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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «EMPRESA CONSTRUCTORA BGF S.A. C/ RES. N° 814 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA DICT. POR MINISTERIO DE EDUCACIÓN 国岡み Y CIENCIAS - MEC» ESTYDISTICACN ACUERDO Y SENTENCIA N°. qui miantos cincuenta y nuous - Pn laveiudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los. veinti nueve días, del mésde dieia mb.e., del año dos mil. Veinti tres... estando reunidos Con Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «EMPRESA CONSTRUCTORA BGF S.A. C/ RES. N° 814 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA DICT. POR MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS - MEC», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos respectivamente por la representación del Ministerio de Educación y Ciencias y la representación de la Procuraduría General de la República, contra el Acuerdo y Sentencia N° 252 de fecha 12 de agosto de 2022 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. Abg. Norma Beminguez y Secretarla A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se desprende de la lectura de los escritos de fundamentación de agravios presentados respectivamente por la representación de Minigerio de Edtración y Ciencias, y la Procuraduría General de la República: si biono representación del MEC no interpuso recurso de nulidad, la interposición del referido recurso se encuentra mplícita junto con la del recurso de apelación (ta) domo lo dispone el artículo 405 CPC). En ese sentido, el MEC no ha Luis Marja Benitez Fiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramire? Cand MINISTRO lawl 1 Dxa. Me Carolina Llanes 0. Ministra
expresado agravios de manera concreta con relación al recurso de nulidad, siendo sus agravios atendibles en sede de apelación, por lo que en ausencia de vicios o defectos que ameriten el tratamiento oficioso de la nulidad, en los términos autorizados por los - artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DESESTIMAR dicho recurso. En cuanto a la PGR, se observa que dicha representación desistió expresamente del recurso de nulidad, por lo que resulta procedente TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la representación de la Procuraduría General de la República. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA expresaron su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante por sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 252 de fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1) HACER LUGAR, a la presente acción contencioso-administrativa instaurada en autos, por la EMPRESA CONSTRUCTORA BGF S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR la Res. N° 814/20 del 26 de octubre, dictada por el M.E.C. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar....» ARGUMENTOS DE LAS PARTES: ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS: La representación del Ministerio de Educación y Ciencias expuso sus agravios de apelación en los términos del escrito presentado a fs. 507-523 de estos autos. Transcribiendo aquí en lo medular y a modo de síntesis, la representación del MEC sostuvo que la resolución apelada adolece de vicios que comprometen la legalidad y la validez del fallo judicial, pues no hubo una fundamentación racional ni lógica de los hechos discutidos en el presente juicio, sino que el Tribunal se limitó a transcribir los argumentos de la parte actora, pero que - sin embargo - la parte actora no ofreció 2
Z7 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «EMPRESA CONSTRUCTORA BGF S.A. C/ RES. N° 814 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA DICT. POR MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS - MEC» ACUERDO SENTENCIA N° quinientos ei neuenta y nueve RECI ESTADISTICA SIg 2024 E8 - 2 pruebas v que demuestren la nulidad de las resoluciones ministeriales contra las cuales En esa línea argumentativa, la representación del MEC expresó: «La intención de mi representado, desde la firma del Contrato, fue la terminación de las obras, consistente en construcciones, reparaciones y mantenimientos de las Instituciones Educativas para la seguridad y bienestar de los niños y adolescentes que acuden a éstas. Objetivos que no se pudo lograr por el incumplimiento incurrido por la empresa contratista, además del daño pecuniario causado...». Por otra parte, destacó que las pruebas ofrecidas y diligenciadas por el MEC no fueron objetadas ni tachadas, haciendo plena prueba, de lo cual se entresaca que no son procedentes los argumentos de la parte actora de que las obras no se iniciaron por falta de pago, en cuanto que la misma había recibido el pago del anticipo respectivo en el marco del contrato celebrado entre las partes. La representación del MEC señaló además que el voto mayoritario del Tribunal ignoró los dictámenes emitidos por la Unidad de Ejecución de Programas y Proyectos del MEC, la declaración testifical de la Coordinadora de Proyectos de Infraestructura y del Jefe Interino de Supervisión y Certificados, y el Informe del Coordinador de Administración de Finanzas, todos los cuales dieron cuenta del incumplimiento contractual por parte de la firma accionante de estos autos. Con todo lo argumentado, finalizó su presentación con la conclusión de que la decisión adoptada por el Ministerio de Educación y Ciencias de rescindir el Contrato N° 04/2017 por incumplimiento de la empresa constructora BGF S.A. se halla plenamente justifieada, conforme a las disposiciones de la Ley N° 2051/03 (artículos 57 y 59), el Pliego de Bases y Condiciones, las cláusulas contractuales, adendas y demás normativas aplicables a la licitación pública en cuestión. De tal manera, finalizó solicitando Jarevocación del Acuerdo y Sentencia recurrido, y la consecuente confirmación de los actos administrativos atacados en esta demanda. Luis Varía entez Riera Dr. Manuel Dolesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria/ 3 y Carolina Llanes
ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A fs. 541-552, la representación de la Procuraduría General de la República expresó sus agravios de apelación. En dicha oportunidad, expresó que el Tribunal de Cuentas no analizó, cotejó ni valoró los elementos concernientes al acto administrativo según los cuales la Administración optó por rescindir el contrato con la firma accionante. En tal sentido, la representación de la PGR trajo a colación que la firma BGF S.A. incurrió en incumplimiento contractual con relación a las obligaciones asumidas en el Contrato N° 04/2017, siendo estos: falta de ejecución de obras en 16 instituciones educativas, bajo porcentaje de ejecución y paralización en 43 establecimientos educativos, y anticipo no amortizado con relación a Gs. 9.243.218.348 recibidos para el inicio de las obras en todos los frentes. El representante de la PGR argumentó además: «...lejos de analizar las cuestiones verdaderamente relevantes, el Tribunal inferior ha aplicado incorrectamente el principio de la carga probatoria -supuesta necesidad de invertir la carga de la prueba y dejar la misma a cargo de la demandada- pues quien debía cargar con el deber probatorio es la parte actora en razón de que esta impugna la veracidad del contenido de los instrumentos públicos que se encuentran contenidos en los antecedentes administrativos que derivaron en el dictado de la Resolución MEC N° 814 del 26 de octubre de 2020, incurriendo con ello en un evidente error en la aplicación normativa...» (fs. 547). Por otra parte, la PGR sostuvo que el Tribunal de grado inferior no tuvo en cuenta que los actos administrativos fueron dictados después de haberse llevado adelante un proceso regular conforme al principio de legalidad, con base en las normas legales vigentes y aplicables al caso, obviando que los actos administrativos son instrumentos públicos que gozan de la presunción de legalidad, y quien cuestiona su veracidad es sobre quien pesa la carga de probar su invalidez - y sin embargo, esto no fue probado por la parte actora. Así, a fs. 551 dijo: «...tampoco se observa en el expediente judicial, cuales son las pruebas en las que se basó la decisión arbitraria del Tribunal inferior, quien lisa y llanamente ha ignorado los informes y dictámenes que fueron emitidos y del proceso de rescisión que se dio en cumplimiento a la ley n° 2051/03». 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «EMPRESA CONSTRUCTORA BGF S.A. C/ RES. N° 814 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA DICT. POR MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS - MEC» ACUERDO Y SENTENCIA N° quimontos cincuanta y ruleve ESTH 2023 -01 嗯 novelo En virtud de los agravios expuestos in extenso (aquí transcripto a modo de E i por el imituna, en el conseciente rechazo de la demanda instaureda. síntesis), la PGR finalizó su presentación solicitando la revocación del fallo dictado ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: Tanto al contestar los agravios del Ministerio de Educación y Ciencias (véase escrito de fs. 527-537) como los agravios de la Procuraduría General de la República (véase escrito de fs. 561-577), la representación de la parte actora sostuvo que se deben rechazar los recursos interpuestos por la parte demandada (MEC y PGR), basándose en la siguiente línea argumentativa: Tanto los representantes del Ministerio de Educación y Ciencias como los representantes de la empresa BGF S.A. habían suscrito un calendario de obras, en el que se observa un cronograma escalonado de fechas para el inicio de obras en cada escuela - lo cual descarta el supuesto de que con el anticipo financiero debían iniciarse las obras en todos los frentes en una misma fecha. Por otra parte, señaló que la empresa BGF S.A. no era la responsable de gestionar la presentación de los certificados de obra, y que la amortización del anticipo no pudo hacerse por la falta de pago del MEC a BGF, con respecto a 9 facturas, reiterando que las obras no iniciadas estaban sujetas a un cronograma de trabajo que dependía del cumplimiento del pago de los Certificados de Obra N° 17 al 23. Agregó además que los elementos que sustentan la rescisión del Contrato N° 04/2017 carecen de motivación y no son causas de incumplimientos imputables a la empresa BGF S.A., por lo que la decisión de rescindir unilateralmente el contrato por parte del MEC viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, tal como lo sostuvo el Tribunal en su voto mayoritario. Con respecto a los dictámenes y testificales de fanoronarios del MEC, arguyó que tales documentos dictados por funcionarios de rango inferior y dependientes del MEC no pueden tener el valor jurídico de modificar las disposiciones contenidas en el contrato de obras y lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones. Por el contrario - prosiguió - las is Nianta Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Abg. Narma Dominguez V. Secretaria Quanes u Minista
documentaciones obrantes en autos son instrumentos públicos que merecen plena fe, y en tal sentido los antecedentes administrativos llevaron a la plena convicción al voto mayoritario del Tribunal de que los presupuestos sobre los que el MEC basó su - decisión no eran causales imputables a BGF S.A. En virtud de tales argumentaciones, solicitó el rechazo de los recursos de apelación y la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 252-2022, con costas a su adversa. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, se constata que la empresa constructora BGF S.A. había resultado adjudicada en la Licitación Pública Nacional N° 02/2016 "Construcciones, ampliaciones y reparaciones de establecimientos educativos en el marco de los proyectos financiados por el FEEI 2016-2017 - Segundo Llamado - ID N° 305.078". En el marco de tal licitación y consecuente adjudicación, se firmó el Contrato N° 04/2017' de fecha 04 de agosto de 2017, entre el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) y la empresa constructora BGF S.A. Con respecto a la individualización de obras, así como las adendas a las que fue sometido dicho contrato, nos remitimos al detalle que se observa en el escrito de contestación de demanda obrante a fs. 398-403. Por Resolución N° 8142 de fecha 28 de octubre de 2020, el Ministerio de Educación y Ciencias resolvió «DISPONER la rescisión del Contrato N° 04/17 celebrado con la empresa BGF CONSTRUCTORA S.A... 2) COMUNICAR a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) respecto de la medida de recisión contractual adoptada, así como a la compañía aseguradora, a los efectos de la ejecución de las garantías presentadas». Seguidamente, la empresa BGF S.A. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por Resolución N° 851/20, en sentido denegatorio a las pretensiones de la empresa constructora BGF S.A. 1 Véase fs. 48-55 de estos autos. 2 Véase fs. 105-110 6
12= CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «EMPRESA CONSTRUCTORA BGF S.A. C/ RES. N° 814 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA DICT. POR MINISTERIO DE EDUCACIÓN 01 02/03 Y CIENCIAS - MEC» g ACUERDO Y SENTENCIA N°.Quiniontos encuenta y aureve esbozada asi la síntesis de actuaciones en tanto en sede administrativa como Roquede jurisdiccional, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a Estresponde que el mismo sea revocado? A fin de dar respuesta, pasamos a analizar las disposiciones legales aplicables al caso. En ese sentido, traemos a colación las siguientes disposiciones normativas: Artículo 92 del Decreto N° 2992/19 "Que reglamenta la Ley N° 2051/03": «Solicitud de suspensión por parte del proveedor, consultor o contratista. Si la mora en el pago por parte de la Contratante fuere superior a sesenta (60) días, el proveedor, consultor o contratista, tendrá derecho a solicitar por escrito la suspensión de la ejecución del contrato por causas imputables a la Contratante. La solicitud deberá ser respondida por la Contratante dentro de los 10 (diez) días calendario de haber recibido por escrito el requerimiento. Pasado dicho plazo sin respuesta se considerará denegado el pedido, con lo que se agota la instancia administrativa quedando expedita la vía contencioso-administrativa». Por su parte, los artículos 56, 59 y 60 de la Ley N° 2051/03 establecen: Artículo 56: «De los derechos de los proveedores y contratistas. Los proveedores y contratistas tendrán los siguientes derechos: a) a la plena ejecución de lo pactado, salvo los supuestos de rescisión, resolución y modificación unilateral establecidos en esta ley, en su reglamento y en las bases; b) al reajuste de precios, para compensar las variaciones sustanciales sufridas en la estructura de postos de los contratos, en los términos que fije la ley, el reglamento y el pliese de bases; y. c) a que se le reconozcan intereses financieros, en caso de que las contratantes incurran en/mora en el pago. Si la mora fuera superior a sesenta días, el proveedor Mis Marja Benitez Riere Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO 7 Aby Norma BomnguezN. Secretar) Carolina Llanes O. Ministra
o contratista tendrá derecho a solicitar de la Contratante la suspensión del contrato, por motivos que no le serán imputables». Artículo 59: «Rescisión del contrato. La Contratante podrá rescindir administrativamente los contratos a los que se refiere esta ley, en los siguientes casos: a) por incumplimiento del proveedor o contratista; d) por suspensión de los trabajos, imputable al proveedor o al contratista, por más de sesenta días calendario, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito; ... • ...La Contratante iniciará el procedimiento de rescisión dentro de los quince días calendarios siguientes a aquél en que se hubiere agotado el plazo límite para la aplicación de las penas convencionales. Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciera entrega de los bienes, se prestasen los servicios o se ejecutasen las obras, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, sin perjuicio de las responsabilidades del proveedor o contratista. El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente: 1) Se iniciará a partir de que al proveedor o contratista le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes; 2) Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, se resolverá considerando los argumentos, pruebas y circunstancias del caso; y, 3) La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor o al contratista dentro de los quince días hábiles siguientes a lo señalado en el inciso a) de este artículo.» Artículo 60: «Terminación por causas imputables a la contratante. El proveedor o contratista podrán dar por terminado el contrato, por las siguientes causas imputables a la Contratante: a) Por incumplimiento de las obligaciones contractuales por más de sesenta días calendario; 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 Os JUICIO: «EMPRESA CONSTRUCTORA BGF S.A. C/ RES. N° 814 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA DICT. POR MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS - MEC» ACUERDO Y SENTENCIA N°. quimientos cincuanto y nueve RE ESTADI 024 Por la suspensión de los trabajos por más de sesenta días calendario, - 2 Roque Lúpez has dispuéstos por la Contratante, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito; y, TsiT c) Cuando los diseños definitivos sean técnicamente inejecutables y no se hubiesen solucionado los defectos dentro de los sesenta días calendario siguientes a aquél en que el proveedor o contratista lo hubiere hecho del conocimiento de la Contratante». Así pues, a la luz de las normativas antes transcriptas, adelanto en responder que el voto mayoritario del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala no se ajusta a derecho, por lo que el Acuerdo y Sentencia N° 252 de fecha 12 de agosto de 2022 debe ser revocado, de acuerdo con las fundamentaciones que seguidamente se exponen: En el marco del Contrato N° 04/2017 celebrado entre el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) y la empresa constructora BGF S.A., el fiscal de obras Arq. Juan Fernando Noguera, conjuntamente con la Coordinadora de Proyectos de Infraestructura, informaron de la existencia de obras no iniciadas en 16 establecimientos educativos, bajo porcentaje de ejecución y paralización de obras en 43 instituciones educativas, existiendo un 51,57% de ejecución a días de que expire el plazo pactado contractualmente (con lo pactado en las adendas, inclusive). Tomando como base el Dictamen CAL N° 23 del 30 de septiembre de 2020 de la Coordinación de Asesoría Legal, el MEC dictó la Resolución N° 754/2020, por la cual se dio inicio al procedimiento de rescisión del Contrato N° 04/2017 ya señalado. Luego de cumplido el trámite de rescisión, y con base en el Dictamen CAL- UEPP N° 24 de fecha 23 de octubre de 2020, se dictó la Resolución N° 814 de fecha 26 de octubre de 2020, por la cual el MEC dispuso la rescisión contractual ya referida. Tras esta breve reseña, se tiene que la parte actora argumenta que la rescisión contractual dictada pore MEC resulta arbitraria, ilegal e injusta, y sostiene a ese respecto que: (i) existe una ausencia de responsabilidad de la empresa BGF S.A. en la falta de inicio de obras de 16 establecimientos educativos, en raíz de que las obras no iniciaron en tales localidades a causa de la falta de pago y negligencia por parte del Luis Maria Senitez Riera Ministro Dr. Mahuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Abp! Norma Domingues Secretaria/ Pra. Ma.
MEC para obtener la modificación a los proyectos de planos por parte de los diversos municipios; (ii) la presentación tardía de los certificados 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del año 2019, y la falta de presentación de los certificados 24, 25, 26, 27, 28 del año - 2020 tuvieron lugar a causa de irregularidades ocurridas con los contratos de los fiscalizadores, siendo que recaía en la empresa fiscalizadora la obligación de presentar los certificados respectivos, es decir, los incumplimientos no eran atribuibles a BGF S.A.; (iii) respecto a la 'falta de amortización del anticipo', sostiene la actora que ello no puede usarse como fundamento para rescindir el contrato, pues las amortizaciones se producen con la deducción del porcentaje del anticipo de las certificaciones, y siendo que tuvo lugar la falta de pago de las certificaciones por parte del MEC, no se pudo deducir ningún porcentaje de amortización, ante la falta de pago de las facturas pendientes por parte del MEC a BGF S.A. Se desprende así que el punto sobre el cual se erige toda la construcción argumentativa de la parte actora se basa en la falta de pago (o en el retraso en el pago por más de 60 días), y fue en virtud de esta renuencia por parte de la repartición ministerial que la accionada no procedió a llevar adelante sus obligaciones en virtud del Contrato N° 04/2017. El voto mayoritario del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, para resolver la cuestión en favor de la empresa accionante, tomó como base lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 2051/03, y si bien la aplicación de esta disposición es correcta para el presente caso, pero sin embargo, no es correcta la interpretación adoptada por el Tribunal. En efecto, el artículo 56 de la Ley de Contrataciones Públicas establece que los contratistas tienen derecho a la plena ejecución de lo pactado en el contrato, y al pago de intereses en el caso en que la Contratante incurriere en mora; y es más, la propia disposición establece que en caso que la mora sea mayor a 60 días, la Contratista tendrá a su favor la facultad de solicitar la suspensión del contrato por motivos que no le serán imputables. Aquí, debemos poner de resalto que no existe constancia alguna en autos que la parte actora haya arbitrado este último mecanismo. Recalcamos esto, pues al tratarse de una contratación pública que cae bajo la esfera del Derecho Administrativo, ni la suspensión ni la rescisión se produce de manera automática por el solo 10
- 2 Abg. Norma Deryinguez V: Secretaria CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «EMPRESA CONSTRUCTORA BGF S.A. C/ RES. N° 814 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA DICT. POR MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS - MEC» ACUERDO Y SENTENCIA N°Juinientos eincuenta y nuère 2024 acaecimiente de tal o cual circunstancia - mucho menos cuando la propia ley aplicable establece las consecuencias o los procedimientos a seguir ante tal o cual eventualidad En el caso de la Ley de Contrataciones Públicas (Ley N° 2051/03), tanto en el artículo 56 de la Ley, como en el artículo 92 del Decreto N° 2992/19 (normativa esta que complementa a aquella), se establece el procedimiento a seguir en caso de que un proveedor o contratista se vea lesionado en sus derechos en el marco de una contratación dentro del marco de una licitación pública. Reiteramos, no existe constancia alguna en estos autos que refleje o dé cuenta que se haya cumplido este procedimiento. De tal modo, sin haberse cumplido estos trámites, no puede decirse que la Contratante podía decidir por sí y de por sí incumplir con sus obligaciones contractuales. De tal modo que, no habiendo solicitado la suspensión, mucho menos puede hablarse que pudiera aplicarse el artículo 60 de la Ley N° 2051/03 (esto lo referimos, acaso óbiter dictum). Muy por el contrario a lo argumentado por la parte actora, de las documentaciones obrantes en autos reluce con claridad que la Administración llevó adelante el procedimiento de rescisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley N° 2051/03, observándose que la Administración cumplió con su deber de motivar y fundamentar su decisorio. En virtud de todo lo hasta aquí señalado, no resta sino concluir que resultan procedentes los argumentos sostenidos tanto por la representación del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) así como por la representación de la Procuraduría General de la República, por lo que corresponde HACER LUGAR a tales recursos de apelación, siendo en consecuencia procedente REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 252 de fecha 12 de agosto do 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Como lógico corplano, corresponde RECHAZAR la demanda contencioso- administrativa ly confirmar ta Resolución N° 814 de fecha 26 de octubre de 2020 dictada por el ME C, y su confirmatoria dada por Resolución N° 851 de fecha 09 de Luis Maria Benítez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Sau. Ministra 11
noviembre de 2020 igualmente dictada por el MEC. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben imponerse a la perdidosa (parte actora), en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA expresó su adhesión al voto de la distinguida colega preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, y en dicho sentido, me permito agregar cuanto sigue: El inc. c) del art. 56 de la Ley 2051/03 establece: "DERECHOS DE LOS PROVEEDORES Y CONTRATISTAS. Los proveedores y contratistas tendrán los siguientes derechos: ....c) a que se le reconozcan intereses financieros, en caso de que las contratantes incurran en mora en el pago. Si la mora fuera superior a sesenta días, el proveedor o contratista tendrá derecho a solicitar de la Contratante la suspensión del contrato, por motivos que no le serán imputables". Así pues, surge que la normativa establece, por un lado, el derecho del contratista a reclamar el pago de intereses por mora del Contratante y, por otro, a solicitar la suspensión del contrato - por motivos no imputables a su parte - cuando la mora supere los sesenta días. Ahora bien, debemos advertir que a fs. 217, 226 y 233 de los antecedentes administrativos, surge que la Empresa BGF S.A., en fecha 21 de septiembre de 2020 ha solicitado al Ministerio de Educación y Ciencia el pago de intereses moratorios por las facturas pendientes de pago, con el fin de que el importe adeudado de Gs. 58.655.079 (GUARANÍES CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE), sea compensado con la multa impuesta por la institución a su parte. En este sentido, podemos constatar que el Contratista ha dado uso, parcialmente, al derecho que le otorga el inc. c) de la normativa transcripta precedentemente al solicitar los intereses moratorios, pero no así respecto del derecho a solicitar la suspensión del contrato, siendo que, a su decir, la mora superaba los 60 días. Por lo tanto, y tal como lo menciona la Ministra 12
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 JUICIO: «EMPRESA CONSTRUCTORA BGF S.A. C/ RES. N° 814 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA DICT. POR MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS - MEC» ACUERDO Y SENTENCIA N° Qunientos cincuanta y unova 1024 Prcopinarie no existe constancia alguna en autos que avale la utilización de este ültimo mecanismo por parte de la Empresa BGF S.A., es decir, que se haya dado 3 s. cumplimiento a este procedimiento a los efectos de suspender sus obligaciones contractuales. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto con la firma de SS.EE., todo por ante mí que certifico, tras o cual quedó acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mí? орко Abg. Norme/Domingdez V. Secretarla V Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dawl Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 29 de diciembe de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación del Ministerio de Educación y Ciencias. 리 TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República. 3) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Educación y Ciencias; 13
HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia; 5) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 252 de fecha 12 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala; 6) RECHAZAR la demanda contencioso-administrativa CONFIRMAR la Resolución N° 814 de fecha 26 de octubre de 2020 dictada por el MEC, y su confirmatoria dada por Resolución N° 851 de fecha 09 de noviembre de 2020 igualmente dictada por el MEC - todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos em la patte dispositiva de la presente resolución. 7) OPONER las costar la perdidosa (parte actora) de conformidad con lo dispuesto por eartidulo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Mada Benitez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cang MINISTRO Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra の 7 Secretaria sobroborrado quinientos eincuenta y movo. Vale Abg, Norma Dominguez V. Secretaria 14
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