Contenido completo: 102388.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ENGELBERTO VILLASANTI FERNÁNDEZ Y OTROS C/ RES. Nro. 0983 DEL 23/11/2016 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ". Expte. C.S.J. Nro.66; Folio: 2; Año: 2023. ACUERDO Y SENTENCIA Nº quinientos sesenta -M1- En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los vintinuove dias del mes de dieombie _del año dos mil veintity estando Feunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ENGELBERTO VILLASANTI FERNÁNDEZ Y OTROS C/ RES. Nro. 0983 DEL 23/11/2016 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Héctor Ramírez Bogarín, en representación de la parte demandada, Municipalidad de Capiatá, contra el Acuerdo y Sentencia Nro.297 de fecha 03 de noviembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1. ¿Es nula la sentencia recurrida?- 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA..- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por escrito obrante a fs. 289/294 de autos, el Abg. Héctor Ramifez/Bogarín desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. No obstante, en virtud a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Procesal Civil (C.P.O.) es necesario verificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resonación recurrida que ameriten la declaración de oficio de su nulidad. En ese el art. 113 del C.P.C. expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio Luis María Dentez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma DominguezV Secretaria Dawl Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministra
impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". - En el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidamente sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesario la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida sino que también de todo el proceso. A tal efecto, corresponde realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, a fin de determinar si existe un vicio o defecto procesal que conlleve la nulidad, que se pueden resumir en las siguientes: • Por A.l. Nro. 345 de fecha 03 de mayo de. 2019 (fs. 194), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió "1.- DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar. 2- RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley. 3- NOTIFICAR..."; • Por escrito de fecha 17 de julio de 2019 (fs. 197/198), el Abg. Edgar R. Aguilera, en representación del Sr. Martín Diego Faraldo Aquino (accionante), se dio por notificado del A.l. Nro. 345/19, ofreció pruebas, solicitó sus diligenciamientos y otros; • Por cédula de notificación de fecha 23 de julio de 2019, agregada a fs. 200, se notificó a la demandada - Municipalidad de Capiatá- del A.l. Nro. 345/19;- • En fecha 06 de agosto de 2019, el Abg. Héctor Ramírez Bogarín, en representación de la parte demandada, escrito mediante, ofreció pruebas (fs. 201);-— • Por escrito de fecha 06 de agosto de 2019 (fs. 202), los demás accionantes - Elvis Arnaldo Sanabria Giménez, Engelberto Villasanti Fernández y Cristóbal Morales-, por derecho propio, ofrecieron pruebas. En primer lugar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 175 del C.P.C., que dispone "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", corresponde analizar de oficio si en autos operó la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas, pues la caducidad opera de pleno derecho, es decir, no requiere petición previa de las partes. Asimismo, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 174 del C.P.C. (que determina el carácter de la caducidad), "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", por lo que no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o
212211 CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01 02 03 1,04 100 EXPEDIENTE: "ENGELBERTO VILLASANTI FERNANDEZE Y OTROS C/ RES. Nro. 0983 DEL 23/11/2016 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ". Expte. C.S.J. Nro.66; Folio: 2; Año: 2023. R ESTA 2024 07 - 2 tho la caducidad de la instancia, y -de darse los presupuestos de la caducidad- no fose puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad.- *a)'En efecto, para que se produzca la caducidad de la instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) La iniciación de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley.- El primer presupuesto (el inicio de la instancia) se produjo con la emisión del primer acto del proceso por parte del Tribunal de Cuentas, por el que tiene por presentada la acción. Ahora bien, con relación a los siguientes presupuestos, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actua- ción que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se puede con- cluir que desde el dictado del A.l. Nro. 345 de fecha 03 de mayo de 2019 (fs. 194)- que resolvió recibir la causa a prueba- no existió en autos actividad de las partes, dentro de los tres meses, tendientes a instar el curso del proceso. Pues el acto procesal que insta la prosecución del juicio y es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad es la notificación a ambas partes - accionantes y demandada- del Auto Interlocutorio que dispone la apertura de la causa a prueba, teniendo en cuenta que el plazo probatorio es común. En el presente caso, además de la parte demandada, solamente fue notifi- cado uno de los accionantes, Martín Diego Faraldo Aquino, por medio de su re- presentante convencional, dentro de los tres meses siguientes a la emisión del proveído de apertura de la causa a prueba. Por tanto, faltaba la notificación a los demás accionantes- Elvis Arnaldo Sanabria Giménez, Engelberto Villasanti Fer- nández y Cristóbal Morales- dentro del plazo correspondiente, ya que solo así se podría avanzar a la siguiente etapa procesal, considerando que éstos intervienen en el presente juicio por derecho propio, a diferencia del Sr. Martín Diego Faraldo que litiga por medio de un apoderado. Así, la notificación a los demás accionantes se debió efectuar dentro del plazo de tres meses, es decir, hasta el 03 de agosto del 2019; sin embargo, locurnó en fecha 06 de agosto del 2019, cuando los mismos ofrecieron sus pruebas al Tribunal (fs. 202). Por consiguiente, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar Luis Maria Benie 2 Fiera Minist Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Secretaria Dra. Ma. Faroling Klanes u. Ministra
el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se puede concluir que entre la fecha en que se dictó el A.l. Nro. 345 de fecha 03 de mayo de 2019 - de apertura de la causa a prueba-, hasta la notificación a los accionantes Elvis Arnaldo Sanabria Giménez, Engelberto Villasanti Fernández y Cristóbal Morales -06 de agosto de 2019- ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses establecido en el art. 8 de la Ley Nro. 1462/35. En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impedía dictar sen- tencia válida, porque ya había operado la caducidad de la Instancia, en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del C.P.C., corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 297 de fecha 03 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia, DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio, ordenando su archivo.- En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado, ello considerando la manera oficiosa de la nulidad y conforme a la facultad confe- rida por el art. 9 de la Ley Nro. 1462/35. Es mi voto. A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Del escrito de expresión de agravios, se advierte que el recurrente desistió expresa- mente del recurso de nulidad. Sin embargo, luego de una minuciosa lectura de todo el expediente, existen elementos que me permiten realizar el análisis del re- curso de nulidad de conformidad a los arts. 113 y 404 del C.P.C., ello debido a la existencia de caducidad en la instancia inferior, pasando a analizar conforme lo establece el art. 175 del C.P.C. Respecto a la normativa vigente y aplicable respecto a la caducidad de ins- tancia en lo contencioso es la ley N°4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N°1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días in- hábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correra durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno dere- cho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial".- Según el mencionado (art. 173 del C.P.C), el plazo para que opere la cadu- cidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el pro- cedimiento.- En tal sentido, se analiza las actuaciones procesales, es así que:-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ENGELBERTO VILLASANTI FERNÁNDEZ Y OTROS C/ RES. Nro. 0983 DEL 01 23/11/2016 DICT. POR LA 00 MUNICIPALIDAD DE CAPIATA". RECIE ٠٤٢١٠ Expte. C.S.J. Nro.66; Folio: 2; Año: ESTADISNCA 12024 2023. - 2 -01- neEn fecha 3 de mayo de 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dictó el A.l. Nº 345 resolviendo cuando sigue: "DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRI- BUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hecho que probar; 2) /RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley... En fecha 17 de julio de 2019 (fs. 198), el representante del señor Martin Diego Faraldo Aquino, se notificó del A.I. N° 345 del 3 de mayo de 2019 y ofreció las pruebas que hacen a los derechos de su representado. En fecha 23 de julio de 2019 (f. 200), se notificó por cédula a la parte de- mandada -Municipalidad de Capiatá- del A.l. N° 345 del 3 de mayo de 2019; ofre- ciendo sus pruebas en fecha 6 de agosto de 2019 (fs. 201).- En fecha 6 de agosto de 2019, los accionantes Elvis Arnaldo Sanabria Gi- ménez, Engelberto Villasanti Fernández y Cristóbal Morales, ofrecieron las prue- bas que hacen a sus derechos, mediante el escrito obrante a fs. 202 de autos. Del recuento de las actuaciones de autos y a la disposición legal citada, se observa que la última actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento resulta ser el A.I. N° 345 del 3 de mayo de 2019.- La mencionada resolución debió ser notificada a todas las partes antes del plazo de caducidad de instancia, sin embargo, conforme a las constancia de autos solo la parte demandada y uno de los actores -señor Martín Diego Faraldo Aquino, se dieron por notificados dentro del plazo de ley; no así los demás accionantes - señores Elvis Arnaldo Sanabria Giménez, Engelberto Villasanti Fernández y Cris- tobal Morales, quienes se dieron por notificados recién el 6 de agosto de 2019; luego de haber transcurrido el plazo de caducidad (3 meses). Cabe recalcar que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes, pues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo esta- blece el artículo 147 del C.P.C que expresamente dice: "COMPUTO DE LOS PLA- ZOS: ". ...SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTICARE...". Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notifi- cación respectiva a todas las partes, no se reinicia ningún plazo. De lo anterior se tiene que en la presente causa transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbe a la parte actora dicho impulso. Esta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de un proceso que tue tramitado sobre la base de una/caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento Luis María Tendez/Frera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Bomingue Secretaria Dra. Mà. Carolina Llanes O. Ministra
contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su conse- cuencia, son actos nulos (artículo 117 del CPC "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedarán también invalidadas las resoluciones que sean su con- secuencia").- Así, el artículo 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 297 de fecha 3 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, corresponde declarar de oficio la nulidad de la mencionada resolución y de todo el procedimiento, ordenando el fi- niquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, corresponden sean impuestas en el orden causado, ello considerando la manera oficiosa de la nulidad y conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N°1462/35. Es mi voto.— A su turno, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fun- damentos. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DE- JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 297 de fecha 03 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y la declaración de la caducidad de instancia, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la proceden- cia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. Es mi voto. A su turno, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fun- damentos. Es mi voto. . Con lo que se eo por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Mari Benez Piera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ENGELBERTO VILLASANTI FERNÁNDEZ Y OTROS C/ RES. Nro. 0983 DEL 23/11/2016 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ". Expte. C.S.J. Nro.66; Folio: 2; Año: 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:...560 02 9394 05.0 Asunción, 29 de diciembie 2023.- vistostLos méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima.... -2-617 Rurue Loper Astelente SI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR de oficio la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 297 de fecha 03 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y de todo el procedimiento, en consecuencia; 2. ORDENAR el archivo y finiquitamiento del presente juicio caratulado: "ENGELBERTO VILLASANTI FERNÁNDEZ Y OTROS C/ RESOLUCIÓN Nro. 983 DEL 23/11/2016 DICT. POR LÀ MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ"; 3. IMPONERÍas costad effyorden causado; 4. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canta MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra DICI Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ★ SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO SUPREMA DER 4IOI1Snp
← Volver a los resultados