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Ahg CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA N° 221/2017: RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN S/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO LEY N° 2523/2004.- 18100 ACUERDO Y SENTENCIA N° Quinientos cincuenta y siete- la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veintinvere días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés, restando reunidos en la Sala de Acuerdos, el Excelentisimo Señor Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. GUSTAVO E. SANTANDER DANS y los miembros del Tribunal de apelación Dres. GUSTAVO AUADRE CANELA Y ANDREA VERA ALDANA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN S/ENRIQUECIMIENTO ILICITO LEY N° 2523/2004, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. ALVARO ARIAS como defensor técnico de RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN, contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 28 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: SANTANDER DANS, AUADRE CANELA y VERA ALDANA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO SANTANDER DANS, DIJO: Primeramente, en lo que respecta a la temporalidad de la presentación del recurso extraordinario de casación, notamos que fue colocado dentro del plazo previsto en el art. 468 del C.P.P., de aplicación supletoria por imperio del art. 480 del C.P.P., por tanto este requisito se encuentra cumplido.- ec.etark Que, en cuanto a los requisitos previstos en el art. 477 del C.P.P., también se encuentran cumplidos, ya que nos encontramos ante un Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelaciones donde se confirma de una Sentencia Definitiva N° 135 del 24 de abril de 2023, mediante esta última resolución mencionada se le impuso una sanción de siete años de pena prívativa de libertad al hoy recurrente, por tanto este requisito se encuentra cumplido Dra. Andrea C. Vera Aldana Miembro del Tribunal Gustavo E. Santander Dans Ministro Đr. Custavo Auadre Canela Miembro del Tribunsi da Anelseién
Finalmente, en cuanto a las argumentaciones respecto a la procedencia, en lineas generales se tiene que el casacionista alega primeramente que existe contradicción en el fallo actual con otro anterior dictado por otro Tribunal de Apelaciones en la misma causa, luego alega el quebrantamiento del principio tantum apellatum quantum devolutum, porque el Tribunal de Apelaciones no se expidió sobre los agravios expuestos por el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación especial, como también que la resolución cuenta con serias deficiencias argumentativas quebrantado el principio de congruencia entre otros.- Por ende y ante todo lo expuesto, corresponde dar trámite al presente recurso extraordinario de casación a los efectos de verificar la verosimilitud de los agravios- alegados por el recurrente.- A SU TURNO, EL MAGISTRADO GUSTAVO AUADRE CANENA MANIFIESTA compartir el voto expuesto por EL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS, por los mismos argumentos.- A SU TURNO LA MAGISTRADA ANDREA VERA ALDANA MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Respetuosamente disiento con la opinión de los distinguidos Miembros, pues considero que el presente recurso extraordinario de Casación debe ser declarado inadminisble, por las siguientes consideraciones Como antecedentes de la causa, se verifica que: - el Tribunal de Sentencia, S.D. N° 135 de fecha 24 de abril de 2023, resolvió condenar a Raúl Antonio Fernández Lippmann a la pena privativa de libertad de 7 años. -El Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala 4 de Capital, mediante AyS. N° 58 de fecha 28 de agosto de 2023, resolvió confirmar en todas sus partes la resolución apelada. Ahora bien, con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a esta instancia, verificar si el planteamiento reúne los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción. conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia.
C( SU «TE REMA DE STICIA? CAUSA N° 221/2017: RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN S/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO LEY N° 2523/2004.- ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario - Let ¡ocesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de "jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves err -in iudicando o in procedendo de derecho; y, para que éste pretenda algún res! ido debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del 'pla. le 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, baj na fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la sim : lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué con tió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación con asi también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución fave ble- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y preu a de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden con tucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las nor tivas citadas. Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° N° 5l de fecha 28 de agosto de 2023, en ella se resolvió confirmar la S.D. N° 135 de fech: 24 de abril de 2023, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la r: ›lución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impughabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por Abg Álvar › Arias, defensor técnico de Raúl Antonio Fernández Lippmann, con esto, la deferia técnica está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime conv nientes, por considerar que a resolución cuestionada le causa agravios. degetaria En lo referente al -tiempo, lugar y modo- la normativa dispone que la impü nación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un l.azo diez días de no cada la resolución. En tal sentido, el recurso fue Dra. Andr Đr. Gustavo Auadre Canela Gustavo E. Santander Dans Miembro-481 Tribunal de Apelación Ministro Para et irámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelecin de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de die= días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se en, sará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oporné dad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena ivativa de libertad mayor a die= años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un pre cepto consin, cional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apeli ines o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestament e infundados"
presentado ante la Corte, en fecha 8 de setiembre de 2023, por lo que se enci dentro del plazo establecido. ira Ahora bien, en las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramen lue el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando conci separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. mismo sentido, el Art. 478 de mismo Código individualiza en sus tres incis los motivos que hacen la procedencia del recurso. Asi las cosas, corresponde analizar si el recurso cumple con la da fundamentación que exige la norma, en tal sentido, la Sala Penal, mediante Ay 341 de fecha 9 de agosto de 2023, refiere que los lineamientos formales dan la ta de que la casación es un recurso "eminentemente técnico", cuya articulación r re que el impugnante identifique claramente los agravios, los incurse dentro de alg' , de las causales determinadas por el código de forma, indique las normas qi se consideran lesionadas, establezca de qué manera ese incumplimiento genera peri OS y proponga la solución jurídica al caso. Ante tal situación, la Sala Penal estableció que para la admisibilidad del r casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosu! que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando • concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado e impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, y tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del ‹ revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamien la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se el decisorio impugnado. SO ite ilo co 10 de da En este contexto, el casacionista invoca el inc. 3 del Art. 478 CPP, sin em de la lectura integra del escrito casacional, no se desprende que el recurreni realizado un análisis razonado y autosuficiente que identifiquen y expliquen vic adolece el fallo, expresando más bien meros desacuerdos mencionando ( fundamentos son incorrectos. jo, ya lie De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto impugnat los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyo que el casacionista tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recur ha planteado requiere que se demuestren los vicios que adolece la resolución : por el Tribunal de Alzada, y del por qué corresponde la nulidad del Acuerdo y Ser dictado, muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha bas escrito en desmeritar livianamente la Sentencia Definitiva emitida por el Trib mérito. 1a ia
CORTE SUPREMA DE USLICIA CAUSA N° 221/2017: RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN S/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO LEY N° 2523/2004.- A mayor ahondamiento, el Tribunal de Apelación en materia penal, es la inst: icia de casación ORDINARIA para los casos de apelación especial contra las icias definitivas dictadas por el juez o tribunal de sentencia en juicio oral, y esta ¡ación es así en virtud de lo dispuesto en el Art. 467 del C.P.P. que dispone: El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia. En la lógica del control horizontal en el proceso, y con la idea de la salvaguarda de las garantías constituciones y procesales, se habilita una instancia excepcional que es el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y que "Sólo podrá deducirse contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena y por motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. La dinámica en ambos recursos se basa en el control u vigencia de todas las garantias del proceso penal y sobre todo que las decisiones jurisdiccionales estén basadas en el marco de lo que las norma habilitan al efecto, por ello el control cruzado se da primeramente en los Tribunales de Apelación penal donde concluye el proceso, si este/ se adecua a los marcos legales establecidos, en caso de contradicción, excepcionalmente se habilita el control por parte de la Sala Penal del CSJ, por ello, esta ultinua no es una tercera instancia, sino exclusivamente y extraordinariamente arte casos específicos que reúnan los "motivos" dispuestos en la norma procesal penal. Abg.Kabinn, Secretaria Por tanto, cualquier gestión que en apariencia presente características de defensa procesal, pero que realmente tengan por finalidad utilizar recursos para efectos meramente dilatorios, como en este caso, no sólo procede DECLARAR INADMISIBLE, sino advertir por el Art. 112 del C.P.P. Es mi voto.- Dra. Andrea C. Vera Aldana ~ Miamkon del ibunal Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Gustavo Auadre Canela Miembro del Tribunal de Apelación
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO SANTANDER DANS, DIJO: Que, la resolución objeto de estudio, ha resuelto lo siguiente: "1. DECLARAR la Competencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Cuarta Sala para resolver en el Recurso interpuesto; 2. ADMITIR el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Representante de la Defensa del procesado Raúl Antonio Fernández Lippman, Abocado Álvaro Arias; en contra de la S.D. N° 135 de fecha 24 de Abril de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Penales, Olga Elizabeth Ruiz Gonzilez (Presidente), Anselma Inés Galarza y Víctor Manuel Medina (Miembros Titulures); 3. CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N° 135 de fecha 24 de Abril de 2023, pur los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 4. IMPONER LAS COSTAS, en esta instancia, en el orden causado; 5.ANOTAR, registrar, notificar y ri nitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia..".- Que, debemos recordar que este medio de impugnación extraordinario -«cto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho. Es decir, la intervención de la Sala Penal en los Recursos Extraordinarios de Casación, no se concibe como una tercera instancia ino como órgano contralor del cumplimiento efectivo de la legislación nacional y el di bido proceso.- Así también, la Casación no puede entenderse como una instancia adicional ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad en sus diversos aspectos fácticos У normativos, sino como una fase extraordinaria, limitala y excepcional del mismo.- Por otro lado, el recurso extraordinario de casación solamente es proce nte contra las resoluciones del Tribunal de Apelación (Auto Interlocutorio o Acuerdo y Sentencia) que pongan fin al procedimiento y cuya función se encuentra limitada y supeditada a la verificación de la justa aplicación de la ley en el proceso penal, no pudiendo ser concebida como una instancia adicional que permita el examen y resolución ex novo de la cuestión justiciable en todos sus aspectos de hecho " de derecho, sino de aquellas que versan sobre la ley procesal o sustantiva aplicada Es por ello, que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, 1 que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibiorlad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 47.3, y 480 del C.P.P.- Que, habiendo realizado las aclaraciones respectivas sobre los alcancr del presente recurso extraordinario, corresponde adentrarnos al estudio de viabilic de lo planteado por la defensa del señor Fernández Lippmann, entonces, corres]. ade
20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 112-2023 220 08 CAUSA N° 221/2017: RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN S/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO LEY N° 2523/2004.- expedirse sobre los diversos agravios que por economía procesal nos remitimos integramente al escrito de casación como así también a la posición del Ministerio Público respecto a la procedencia del presente recurso que es contrapuesta a las pretensiones del casacionista.- Que, en cuanto al primer agravio que gira entorno a resoluciones contradictorias que acontecieron en esta causa. Si bien, el casacionista no indica con exactitud las resoluciones contradictorias, pero de los fundamentos se aprecia que supuestamente existe contradicción entre la resolución del primer Tribunal de Apelaciones que entendió en esta causa (que anuló la absolución del procesado) con la resolución del actual Tribunal de Apelaciones que confirmó la condena al incoado.- Que, la contradicción en específico radica en que durante la sustanciación del primer juicio oral y público se ha transgredido el plazo máximo de reanudación de la causa, es decir, que el juicio se reanudó posterior a los diez días, plazo establecido en el art. 373 del C.P.P.,2, y que al cumplirse dicho plazo debió aplicarse lo establecido en el art. 374 del C.P.P.,3 debiendo reiniciarse el juicio cosa que no ocurrió y que esto fue el motivo de nulidad del primer juicio oral y público; durante la sustanciación del segundo juicio oral y público aconteció el mismo hecho, pero en la resolución actualmente en estudio se alegó que no ocurrió dicha situación generando así la contradicción que se procede a estudiar.- .2..il Ab: Secretari Sobre el punto, al analizar la primera resolución4 invocada por los apelantes, se tiene que fue unánime la declaración de nulidad, pero en cuanto a los motivos que levaron tal decisión difieren y la pasamos a exponer brevemente: El voto mayoritario (Dres. Vera Navarro y Benitez Faria) en puridad alegaron defectos de fundamentación y valoración fragmentaria, para declarar la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 402 de fecha 26 de noviembre de 2020, dictada por el Tribural de Sentencia Colegiado, integrado por los Jueces penales Abg. JUAN PABLO Dra. Andrea C. Vera Aldana Mantro dal Tierno 373. CONTINUIDAD Y CASOS DE SUSPENSIÓN La audienciastoreazar diterupción, durante todas Dr. Custavo Auadre Caner MAiembro di tribunal las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá süspender por un p lazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes 3 Artículo 374. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. El tribunal decidirá la suspensión, y anunciará el día y h ora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes. El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Antes de come nzar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces y los fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión, salvo q ue el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso. Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después de la suspensión, se considerar á interrumpido el juicio y será realizado de nuevo desde su inicio. 4 Acuerdo y Sentencia N° 33 del 20/04/2021 - suscripto por los Miembros del Tribunal de Apelación Pe nal - Segunda Sala - Capital - Dres. Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faria y José Agustín Fernández
MENDOZA, como Presidente y como Miembros Titulares Abg. LAURA BEATRIZ OCAMPO y Abg. FABIAN WEINSENSEE, sin tocar algún otro ítem fuera de los mencionados para que merezca dicha sanción Por su parte, el miembro José Agustín Fernández, es el único que hace mención sobre el quebrantamiento de los plazos establecidos en los arts. 373 y 374 del C.P.P., entonces, el primer Acuerdo y Sentencia dictado en la presente causa se basa principalmente en defectos de argumentación, quedando como voto minoritario el transcurso del plazo de diez días y por ende, sin la fuerza necesaria como para erigirse como el motivo principal de la nulidad, por no tener el acompañamiento de los demás miembros para constituirse en mayoría.- Debemos recordar que para que exista contradicción entre dos fallos debe haber identidad de circunstancias entre la resolución impugnada con la Casación y la denunciada como precedente, se debe tratar de fallos del mismo nivel o instancia respecto, a una materia común y situaciones análogas, cosa que evidentemente no acontece.- Entonces, no puede hablarse de contradicción cuando en el primer acuerdo y sentencia la mayoria de los miembros del Tribunal de Apelación no utilizaron como motivo de nulidad el fundamento del transcurso de los diez días previstos en el digesto procesal, lo cual hace que resulte imposible comparar con el actual Acuerdo y Sentencia para verificar la contradicción de argumentaciones establecida en el art. 478 inc. 2) del C.P.P.- En cuanto al segundo punto, la defensa alega que el Tribunal de Apelaciones quebrantó el principio de "Tantum devolutum, Quantum Apellatum", ya que no se ha expedido sobre todos los agravios invocados en el recurso de apelación especial.- En este punto, de la lectura explicativa de este agravio, en primer término debemos adelantarnos en manifestar que el Tribunal de Apelaciones, si se expidió sobre todos los planteamientos defensivos, uno de ellos tiene que ver con el transcurso del plazo de diez días y que el juicio fue interrumpido, como asi también sobre la valoración deficiente y parcialista de los elementos de convicción.- En cuanto a las respuestas otorgadas por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, primeramente debemos mencionar que el Tribunal revisor si se expidió en cuanto al supuesto quebrantamiento del art. 372 del C.P.P., porque ha trascurrido los diez días, sobre esto el Tribunal de Apelación dijo: "Primeramente, la defensa se agravia manifestado que el Juicio Oral y Público se desarrolló en nueve sesiones, habié... 'ose producido un intervalo mayor al autorizado por la Ley, sin haberse reiniciado el j'icio desde su comienzo como prescribe la norma, por lo que -a su consideración-, concurren los presupuestos para la declaración de la nulidad de la sentencia impugnada. Al
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA N° 221/2017: RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN S/ENRIQUECIMIENTO Я ILICITO LEY N° 2523/2004.- respecto, verificado el acta de juicio oral respectivo, tenemos que el mismo se inició en fecha 21 de febrero del 2023 y culminó en fecha 24 de abril del 2023, si bien el Tribunal 9, ha dispuesta diversos recesos en el transcurso del juicio, en ningún momento el mismo se la suspendido por un espacio de tiempo mayor de once días entre sesiones, por lo que no existe violación alguna respecto al precepto establecido en el Art. 374 del Código Procesal Penal.-", entonces, el planteamiento si fue atendido por los miembros del Tribunal de Apelación, sobre lo dicho, este Ministro coincide la postura expuesta por los miembros del Tribunal revisor, ya que en ningún momento ha superado los diez días de suspensión del Juicio Oral y Público, para alegar el quebrantamiento de dicho artículo, tampoco se ha llevado por un tiempo excesivo el Juicio Oral y Público para alegar el quebrantamiento del principio de inmediación.- Luego, el segundo eje de agravios expuesto en el recurso de apelación especial hace referencia a la deficiencia argumentativa y a la valoración fragmentaria en especial del informe de la Contraloría y la pericia del Ministerio Público.- Sobre esto, debemos mencionar que el Tribunal de Apelación se ha expedido sobre la supuesta deficiencia argumentativa, entre las argumentaciones relevantes resaltamos las siguientes: "Por otra parte, la defensa concentra su apelación en establecer una valoración paralela de los elementos aportados por las piezas probatorias, haciendo una interpretación y valoración subjetiva del sentido de dichas aseveraciones, especialmente sobre el examen de correspondencia de las declaraciones juradas de Raúl Fernández Lippman realizado por la Contraloría General de la Republica; En ese sentido, todas las cuestiones objetadas por la defensa tienen directa incidencia con lo probado en juicio y hacen a la cuestión de fondo, pretendiendo con ello que este Tribunal de Alzada, realice un reexamen de dichos elementos, tarea que le es vedada. - Esto es así, debido a que no ha intervenido en el proceso de diligenciamiento Ahg. Marinnde dicho caudal probatorio realizado en juicio oral, caso contrario se violentaria princi pios que hacen a la inmediación, concentración y contradicción. -", posteriormente dijo lo siguiente: "No obstante, del análisis de la sentencia impugnada, se colige que el Tribunal de Mérito ha analizado en fundado debidamente cada una de las producciones probatorias consistentes instrumentales, testificales y periciales, que fueron introducidos formal y opoltunamente al juicio oral y público, tales como los múltiples informes provenientes de las distintas entidades (BANCO FAMILIAR, BANCO ITAU, MAXI CAMBIOS, CAMBIOS CHACO S.A., TIGO S.A., MAPFRE PARAGUAY, ANDE, DIRECCION GENERAL DE MIGRACIONES, ETC.). Igualmente, al momento de dictar sentencia, se ha hecho referencia al informe remitido por la Contraloría General de la Republica; exponiendo de forma clara y precisa su valoración al respecto y como el mismo guarda Dra. Andrea a •Vera Aldana Miemhrry Pribunal Dr. Custavo Auadre Canela Miembro del Tribunai de Apelación Gustavo E. Sanfander Dans Ministro
relación y debida coherencia con el cúmulo probatorio, in totum. - En efecto, no se podría sostener válidamente el supuesto incumplimiento de obligaciones procesales respecto a la valoración de las pruebas, porque efectivamente el Tribunal de Sentencia ha obrado dentro de los parámetros previstos y permitidos por el sistema acusatorio, obteniendo su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas en el juicio oral y público. -", de este extracto se aprecia que el Tribunal de Apelaciones si ha respondido a la defensa en cuanto al supuesto vicio de la deficiencia argumentativa. Entonces, se aprecia que efectivamente el Tribunal de Apelaciones en lo Penal ha respondido a todas las cuestiones planteadas por la defensa, eso sí, la disconformidad de la defensa con las respuestas otorgadas por el Tribunal de Apelaciones no puede ni debe erigirse como un vicio citra petita.- En síntesis, se aprecia que todos los agravios invocados en el recurso de apelación especial fueron atendidos por los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, por ende, no existe el quebrantamiento el principio del "Tantum devolutum, Quantum Apellatum", por otro lado, el Acuerdo y Sentencia cuestionado también reúne los requisitos de fundamentación y congruencia lo que conlleva al descarte de vicios que ameriten su revocación y/o nulidad, resultando así en una resolución fundada en la ley y la constitución.- En conclusión, tomando en cuenta lo expuesto precedentemente, soy del criterio que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y consecuentemente la resolución atacada (Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 28 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital), debe ser confirmado en todos sus puntos, por corresponder asi en estricto derecho.- Finalmente, en cuanto a las costas procesales, y tomando en consideración que el resultado le fue desfavorable al casacionista, corresponde imponerlas a la vencida por imperio del art. 261 del C.P.P. ES MI VOTO.- A SU TURNO, el Magistrado GUSTAVO AUADRE CANELA manifiesta compartir el voto expuesto por el Ministro GUSTAVO E. SANTANDER DANS, por los mismos argumentos.- A SU TURNO, la Magistrada ANDREA VERA ALDANA manifiesta cuanto sigue: Que, al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, resulta inoficioso el estudio sobre la procedencia del mismo.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA N° 221/2017: RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN S/ENRIQUECIMIENTO ILICITO LEY N° 2523/2004.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando V.V.E.E. por todo ante mí, que 6i [8i 21 9% certifico: SITTEN こいい!いては Ante mi: Dra. Andrea C. Vera Aldana Miembro del/Tribunal Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Gusta Miembro der linu madre Canela .. si Agelacion ACUERDO Y SENTENCIAN............. Asunción, 29 de Diciembre VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos.- de 2023.- LA CORTE SUPREMA JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. ALVARO ARIAS como defensor técnico de RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN, contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 28 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital.*. 2. NO HACER LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. ALVARO ARIAS como defensor técnico de RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 28 de agosto de 2023, dictadorpor el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, conforme a fos argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. COSTAS a la vencida.- 4. REMITIR estos autos al juzgado competente.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- UDICIAL Gustavo E. Santander Dans Ministro 8 SECTETATA JURUALI JUSTICIA Dra. Andrea C, Vera Aldana Min: re del ? ounal Ante mí: Dr. Gustavo Auadre Canela Miembro ael Tribunal de Apelación Ah:
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