA S/ HOMICIDIO CULPOSO". - 16. A los efectos de establecer un correcto análisis primero se analizarán los agravios que afectan a los errores de procedimiento (procesales) y después los que afectan a los errores en la aplicación del derecho de fondo (materiales).- 17. La defensa técnica del procesado cuestionó que el Tribunal de Sentencia incurrió "Violación de las reglas de la sana crítica" al desechar las pruebas de descargo consistentes en las pericias accidentológicas realizadas por el Perito del Ministerio Público y de la defensa técnica, en las cuales se concluyó la posición final de los cuerpos y las ubicaciones de las lesiones de los ocupantes, y se determinó quien fue el conductor del vehículo, circunstancias que según el recurrente eran relevantes para la determinación del hecho objeto de juicio. Agrega que, el Tribunal de Sentencia emitió una fundamentación errónea para desacreditar las pericias accidentológicas al mencionar que las mismas no fueron realizadas con criterios científicos, por lo que a su parecer, el Tribunal Juzgador incurrió en la violación de las reglas de la sana crítica.- 18. En la sentencia definitiva, el Tribunal de Mérito (ts. 345 al 346 vito de autos) como parte del fundamento respecto a las pericias accidentológicas, expresó: "...Criterio del Tribunal con relación a las pruebas periciales: Informe de los peritos Victor Giménez, Gilda Rosimere Mineur y Alferi René Rojas Martinez, en cuanto a estas pericias ingresadas, el Tribunal luego de haber leído detenidamente cada una de las mismas, nota que ninguna de las tres pericias sus conclusiones tienen un fundamento cientifico. Al observar, la pericia del Ministerio Público y de la Defensa técnica, en uno de sus puntos señalan que el conductor del vehiculo era el de remera negra, pero esta conclusión no está fundamentada cientificamente, sino que es un simple pronóstico, no demuestra base cientifica ni logica, y confusion, puesto que se basa en las tres ampliaciones del parte policial N° 394/17 labrada en el día de la fecha, y además que como ya se ha señalado la misma se basa en indicios y no en razonamientos científicos que puedan dar plena fe a sus conclusiones. Que, siguiendo con el razonamiento, el Tribunal concluye sin lugar a dudas que el conductor del vehículo es MATIAS ALEJANDRO VELAZQUEZ MACHUCA, atendiendo a dos personas, que fueron testigos oculares de este hecho, y presta especial atención a sus testimonios por constituir pruebas directas, y son Marcos Miguel Acosta Villasanti y Luis Alberto Giménez Giménez...". (sic).- 19. En efecto, se denota que la fundamentación del Tribunal de Sentencia que antecede es correcta. porque el órgano juzgador considero que las pericias accidentológicas, no tuvieron el mérito suficiente para acreditar quién fue el conductor del vehículo que produjo la muerte de las víctimas, debido a que luego de la valoración de las conclusiones de las referidas periciales, constató que en las mismas sólo se señaló que el conductor fue "el de remera negra" en base a un pronóstico y en las tres ampliaciones del parte policial N° 394/17 •labrada en el día del hecho, y no en fundamentos científicos ni en la lógica, y por ello no le dio un valor positivo a las mencionadas pericias, sino que optó por las declaraciones de los Sres Marcos Miguel Acosta Villasanti y Luis Alberto Giménez, quienes fueron testigos presenciales del hecho, para acreditar que el conductor del vehículo fue el Sr. Matías Alejandro Velazquez. Por lo tanto, se veritica que el Tribunal de Sentencia explico y detallo de manera fundada por qué so apartaba de la opinión de los peritos, y basó su decisorio en los fonsideró que otorgaban mayor eficacia probatoria para acreditar los hechos controvertidos objeto de juicio. En consecuencia, se observa que e Iribunal de Sentencia no nobego las reglas de la sana critica, sino que rigio su actuación en base a las mismas, y conforme a to dispuesto en los Arts. 173 y T75 del CPP, por lo que corresponde el rechazo de arrayo expuesto por la defensa técnica del acusado.- 20. Otro de los agravios expuestos por el recurrente se paso en que el Tribunal de Sentencia incurrió en agole valoración en el parámetro 4 la importancia delos deberes Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Temista Ma. Carolina Etanes O. 9 MINISTRO Ministra
infringidos", porque, a su parecer, utilizó circunstancias que pertenecen al tipo legal de Homicidio Culposo (muerte), al mencionar que "al no respetar las reglas de tránsito causó la muerte", y lo consideró en contra de su defendido, por lo que, según el recurrente, inobservó lo dispuesto en el Art. 65 del CP.- 21. El Tribunal de Sentencia sobre el punto, expresó: "...Este punto es considerado en contra, debido a que nos encontramos ante un hecho culposo, pues al no respetar las normas reglamentarias de tránsito, causó el accidente de cual desembocaron graves e irreparables consecuencias como ser la muerte de dos personas...". (sic).- 22. En primer lugar, debe aclararse que este parámetro del Art. 65 del CP, es aplicable a los hechos punibles de omisión, o a hechos punibles de acción, pero con elemento objetivo de autoría, o tratándose de autores que no lleguen a ser garantes tengan respecto al bien jurídico protegido algún deber especial. En este caso, al no darse dichos supuestos el Tribunal de Sentencia ni siquiera debió valorarlo ni a favor o en contra.- 23. El Tribunal de Sentencia en este parámetro, incurrió en doble valoración al utilizar las circunstancias que pertenecen al tipo legal, al mencionar "pues al no respetar las normas reglamentarias de tránsito causó el accidente del cual desembocaron graves e irreparables consecuencias como ser la muerte de dos personas...", ya que dichas circunstancias forman parte del resultado típico del Homicidio Culposo, que consiste en la acción descuidada por parte del autor del hecho, que se da en no "respetar las reglas de tránsito al conducir un automóvil a una velocidad elevada en una zona en la que no debía". Además, el Tribunal de Mérito vuelve a realizar doble valoración al expresar "...causó...la muerte de personas...", porque la muerte es condición objetiva de punibilidad, debido a que, si no acontecía la muerte, la conducta descuidada no sería punible según el Art. 107 del CP. Por lo tanto, el órgano juzgador de primera instancia inobservó lo dispuesto en el Art. 65, inc. 3º del CP, por incurrir en doble valoración.- 24. Con relación al parámetro 6 "las consecuencias reprochables del hecho", el recurrente menciona que existe doble valoración por parte del Tribunal de Sentencia porque manifestó para valorar este parámetro que " ...las familias de las víctimas perdieron a uno de sus integrantes...", y según el impugnante, dicha circunstancia constituye el resultado típico del tipo legal de Homicidio Culposo, por lo que nuevamente, al parecer del recurrente, se inobservó lo dispuesto en el Art. 65, inc. 3° del CP.- 25. El Tribunal de Sentencia, respecto al parámetro 6 "las consecuencias reprochables del hecho" señaló: "...este punto es tenido en contra del mismo, porque a raiz del accidente ocasionado por el acusado, las familias de las víctimas perdieron a una de sus integrantes...". (sic).- 26. En este caso, el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valoración porque nuevamente valoró circunstancias que pertenecen al tipo legal, específicamente al señalar que "...las familias de las víctimas perdieron a una de sus integrantes...", que hace referencia a la "muerte" de las víctimas, que forma parte de la condición objetiva de punibilidad del Homicidio Culposo, como se mencionó en el punto 23. Por lo tanto, la valoración del Tribunal de Sentencia es incorrecta, porque violó el Art. 65, inc. 3º del CP.- 27. Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia no efectuó la fundamentación correcta para establecer el quantum de la pena previstas en el Art. 65 del Código Penal.- un corea de ocer de que el i tapena 28. Además, en este caso, el Tribunal de Sentencia no determinó las circunstancias fácticas para establecer y subsumir la conducta del procesado dentro de los parámetros del
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN MATÍAS ALEJANDRO VELÁZQUEZ MACHUCA S/ HOMICIDIO CULPOSO". - Art. 65 del Código Penal, situación que no puede ser subsanada en esta instancia judicial, porque el Tribunal de Sentencia es el órgano jurisdiccional encargado de establecer los hechos y analizar las pruebas vinculadas a la conducta del procesado (testimoniales, informes, etc.) para la posterior determinación de la pena, conforme lo dispuesto en el Art. 379 del CPP', ya que posee la inmediación y concentración en el juicio oral y público, según lo establecido por medición de la pena respecto al señor Matías Alejandro Velázquez Machuca.- 29. Como último punto, corresponde establecer que el nuevo Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena, deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el referido Art. 379 del C.P.P. debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público.- 30. Esta misma postura ya la he asumido en los expedientes judiciales Rodrigo Dionisio Insfrán Patiño s/Robo Agravado (Acuerdo y Sentencia N° 253, del 11 de marzo de 2021), Edgar Gonzalez/ Pereira S/Homicidio Doloso en grado de Tentativa Acuerdo ! Sentencia Nº963, del 24 de setjembre de 2021), Arnaldo Fabian Ortiz Cuevas s/Rob Ministerio aull Luis Maria popez Riog Ministre Ver. Maruel Dejesús Ramóza 97a. Carolina Llanes 0. MINISTRO Ministra " Al respecto, Roxin expresa: "...Dado que el tribunal de casación no puede establecer por si mismo nuevas conclusiones, liene que reenviar la causa, en principio, a primera instancia... Sin embargo, el reen vio no se efectúa a la misma sección, cámara o sala del tribunal cuya sentencia ha sido anulada, sino a otro ó rgano de ese tribunal o a un tribunal de la misma jerarquía... De esta manera resultan neutralizadas las apar iencias de parcialidad que podrían originarse en la realización del juicio de reenvio unte el mismo órgano de decision... "Además refiere el citado autor que: "..El tribunal de casación sólo excepcionalmente decide por sí mismo, a saber, cuando se trate de dictar, sin más discusiones sobre los hechos, la absolución, el s obreseimiento o una pena absolutamente determinada, o bien si el tribunal de casación, con requerimiento concordan te de la fiscalía, considera razonable la aplicación del mínimo legal...". Roxin, Claus, Derecho Procesal Pen al, Editores del puerto s.r.l., Buenos Aires, 2000, pág. 484. - Ziffer, refiere sobre el punto que: ...el tribunal de segunda instancia no está en condiciones de valorar debidamente las circunstancias relevantes, pues no cuenta con la impresión personal que el acusado p rodujo en el tribunal de mérito. La ley estructura esta decisión como discrecional del juez del hecho porque s olo él esta en condiciones de valorar acabadamente la personalidad el autor. La impresión que el autor deja en el j uez durante el juicio no puede ser suficientemente trasmitida por escrito. y esto se traduce en la impos ibilidad de comunicar a un tribunal de casación qué fue realmente decisivo para la imposición de la pena en conc reto. Al no ser factible proporcionar estos datos, la casación de la sentencia en este punto no tiene sentido ...Algo bien diferente es afirmar - tal como en efecto es correcto- que si se casa la sentencia en el capítulo re ferido a la determinación de la pena, por falta de fundamento o porque los fundamentos utilizados son ilegítimos . el tribunal de casación debe reenviar a un nuevo debate sobre este aspecto de la cuestión. pues el mism o carece de base (juicio de hecho) para graduar la pena. Lo mismo ocurriria si el debate sobre la individualizac ión de la pena ha sido defectuoso formalmente, por ejemplo, por la utilización en la sentencia de fidamentos s obre la medición de la pena que no fueron ingresados al debate o que no fueron debatidos (prueba y conclusio nes)..." Ziffer Patricia, Determinación judicial de la pena, Consideraciones acerca de la problemática de la individualización de la pena, pág. 186, 187. " TITULO III. JUICIO ORAL Y PUBLICO. CAPITULO I. NORMAS GENERALES. Art. 379. JUICIO SOBRE LA PENA. El juicio sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se haya ofrecido para individualizarla, prosiguiendo, de allí en adelante, según las normas comunes.- Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y conformará la sentencia co mpleta según las reglas previstas para dicha resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de es e último 11
31. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP.- 32. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por Sr. Matías Alejandro Velázquez Machuca, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Orlando Benítez Zaldívar, contra el Acuerdo y Sentencia N°45 de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°45 de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, y, en consecuencia a la medición de la pena del procesado Matías Alejandro Velázquer. Es mi voto on la que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Midistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. M aul Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO YSENTENCIA 561- Asunción, 2ade Dicende 2023.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Matías Alejandro Velázquez Machuca, bajo patrocinio de los abogados Neri Cañete y Orlando Benítez Zaldívar, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 45 del 14 de julio del 2021 lictado por el Tribunal de Apelación Penal. - 3. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 54 del 15 de febrero de 2021 dictada og el Tribunal de Sentencia y, en consecuencia, RECTIFICAR el apartado ! imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años al procesado Matía: Alejandro Velázquez Machuca e integrar la fundamentación de los puntos 4 y 6 del inc. 2P del/Art. 65 del Código Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de listro 4. IMPONER lAs costas en el orden causado. - 5. REMITIR tos autos al Juzgado competente. 6. ANOTAR, notifiga registrar. - Ante mí: Qaw Dr. Manuel Dejesús Ran REGalen. Carolina Llanes O. Abs • Peroni etaria MINISTRO Ministra POD CORTE AUDICIAL SECRETARIA BRECIAL H VUSTICIA
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