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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 123104/05/ JUICIO: «PASCUALA TORRES BARRIOS C/ RES. N° DPNC N° 5767 DEL 03-DIC- 2021 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». ACUERDO Y SENTENCIA N° quinientos cincuenta yorko Es Pn fa clidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. Veinti nuov e ..., del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala Sla Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «PASCUALA TORRES BARRIOS C/ RES. N° DPNC N° 5767 DEL 03-DIC-2021 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 319 de fecha 02 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ REIRA y RAMÍREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: De la lectura del escrito de agravios se desprende que la parte tecurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad, pese a que la interposición del recurso de nulidad se encuentra implícita junto con la del recurso de apelación, en los términos dispuestos por el artículo 405 CPC. Siendo que no se observan Vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los articulos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DESESTIMAR la nulidad ES MI VOTO. Luis Maria/Benitez Piera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Vaul arolima Llanes O. Ministra 1 Abg. Norma Bominguez Secretaria
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 319 de fecha 02 de diciembre de 2022 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «1.- HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en autos por la Abg. Fanny Mariela Achar en los autos "PASCUALA TORRES BARRIOS C/ RES. DPNC N° 5767 DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2021 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIOENS NO CONTRIBUTIVA" (sic). 2.- REVOCAR los actos administrativos impugnados, Resolución DPNC N° 5767 del 03 de diciembre del 2021 (sic) y la Resolución DPNC N° 2607 del 07 de septiembre del 2021 (sic), dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia ordenar el pago de pensión correspondiente como hija discapacitada de veterano de la Guerra del Chaco, a la Sra. Pascuala Torres Barrios, con los respectivos pago (sic) de haberes atrasados. 3. IMPONER las costas a la perdidosa 4. ANOTAR, registrar...». El voto mayoritario del Tribunal de Cuentas-Primera Sala fundamentó su decisorio en que el artículo 130 de la Constitución Nacional no establece una distinción entre discapacidad congénita o sobreviniente, ni tampoco establece una distinción respecto al porcentaje de discapacidad, consagrando la pensión a los hijos discapacitados de Veteranos sin otra condición que la de ser hijo/a heredero/a del causante y que se compruebe fehacientemente la discapacidad, habiéndose acreditado ambos requisitos en el presente caso, correspondiendo el pago de haberes atrasados desde la fecha de la primera denegatoria de la Administración, conforme dispone el artículo 3 de la Ley N° 4317/11. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA: La representación del Ministerio de Hacienda expresó sus agravios en los términos del escrito presentado a fs. 88-92, discrepando de lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Así, los agravios de dicha parte se sintetizan en que el fallo del Tribunal es arbitrario, puesto que es un requisito inexcusable que los herederos deben ser menores o encontrarse en condición de minusvalidez o discapacidad en vida del Veterano o beneficiario del derecho a la pensión pretendida; por otra parte, 2
JUICIO: «PASCUALA TORRES BARRIOS C/ CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RES. N° DPNC N° 5767 DEL 03-DIC- 2021 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». 02 ACUERDO Y SENTENCIA N° Quinientos cincuenta y orko u reumento eralmenie que la discapacida debe ser del 190%, contarine dispone la reglamentación de la Ley de Presupuesto vigente al momento en que se denegó la Finalmente, y luego de invocar la aplicación de posiciones jurídicas adoptadas en diversos fallos jurisprudenciales, la parte apelante se agravió respecto de la imposición de costas, las cuales considera que en todo caso deberían imponerse en el orden causado puesto que la Administración se limitó a obrar estrictamente en aplicación de lo dispuesto por ley. En virtud de todo lo expuesto, la representación del Ministerio de Hacienda solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado, con costas en el orden causado. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La representación de la parte actora contestó los agravios de su contraparte en los términos del escrito obrante a fs. 94-96 vlto., argumentando «...Al respecto, la discapacidad parcial o posterior a la fecha del fallecimiento del VETERANO, no es impedimento para que el heredero pueda disfrutar del beneficio económico que le corresponde, ya que la constitución Nacional no condiciona que la incapacidad corresponda a un rango de mayor o menor disminución de la idoneidad laboral, ni tampoco exige que esta sea anterior o posterior al deceso del Veterano, siendo la única condición la de demostrar la calidad de heredero y discapacitado, en ese sentido existen varios Acuerdos y Sentencias, resueltos a favor de los mismos sin importar grado ni pelipo de padecimiento de las enfermedades. Según la norma referida, el unico requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión a los hijos de Veteranos.. o que los mismos sean discapacitados... Es decir, la norma no permite/un grado de medición tal y como hace mucho tiempo vienen alegando las instituciones del Estado, violando la propia (Constitución Naciona...» (fs. 94, último párrafo). aul vis Niaria Benítez Riera Miristro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ltares O. Ministra 3 Abg. Norma Beminguez V. Secretaria
Destaca además que en el presente caso se encuentran acreditados todos los presupuestos para que se conceda la pensión, siendo además éste un derecho que la propia Constitución Nacional establece sin restricciones, por lo cual no pueden establecerse restricciones ni por ley ni por resolución ministerial. En virtud de todo lo expuesto in extenso en el escrito de contestación de agravios (aquí expuesto en su idea central y a modo de síntesis), la representación de la parte actora solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, en el presente caso se tiene que la señora Pascuala Torres Barrios se había presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, a los efectos de solicitar pensión en carácter de hija heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de de la Constitución Nacional. Una vez tramitadas todas las instancias pertinentes en sede administrativa, la Dirección General de Pensiones No Contributivas procedió a dictar la Resolución DPNC-B N° 2607 de fecha 07 de septiembre de 2021, en el sentido de denegar la pensión por considerar improcedente la solicitud de la ciudadana Pascuala Torres Barrios. Contra la misma, la solicitante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por Resolución DPNC-B N° 5767 de fecha 03 de diciembre de 2021, en el sentido de «...Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC-B N° 2607 de fecha 07 de septiembre de 2021, presentada a nombre de la SRA. PASCUALA TORRES BARRIOS... por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución». Los fundamentos de la Administración para denegar la solicitud se basaron en que la discapacidad de la solicitante no era total, y además, la discapacidad alegada por el solicitante se debió a dolencias propias de la edad avanzada y no existían al tiempo del fallecimiento del Veterano. Tal es así que, considerando conculcados sus derechos, la señora Pascuala Torres Barrios se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a fin de instaurar la presente demanda, con la pretensión de revocar los actos administrativos 4
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «PASCUALA TORRES BARRIOS C/ RES. N° DPNC N° 5767 DEL 03-DIC- 2021 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». ACUERDO Y SENTENCIAN° que mientos cincuenta y ocko 7024 que denegaron su solicitud. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de nuClentas-Primera Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 319 de fecha 02 de si saciembre de 2022 - resolución por medio de la cual se hace lugar a la demanda, ordenandose el pago de haberes desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 2607 del 07 de septiembre de 2021. Contra el fallo del Tribunal de Cuentas, se alzó en apelación la representación del Ministerio de Hacienda, motivándose así su análisis ante esta máxima instancia.- Siendo así, nos preguntamos: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehacieme...». Debemos estacar que los argumentos sustentados por la parte demandada en sus agravios votoren por un lado al transcurso del tiempo entre el fallecimiento del causahabiente y que la discapacidad del actor de estos autos no había tenido lugar durante la yida del Veterano del Chaco; por otra parte, que la/discapacidad invocada por el actor y acreditada por informe de junta médica no era del 100% como lo Luis Marie Benítez Riera /yiristro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5 Apg. Norma Domínguez y. Secretaria
establece la ley reglamentaria vigente; por ende y en virtud de tales extremos, la Administración sostuvo que NO corresponde (ni correspondía) el otorgamiento de la pensión solicitada, pues -reiterando- por aplicación de la Ley de Presupuesto General de la Nacion vigente al tiempo de la solicitud, no correspondia el otorgamiento de la pensión. Contra tales argumentos, debemos remitirnos nuevamente a lo que dispone el Artículo 130 de la Constitución Nacional, norma que no reconoce ninguna salvedad o exclusión, sino que por el contrario establece que no tendrá restricción alguna, salvo la certificación fehaciente. En ese sentido, en el presente caso está plenamente acreditado en autos que la señora Pascuala Torres Barrios es heredera del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Soldado Mateo Torres -esto se refleja del propio "considerando' de la Resolución DPNC-B N° 2607 de fecha 07 de septiembre de 2021 a fs. 06 de los autos principales, de donde se extrae igualmente que la Administración acreditó los certificados de defunción, certificado de nacimiento y sentencia declaratoria de herederos, todos concernientes a la actora de autos y el causahabiente (véase igualmente fs. 06 de autos), siendo todos ellos puntos que no fueron cuestionados ni controvertidos en esta demanda. Consta además que la actora padece de discapacidad laborativa en el orden del 40%, conforme consta en la Ficha Clínica de Valoración de Daño Corporal emitido por una Junta Médica, conforme consta a fs. 6 vito. y 8 de autos. Siendo así, cabe recordar que esta Sala Penal tiene asentada la posición jurídica de que, por disposición constitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco, siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos antes expresados, siendo además imprescriptible el derecho a solicitar pensión. Ahora bien, a los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, debo referir que la solicitud fue efectuada por la parte actora una vez entrada en vigencia la Ley N° 4317/11, por lo que corresponde el pago desde la fecha de la Resolución N° 2607 de fecha 07 de septiembre de 2021, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley N° 4317/11. Por todo lo antes apuntado, no resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la representación del Ministerio de Hacienda, siendo que el derecho a solicitar la pensión es imprescriptible, y atendiendo a que la actora de estos autos ha 6
01 00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1 03 ,05 JUICIO: «PASCUALA TORRES BARRIOS C/ RES. N° DPNC N° 5767 DEL 03-DIC- 2021 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». ACUERDO Y SENTENCIA N°. quimiantos cincuenta yocko 1024 2 acreditado suficiente y fehacientemente los requisitos para optar por el beneficio de •pensión conforme lo establece la Constitución Nacional. TH ESustentando los criterios antes apuntados, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Acuerdo y Sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 03 de mayo de 2022, entre otros. Examinando el Acuerdo y Sentencia apelado por la representación ministerial, se observa que el mismo recoge estos mismos criterios para hacer lugar a la demanda, motivo por el cual consideramos que el Acuerdo y Sentencia N° 319 de fecha 02 de diciembre 2022 se encuentra ajustado a derecho, no siendo procedente la revocatoria del mismo. EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 319 de fecha 02 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 319 del 02 de dietembre de 2022 ya que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de 1 la constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que pago de los haberes atrasados deben ser otorgados desde el 07 de septiembre de 2o21, en virtud a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo. disiento en relación a las costas, pues considero que doben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía Luis Marie Benítez Riera сии Minisiro Dr. Manuel Dejesis Ramirez CandiDra. Ma. Carolinattanes u. Ministra 7 MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretarla
motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal bey N° 6672/21) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. ES (art. 146 de l MI VOTe Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE.., todo por ante mí que certifico, con lo cual quedó acordada la sentencia que inmediatamente sigue Luis Mara Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Secretaria Dominguez V. Asunción, 79 de diciemb. e de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR la Nulidad. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 319 de fecha 02 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, y en consecuencia; CONFIRMAR in totum el fallo individualizado en el numeral que antecede, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) 5)/ IMPON R las costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Mara Deniez Hiera Ministra Ante mit Dr. Manuel Dejesús Ramiroz Candira. Ma. Curofina Les OSECETARIA JUDICIAL IV MINISTRO CONTENCIOSO MI ADMINSTRATIVO JUSTICIA NUEMA DE 8 лониа Abg. Norme Dominguez V. Secretaria
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