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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 105 Expediente: "EMPRESA GRANOS Y CEREALES S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 357/19 DEL 16 DE ABRIL DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 970/ Año 2022. ESTACISTICA CIVIL. - 12- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NRO. quinientos cincuenta y seis estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "EMPRESA GRANOS Y CEREALES S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 357/19 DEL 16 DE ABRIL DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. Cynthia González, en representación de la firma Granos y Cereales S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 307 de fecha 14 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: La Abg. Cynthia González, en representación de la firma Granos y Cereales S.A, no fundamentó expresamente el recurso de nulidad interpuesto, conforme se advierte en su escrito de agravios obrante a fs. 279/288. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113/y/404 del Código Procesal Civil, por corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto. Luis María Benítez fiera, Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia NINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg. Noxma Dominguez V. Secretarla
Expediente: "EMPRESA GRANOS Y CEREALES S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 357/19 DEL 16 DE ABRIL DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 970/ Año 2022. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 307 de fecha 14 de setiembre del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos, por la firma EMPRESA GRANOS Y CEREALES S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y, en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución Nro. 357/19 del 16 de abril, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar...". - El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó -en resumen- en que: 1) El material probatorio, agregado por la parte actora en el sumario administrativo, no fue suficiente para justificar si correspondía a las inconsistencias detectadas, en cuanto a la adquisición y posterior venta de las mercaderías comercializadas, pues las compras de las mercaderías se realizaron en el mes de octubre/2018, sin embargo, según factura Nro. 001-001-0000047, esas mercaderías se vendieron en el mes de setiembre. Asimismo, la accionante no agregó material probatorio que pudiese desmentir la infracción atribuible; 2) El argumento de la teoría de los actos propios, invocado por la parte actora, carece de validez para anular la resolución recurrida, considerando que la máxima autoridad es quien finalmente se expide sobre el asunto y la Resolución Nro. 92/18 fue objeto del recurso de apelación, interpuesto por el representante fiscal; 3) La conducta de la firma accionante -contrabando- se encuentra configurada, puesto que se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 336, inciso d), al no reunir los requisitos documentales exigidos por la DNA; 4) De las constancias de autos, se corrobora que en el proceso sumarial instruido en sede administrativa se han
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "EMPRESA GRANOS Y CEREALES S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 357/19 DEL 16 DE ABRIL DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 970/ Año 2022. yespefada:tedos los principios procesales que otorgan validez al proceso, como el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad. La Abg. Cynthia González, en representación de la firma Granos y mGereales S.A., al momento de expresar agravios (fs. 279/288) señaló -en resumen- que: 1) La resolución dictada por el Tribunal no valoró las pruebas ofrecidas por su parte tales como: -Oficio Nro. 447 de fecha 21 de abril del 2022, con su contestación por parte de la empresa Costa Esperanza S.A. y la factura Nro. 0002-001-0001062, que respaldan la compra de 600 bolsas de azúcar de 50 kg equivalente a 30.000 kg de azúcar; -Oficio Nro. 446 de fecha 21 de abril del 2022, con su contestación por parte de la empresa Agro Ganadera Central S.A.A y la factura Nro. 0001-001-0001168, que respalda la compra de 300 bolsas de azúcar de 50 kg, equivalente a 15.000 kg de azúcar; -Factura de compra realizada a la firma Agrotrading S.A. Nro. 001-001-0000047 de fecha 13 de setiembre del 2018, que respaldan la adquisición de 300 bolsas de azúcar de 50 kg, equivalente a 15.000 kg de azúcar; 2) La resolución dictada por el Tribunal de Cuentas en la parte referente a que "se han respetado los principios procesales que otorgan validez al proceso, como el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad", no refleja lo obrante en el expediente sumarial, pues a su representada le han privado del derecho a la defensa, se ha violado el debido proceso y los principios de legalidad, en razón de que, al no ser notificada su parte de la instrucción del sumario administrativo, no pudo hacer uso de su derecho a la defensa suministrando en ese momento de las pruebas que hacen a su defensa y que amparan la legalidad de las mercaderías; 3) Manifestó que el sumario administrativo se encuentra viciado debido a que: 3.1 la resolución de instrucción de sumario fue dictada fuera del plazo de 8 días hábiles (art. 6 de la Resolución DNA 512 del 09 de julio del 2013) y fueron retrotraídas etapas ya vencidas como la notificación de la instrucción, del sumario en la etapa de elevación del expediente para resolución, lo cual trasgrede lo establecido en el artículo 354 del C.A.; 3.2- señaló que en la sustanciación de la apelación y medidas de mejor proveer se utilizaron 107 días habiles, los cuales debieron haber sido un plazo máximo de 40 Luis Maria Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Klanes 0. Ministra Abg. Norma Domínguez V Secretaria
Expediente: "EMPRESA GRANOS Y CEREALES S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 357/19 DEL 16 DE ABRIL DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 970/ Año 2022. días, teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 375 del C.A. y 3.3- el sumario administrativo se excedió en el plazo legal para su duración, establecido en la Ley Nro. 4679/12, pues duró más de seis meses, teniendo en cuenta la Resolución Nro. 51 de fecha 05 de octubre de 2018 que instruye sumario administrativo y la Resolución Nro. 357 de fecha 16 de abril del 2019. - La Abg. Giselle Lampert Oporto, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte (fs. 292/294) señaló -en resumen- que el Tribunal de Cuentas valoró correctamente los elementos de prueba agregados en el sumario y ante la orfandad de pruebas presentadas por la accionante, sumado al hecho de las inconsistencias detectadas por la oficina fiscalizadora, resolvió rechazar la demanda. Manifestó que el sumariado se presentó en instancia administrativa realizando su descargo, presentando sus pruebas e incluso contestando el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal, lo cual acredita que tuvo participación en el procedimiento, ejerciendo su derecho a la defensa en observancia al debido proceso. Finalmente arguyó que el sumario administrativo culminó en tiempo y forma, acorde lo dispone la normativa aduanera. - Antes de proseguir con el análisis de los agravios formulados por la Abg. Cynthia González, es oportuno mencionar brevemente los antecedentes del caso. En ese sentido, se advierte que por Acta de Intervención Nro. 266/18 del 17 de setiembre del 2018 (fs. 10) los funcionarios del Departamento Técnico Aduanero de Vigilancia Especial -DETAVE- en operativo de control, verificaron un vehículo tracto camión, chapa Nro. ADV569, con semirremolque modelo 3 ejes, chapa Nro. BBF313, que se encontraba al mando del señor Heriberto Ramón Benítez. En dicho control se constató que el vehículo transportaba mercaderías consistentes en 1.050 fardos de azúcar de la marca Granos del Sur de procedencia argentina y que, al momento de la verificación, el señor Heriberto Ramón Benítez, presentó facturas comerciales Nro. 001-002-0001783 y Nro. 001-002-0001784 (fs. 11, 13) sin número
DEL CORTE Expediente: "EMPRESA GRANOS Y CEREALES S.A. C/ SUPREMA RESOLUCIÓN NRO. 357/19 DEL 16 DE ABRIL DICTADA 00 USTICIA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 970/ Año 2022. Adolote, po la que se procedió a la aprehensión e incautación de las mercaderias 29 kar vehicus Roque Lopez Fran Asistente Pør Resolución Nro. 51/18 del 05 de octubre del 2018 (fs. 22) la "Administración de Aduana de Chaco'i dispuso la apertura del sumario administrativo, dictándose el Auto de Instrucción Sumarial Nro. 129-3/18 en fecha 10 de octubre del 2018 (fs. 23). Fueron notificados del mencionado A.I.S. Nro. 129- 3/18: la representación fiscal de la Dirección Jurídica (fs. 24), el Director Nacional (fs. 26), el señor Heriberto Ramón Benítez (fs. 32) y el DETAVE (ís. 72). Luego, en fecha 25 de octubre del 2018 (fs. 60) fue declarada la cuestión de puro derecho y se ordenó la presentación de alegatos. Fue notificado de dicha providencia, en fecha 25 de octubre del 2018, el señor Heriberto Ramón Benítez (fs. 61) y en fecha 26 de octubre del 2018, la representación fiscal (fs. 65). Posteriormente, intervino el señor Juan Pablo Chaparro Araujo, adjunto documentaciones y solicitó la devolución de los automotores y las mercaderías incautadas en el procedimiento (Ts. 62). - El Informe de la Jueza Instructora es elevado al Administrador de Aduanas en fecha 26 de octubre del 2018, al efecto de que éste dicte resolución conforme a lo establecido en el artículo 372 de la Ley Nro. 2422/04 (fs. 69/71). EI 30 de octubre del 2018 el juzgado ordena la diligencia de mejor proveer, oficiando a la SET informar sobre la validez de las facturas comerciales Nro. 001-002-0001783 y Nro. 001-002-0001784 (fs. 73). Luego del Informe Nro. 86/18, generado por la SET (fs. 77), la Jueza Instructora redacta un nuevo Informe de fecha 01 de noviembre el 2018 y dispone que éste se eleve al Administrador de Aduana para que dicte resolución conforme lo establecido en el artículo 372 de la Ley Nro. 2422/04 (fs. 79/81). - Por Resolución Nro 92 del 01 de noviembre del 2018 el Administrador de Aduanas de Chaco dispone la clausura del sumario, la devolución de las mercaderías y automotores4fs. 77/79). El fundamento de dicha decisión se basó en el analisis de la documentación arrimada, las diligencias realizadas y en especial Luis María Benitez Piera Ministro Vaull Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carottna Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "EMPRESA GRANOS Y CEREALES S.A. C/ RESOLUCION NRO. 357/19 DEL 16 DE ABRIL DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 970/ Año 2022. el informe de la SET, que manifestó que las facturas eran válidas. Dicha resolución fue notificada a las partes: Juan Pablo Chaparro Araujo, en representación de la firma Granos y Cereales S.A. (fs. 85), Heriberto Ramón Benítez (fs. 86), representación fiscal de la Dirección Jurídica (fs. 87), el DETAVE (fs. 145). La representación fiscal interpuso recurso de apelación en fecha 08 de noviembre del 2018 (fs. 93/94) dentro del plazo legal establecido en el art. 374 de la Ley Nro. 2422/04. Luego, por providencia DNA Nro. 866/2019 de fecha 20 de marzo del 2019 se dictó "Autos para Resolver". Finalmente, el Director Nacional de Aduanas dictó la Resolución Nro. 357 de fecha 16 de abril del 2019 (fs. 161/163) por la cual revocó la Resolución Nro. 92/18; calificó el hecho investigado de contrabando conforme el art. 336 de la Ley Nro. 2422/04; responsabilizó del hecho al señor Heriberto Ramón Benítez y a la firma Granos y Cereales S.A.A y declarando el comiso de las mercaderías y del medio de transporte. El fundamentó de la resolución se basó principalmente en el Informe de la Dirección de Fiscalización, Departamento de Control Posterior, División Auditoría Externa DCP/DAE Nro. 52/8 del 20 de diciembre del 2018, el cual indicó que las facturas presentadas por la firma sumariada contaban con inconsistencias, en cuanto a la adquisición y posterior venta de las mercaderías comercializadas. Expuestos los antecedentes del caso, corresponde el análisis de los agravios de la Abg. Cynthia González. Así, es conveniente iniciar el estudio con los cuestionamientos formales del acto administrativo impugnado, es decir, con el tercer agravio. Recapitulando, la parte actora señaló que el sumario administrativo se encuentra viciado debido a que, la resolución de instrucción de sumario fue dictada fuera del plazo de 8 días hábiles (art. 6 de la Resolución DNA 512 del 09 de julio del 2013) y fueron retrotraídas etapas ya vencidas como la notificación de la instrucción del sumario en la etapa de elevación del expediente para resolución, lo cual trasgrede lo establecido en el artículo 354 del C.A. 1 Dato extraído de la Resolución Nro. 357 de fecha 16 de abril del 2019 (fs. 161/163).
00 1 2* 19 20 22 CORTE SUPREMA USTICIA Expediente: "EMPRESA GRANOS Y CEREALES S.A. CI RESOLUCIÓN NRO. 357/19 DEL 16 DE ABRIL DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 2023 Entese contexto, cabe indicar que verificado el escrito de demanda obrante afs. 167/172 el primer punto argüido (3.1) no fue señalado por la parte actora al porenieblare! demanda, sino que específicamente se refirió a la supuesta " irregularidad del sumario debido a que fueron dictadas "medidas de mejor proveer" que, según su parecer, consistieron en la apertura de una etapa probatoria ya conclusa?. En consecuencia, se concluye que trata incluir planteamientos nuevos no propuestos en la instancia anterior, vía recurso de apelación, lo cual no corresponde analizar, pues caso contrario, de resolverse cuestiones no propuestas por las partes y con las cuales no ha quedado trabada la litis, se estaría transgrediendo lo dispuesto en el artículo 4203 del Código Procesal Civil. Por otra parte, cabe indicar que, aun considerando el planteamiento de primera instancia propuesto por la parte actora, éste no es viable para anular la resolución administrativa impugnada, debido a que en virtud a lo establecido en el artículo 3634 de la Ley Nro. 2422/04, las diligencias de mejor proveer pueden ser dispuestas en cualquier estado del sumario por parte de la autoridad sumariante, siempre que tenga por objeto el esclarecimiento de los hechos investigados y esto no implica la apertura de una etapa conclusa. Prosiguiendo con el análisis del tercer agravio, en el segundo punto argüido (3. 2) la parte recurrente indicó que en la sustanciación de la apelación y medidas de mejor proveer se ytilizaron 107 días hábiles, los cuales debieron haber sido un plazo máximo de 40 cas, teniendo en cuenta el plazo establedido en el artículo 375 del C.A Outl Lis Maria Boritaz Riera Ministro Dr. Manuei Dejonés Romírez Cabdia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes u. Ministra 2 Véase escrito de demanda (fs. 167/174), especificamente la fs. 169 último párrafo y la fs. 170 pár rafos primero y Secretaria segundo. propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, si n perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuici os, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia. * Ley Nro. 2422/04, Artículo 263- "Diligencias de mejor proveer. En cualquier estado del sumario la autoridad sumariante impulsará los procedimientos de oficio y podrá disponer las diligencias que considere nec esarias para mejor proveer, siempre que tenga por objeto el esclarecimiento del hecho investigado".
Expediente: "EMPRESA GRANOS Y CEREALES S.A. CI RESOLUCION NRO. 357/19 DEL 16 DE ABRIL DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 970/ Año 2022. Respecto al punto mencionado, verificado el escrito de demanda obrante a fs. 167/174, corresponde referir que de nuevo dicho planteamiento no fue señalado por la parte actora al entablar su demanda, sino que hizo puntualización a que el sumario administrativo debe concluir inexorablemente a los seis meses de iniciado el mismo y que al no haber acontecido esto, la caducidad se produjo de pleno derecho; por tanto, con base al argumento legal citado en el análisis del primer punto, artículo 420 del Código Procesal Civil, tampoco corresponde el analisis de la cuestión propuesta vía recursiva. Ahora bien, es importante señalar que, lo sugerido por la parte actora en la instancia inferior y en esta instancia como tercer agravio, tercer punto argüido (3.3), referente a que el sumario debe inexorablemente culminar dentro del plazo de seis meses, caso contrario se produce la caducidad del derecho, no tiene sustento legal; pues confunde la figura de la caducidad del trámite administrativo establecida en el artículo 11 de la Ley Nro. 4679/12, el cual es resultado de la inacción de la Administración en cuanto a la prosecución del trámite administrativo, con los plazos para la sustanciación del sumario administrativo aduanero, los cuales se encuentran determinados en la Ley Nro. 2422/04. En el caso analizado, la parte actora no individualizó en forma concreta en su escrito de demanda, qué plazos legales inobservó la Administración Aduanera, sumado al hecho de que, verificados los antecedentes del caso, se advierte que el Administrador de Aduanas dictó la Resolución Nro. 92 de fecha 01 de noviembre del 2018° dentro del plazo establecido en el artículo 372 de la Ley Nro. 2422/04 y el Director Nacional de Aduanas dictó la Resolución Nro. 357 de fecha 16 de abril del 20197 dentro del plazo establecido en el artículo 375 de la Ley Nro. 2422/04. 5 Véase escrito de demanda (fs. 167/174), específicamente la fs. 171 párrafos tercero al sexto y fs. 172, primer 6 Considerando que el Informe de la Jueza Instructora es elevado al Administrador de Aduanas en fech a 26 de abril del 2018 y éste dictó la Resolución Nro. 92 en fecha 01 de noviembre del 2018, es decir, habiendo tr anscurrido tan solo 4 días hábiles, de los 30 días hábiles con los que cuenta conforme al artículo 372 de la Ley Nr o. 2422/04. Considerando que la providencia DNA Nro. 866/2019 de fecha 20 de marzo del 2019 dispuso "Autos para Resolver" y el Director Nacional de Aduanas se expidió en fecha 16 de abril del 2019, mediante la Resolución N ro. 357, es decir,
DEL CORTE SUPREMA 0° PE USTICIA Expediente: "EMPRESA GRANOS Y CEREALES S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 357/19 DEL 16 DE ABRIL DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 970/ Año 2022. Habiendo analizado el aspecto formal del acto administrativo, corresponde 023 proseguir con el análisis del primer agravio de la parte recurrente, referente a que iTribunal de Cuentas no valoró las pruebas ofrecidas por su parte, citando a tal efector a las facturas: Nro. 0002-001-0001062 expedida por la firma Costa Esperanza S.A. Import-Export; Nro. 0001-001-0001168 expedida por la firma Agro Ganadera Central S.A. y Nro. 001-001-0000047 expedida por la firma Agrotrading S.A. - Al respecto, cabe señalar que, al contrario de lo manifestado por la recurrente, los documentos probatorios si fueron considerados por el Tribunal de Cuentas al momento de resolver la cuestión, esto se visualiza en el Acuerdo y Sentencia Nro. 307/2022, fs. 269, párrafo cuarto, en el cual, el Tribunal indicó que las pruebas no son suficientes para justificar si correspondía a las inconsistencias detectadas en cuanto a la adquisición y posterior venta de las mercaderías comercializadas. - Sobre esta cuestión -inconsistencias detectadas-, para una mejor comprensión, cabe señalar que, la factura Nro. 0001-001-0001168 expedida por la firma Agro Ganadera Central S.A a favor de la firma Granos y Cereales S.A., indica la venta del Lote Nro. 18-211-2-1-003 (producido por Azucarera Guarambaré S.A.C.l.), en fecha 22 de agosto del 2018 (fs. 244). Ahora bien, la factura Nro. 001- 001-0003364 (fs. 119) expedida por la firma Azucarera Guarambaré S.A.C.I. a favor de la firma Agrotrading S.A, indica la venta del mismo Lote Nro. 18-211-2-1-003 en fecha 25 de octubre del 2018. La circunstancia indicada implica una inconsistencia pues hace suponer la comercialización del lote citado, producido por la Azucarera Guarambaré S.A.C.I, antes de que ésta la ya haya puesto en el comercio. __ Misma circunstancia de inconsistencia se verifica respecto a la factura Nro. 001-001-0000047 (fs. 38) expedida por la firma Agrotrading S.A. a favor de la firma Granos y Cereales S.A en fecha 13 de setiembre del 2018, en la cual se indica la habiendo transcurrido 19 dias habiles, de los 20 con los que contaba para dictar el acto administrat ivo, en virtud al artículo B75 de la Ley Nro/ 2422/04. Luis Maria Beritez Riera Ministro Маш Dr. Manuel Bujesús Ramirez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norme Dominguez V. Secretaria
Expediente: "EMPRESA GRANOS Y CEREALES S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 357/19 DEL 16 DE ABRIL DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 970/ Año 2022. venta de los Lotes Nro. 18-245-1-2-0037; 18-213-1-1-0005; 18-210-2-1-0001; 18- 213-1-2-0003; 18-212-1-2-0002; 18-223-3-2-0015; 18-215-3-1-009. Mientras que dichos lotes fueron comercializados recién por la firma Azucarera Guarambaré S.A.C.I. a favor de la firma Agrotrading S.A., en las fechas: 25, 26 de octubre y 7 de noviembre del 2018; según se constata en las facturas agregadas a fs. 118-123. Es decir, la factura Nro. 001-001-0000047, supone la venta de los mencionados lotes en setiembre del 2018, por parte de la firma Agrotrading S.A., siendo que éstos recién fueron adquiridos por dicha firma en octubre del 2018, lo cual se traduce en otra inconsistencia. - En último lugar, en lo que respecto a la factura Nro. Nro. 0002-001- 0001062 (fs. 249) expedida por la firma Costa Esperanza S.A. Import-Export a favor de la firma Granos y Cereales S.A., en fecha 10 de setiembre del 2018, cabe apuntar que dicho documento no detalla los lotes de los fardos de azúcar adquiridos, por lo cual, dicha circunstancia impide que se corrobore el origen de las mercaderías. - Finalmente, en lo que respecta al segundo agravio en el cual la recurrente expresó que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas no refleja lo obrante en el expediente sumarial, pues a su representada le han privado del derecho a la defensa, en razón de que, al no ser notificada su parte de la instrucción del sumario administrativo, no pudo hacer uso de su derecho a la defensa suministrando en ese momento de las pruebas que hacen a su defensa y que amparan la legalidad de las mercaderías. - Al analizar las actuaciones ocurridas en sede administrativa, se verifica que el derecho a la defensa de la firma Granos y Cereales S.A. no se vio menoscabado, pues el señor Juan Pablo Chaparro Araujo, representante de la firma citada, adjuntó documentaciones que hacen a su descargo correspondiente (fs. 62), las cuales fueron valoradas posteriormente en las resoluciones respectivas; tuvo participación activa durante la tramitación del sumario, mediante la presentación de escritos (fs. 104-106, 156-159); fue notificado de las actuaciones y resoluciones dictadas en el
DEL 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05 Expediente: "EMPRESA GRANOS Y CEREALES S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 357/19 DEL 16 DE ABRIL DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 970/ Año 2022. sumario 85, 147) teniendo la oportunidad de realizar las impugnaciones Rertmentes a Sobre el punto, corresponde señalar que el derecho a la defensa se traduce 1) ser oído en el procedimiento para aceptar u oponerse a la imputación que se alza en su contra; 2) participar durante el desarrollo del procedimiento ejerciendo el control para que los diferentes actos sean realizados dentro del marco de la legalidad; 3) ofrecer las pruebas valorables a sus pretensiones defensivas e impugnar las pruebas de cargo que se le oponen; 4) obtener una decisión administrativa motivada e; 5) impugnar la decisión administrativa que afecte sus intereses, sea en sede administrativa o judicial. - En conclusión, conforme al relato de las actuaciones ocurridas en sede administrativa y en observancia de lo mencionado precedentemente, no se advierte la vulneración del derecho a la defensa de la firma Granos y Cereales S.A., tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Cynthia González, en representación de la firma Granos y Cereales S.A. y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 307 de fecha 14 de setiembre del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas conforme lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, PROSIGUIERON DICIENDO: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Vaus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Expediente: "EMPRESA GRANOS Y CEREALES S.A. C! RESOLUCIÓN NRO. 357/19 DEL 16 DE ABRIL DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 970/ Año 2022. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmof. Seligres Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penall, por ante mí, la segrefaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue. Ante mí. Luis María Benítez Fier Ministro Dr. Manuu •«d Ramirez Canca MINISTRO Caws Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria V , AOLEAD Y SEMENCA No.52. Asunción, 29 de diciembre del 201 3 •- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Cynthia González, en representación de la firma Granos y Cereales S.A.- 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Cynthia González, en representación de la firma Granos y Cereales S.A. y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 307 de fecha 14 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforre Jos tundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas alapelante, en virtud a lo establecido en el artículo 203, inciso ay del Código Procesal Civil. 4./ ANOTAR, notificer y archivar. Ante mi: AL SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canslia MINISTRO JUSTICIA * оними Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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