Contenido completo: 102383.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JULIO CÉSAR VERA DEJESÚS C/ LA MUNICIPALIDAD DE FUERTE OLIMPO S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO C/RESOLUCIÓN NRO. 04/2021". (Expte. Nro. 212, Folio A4, Año 2023). 2 23 00 03 RECIBOO ESTADISTICA COP Asunción, República del Raraguayiy. wu?!... días del mes de...... desmbie %/ año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "JULIO CÉSAR VERA DEJESÚS C/ LA MUNICIPALIDAD DE FUERTE OLIMPO S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO C/RESOLUCIÓN NRO. 04/2021" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Anibal Valinotti Gauto, en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 01 de fecha 27 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. LA PRÍMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la nulidad, el recurrente desistió en forma expresa d ecurso interpuesto. Por lo demás, como no se observa vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial Luis Maris popitez Riera Maul Dr. Manuel Dejesús Ramired Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros MARÍA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: El Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay, por Acuerdo y Sentencia Nro. 01 de fecha 27 de marzo del 2023, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa, conforme al exordio de la presente Resolución. 2) IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad al art. 192 del C.P.C. 3) ANOTESE, registrese, notifíquese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia e igualmente al Excmo. Tribunal Superior de Justicia Electoral".—-_ El Tribunal Electoral, sostuvo que corresponde rechazar la demanda contenciosa administrativa por extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo establecido en el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00.-. El acto administrativo impugnado es la Resolución Nro. 04 de fecha 16 de noviembre del 2021, que resolvió: "Art. 1°. Disponer la desvinculación del señor Julio Vera, del cargo de Administrador de la : Vere, resais. Municipalidad de fuerte Olimpo. Art. 2° Dar, las Gracias al Sr. Julio Vera por sus servicios prestados a la Municipalidad de Fuerte Olimpo... , esta resolución quedo confirmada - en sede administrativa- con el silencio de la Administración respecto al recurso de reconsideración interpuesto. —- El Acuerdo y Sentencia fue apelado por el Abg. Anibal Valinotti Gauto, representante de la parte actora, en los términos del escrito que obra a fojas 97/104 de autos, sosteniendo- entre otras cosas- que el Tribunal Electoral cometió un error al rechazar la demanda contenciosa administrativa por extemporánea, pues el cómputo de la prescripción no debió hacerse en base a lo establecido en la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", sino en base a lo establecido en la Ley Nro.3966/10 "Orgánica Municipal" al ser funcionario Municipal, por lo que no se produjo la prescripción de la acción. Además, sostuvo que la contraparte no había
SUPREMA DE USTICIA 20/ 111 18 10001 1 02 103,01 12-2023 Expediente: "JULIO CÉSAR VERA DEJESÚS C/ LA MUNICIPALIDAD DE FUERTE OLIMPO SI ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO C/RESOLUCIÓN NRO. 04/2021". (Expte. Nro. 212, Folio A4, Año 2023). 29 . opuesto la excepción de prescripción. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. で SI DEL La parte demandada no contestó el traslado corridole y, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del A. I. Nro. 473 de fecha 24 de agosto del 2023 dio por decaído el derecho que ha dejado de utilizar el abogado representante de la Municipalidad de Fuerte Olimpo (fs. 102). - Pasando al análisis de la cuestión planteada, corresponde verificar si lo resuelto por el Tribunal Electoral, se ajusta a derecho. En primer lugar, teniendo en cuenta el agravio mencionado por el recurrente, de que la parte demandada no opuso excepción de prescripción, cabe aclarar que, dentro de su escrito de contestación la parte demandada si opuso excepción de prescripción, aunque no lo haya mencionado en el "objeto", tal como se puede observar a fojas 64/68 de autos. Ademas, el Tribunal puede analizar -incluso de oficio- si la acción contenciosa administrativa fue instaurada dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción, por ser un requisito de admisibilidad para que sea habilitada la instancia judicial. Entonces, para resolver la cuestión planteada, corresponde determinar el plazo que tiene el accionante para la promoción de la demanda contencioso-administrativa contra el acto administrativo que dispuso su destitución como funcionario de la Municipalidad de Fuerte Olimpo, por lo cual se debe analizar las siguientes normas y los plazos que disponen: 1) La Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" establece el plazo de 60 días en caso de destitución (fs. 89); 2) La Ley Nro. 3966- febrero/2010 "Orgánica, Municipal" establece el plazo de 18 días hábiles para accionar judieialmente (art. 272); 3) La Ley Nro. 4046-julio/2010 "Que mødifica el articulo 4 de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" establece el plazo de 18 dias para la promoción de la demanda.- Luis Maria Benitez Riera Minisiro Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. CarolinetTanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria
Así, conforme a lo planteado concurre la situación de antinomia normativa, porque las normas legales invocadas establecen plazos diferentes para la promoción de la demanda contencioso-administrativa. En ese sentido, es importante señalar que la antinomia es un conflicto de normas, se da cuando un caso concreto es susceptible de dos o más soluciones con base a normas presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso. . En efecto, en autos se plantea un conflicto de normas (antinomia), por lo que, a fin de resolver esta cuestión, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución de las antinomias legales, que conforme al autor Italiano Bobbio (1997) son los siguientes: 1) Criterio Cronológico; 2) Criterio Jerárquico; 3) Criterio de especialidad. Al respecto, el citado autor señala que:- El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori,... El criterio jerárquico, denominado también la lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori... El tercer criterio, llamado precisamente el de la lex specialis, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, la una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (Bobbio, 1997, p. 192-195)' - Antes de determinar cuál es el criterio de solución de antinomia aplicable al caso en estudio, corresponde señalar que entre las normas en conflicto se presentan las siguientes particularidades: 1) La Ley Nro. 4046 (julio/2010) es una norma dictada con posterioridad a la Ley de la Función Pública (diciembre/2000) y a la Ley Orgánica Municipal (febrero/2010); 2) Las tres leyes en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 1626/00 es una norma aplicable a todos los trabajadores del sector público que establece el plazo de 60 días en caso de destitución y 12 meses en los demás casos (art. 89); la Ley Nro. 3966/10 es una norma especial para las Municipalidades y sus funcionarios que estable el plazo de 18 días hábiles (art. 272); la Ley Nro. 4046/10 es una norma general aplicable a todos los 1 Bobbio, N. (1991). Teoría General del Derecho (2da. ed.). Santa Fe de Bogotá, Colombia: Editorial Temis S.A.
SUPREMA DE USTICIA , 05 Expediente: "JULIO CÉSAR VERA DEJESÚS C/ LA MUNICIPALIDAD DE FUERTE OLIMPO S/ ACCIÓN ICONTENCIOSO ADMINISTRATIVO C/RESOLUCIÓN NRO. 04/2021". (Expte. Nro. 212, Folio A4, Año 2023).- procesos contenciosos administrativos, que establece el plazo de 18 días po: para la promoción de la demanda.-. ES Cil Por consiguiente apicando el eritria cronologico, so lena que la Ley Nro. 4046/10 es una norma posterior a la Ley de la Función Pública y a la Ley Orgánica Municipal, por lo que -conforme a este criterio de solución de antinomia- el plazo para promover la acción contencioso- administrativa es de 18 días. Por otra parte, aplicando el criterio de especialidad, se tiene que la Ley Nro. 3966/10 es una norma especial para los funcionarios dependientes de los Municipios, por lo que -siguiente este criterio- se debe aplicar esta norma en cuanto al plazo para interponer la demanda. Cuando se presenta un problema hermenéutico, en este caso, un conflicto entre los criterios cronológicos y de especialidad, se debe aplicar el criterio cronológico por ser la última voluntad del legislador, conforme enseña el autor Bobbio (1997) en los términos siguientes: "El criterio cronológico; denominado también lex posteriori, es aquel que entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterori derogat priori. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (p. 192)- Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el caso que nos ocupa, la solución al conflicto es la aplicación del criterio cronológico. La norma anterior en el tiempo debe considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto teniendo en cuenta que, la determinación de cuál es la ley aplicable no puede ser /de especialidad, pues la Ley Nro. 4046-julio/10 2 Bobbio, N; op. cit Vaull us мопа уста. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abgi Nerma Baminguez V. Secretaria
una norma posterior y, además, en su art. 2 -ultima parte- determina que "quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley*, por lo que existe una derogación general de cualquier otra norma que establezca un plazo diferente al de los 18 días, es decir, la norma deja sin efecto en forma genérica toda disposición contraria, sea que esté contenida en una ley especial o general, por lo tanto, el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 y el art. 272 de la Ley Nro. 3966-febrero/2010 -al establecer plazos distintos- son alcanzadas por la derogación, quedando sin efecto. Por consiguiente, con la derogación establecida en la Ley Nro. 4046/10 en su art. 2 -ultima parte- se "deja sin efecto en forma genérica «todas las disposiciones contrarias» al mismo, «contenidas en las leyes genéricas o especiales»... la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Mendonca, 2000, p. 108)3.- De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sin número de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso. En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada (Resolución Nro.04/21) y al ser una norma posterior que deja sin efecto (deroga) los plazos distintos, resulta aplicable en cuanto al plazo que tiene el funcionario público para la promoción de la demanda contencioso- administrativa contra el acto administrativo de su destitución el contemplado en la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de 18 días. Es importante también señalar que a los efectos del computó del plazo de los 18 días -para la interposición de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la 3 Mendonca, J.C. (2000). Conocimiento, validez y derogación de normas jurídicas: Los principios Generales. Asunción, Paraguay: Litocolor SRL.
CORTE SUPREMA DE USTICIA U4 03 12/131 Zi Expediente: "JULIO CÉSAR VERA DEJESÚS C/ LA MUNICIPALIDAD DE FUERTE OLIMPO SI ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO C/RESOLUCIÓN NRO. 04/2021". (Expte. Nro. 212, Folio A4, Año 2023).- 2023 07. promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues ¡vel, proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. ES iT? a Determinado el plazo para interponer la demanda contencioso- administrativa, corresponde verificar desde cuándo empieza a correr el plazo establecido en la Ley (18 dias). En ese sentido, se observa que contra la Resolución Nro. 04/2021 (impugnada) fue interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 29 de noviembre del 2021 (fs. 8/10), sin que exista constancia de que el Municipio se haya expedido al respecto. Entonces, corresponde verificar desde cuando se considera denegado el recurso y, confirmado -en sede administrativa- el acto administrativo, a fin de dar por terminada la contienda en sede administrativa y quede expedita la vía para recurrir ante la instancia judicial. En ese sentido, cabe analizar lo que dispone la Ley Nro. 3966/10, respecto al recurso de reconsideracion, en este caso. en el art. 270 establece que: "El recurso de reconsideración o reposición es de carácter optativo y podrá interponerse contra el mismo órgano que dictó la resolución; dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, computado a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. El órgano administrativo deberá resolver el recurso dentro del plazo de diez días hábiles. En caso de que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señalado, se entenderá que hay denegatoria tácita del recurso. El recurso de reconsideración no procederá contra las resoluciones dictadas por el Intendente en un recurso de apelación" Entonces, de la norma trascripta en el párrafo anterior se puede concluir que, desde a presentación del recurso de reconsideración (29 de noviembre del 2021X, el Municipio tenía 10 días habiles para expedirse al reseco y g acerto, en fecha 14 de diciembre del 2021 quedo denegada consecuencia, confirmado el acto administrativo, Luis Maria/Benitez Fiere inustro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Do minguez Secretaria
quedando expedita la vía -desde el 15 de diciembre- para recurrir ante la instancia judicial dentro del plazo establecido en la Ley Nro. 4046/10 (18 días corridos) y, siendo que la demanda fue interpuesta recién el 20 de abril del 2022 (fs. 17/24) la misma resulta extemporánea, tal como lo entendió el Tribunal Electoral. En base a todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 01 de fecha 27 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay. En cuanto a las costas, deben ser impuestas al apelante (parte actora), de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que, es importante señalar que, en el presente caso, al contestar la demanda, si bien no específicamente, la parte demandada opuso excepción de prescripción contra el progreso de la acción y adentrándonos a la cuestión de fondo, corresponde realizar un recuento de lo sucedido en el expediente: - Por Res. N°: 04 de fecha 16 de noviembre de 2021, se dispuso la desvinculación del Sr. Julio Vera del cargo de Administrador de la Municipalidad de Fuerte Olimpo. - - En fecha 20 de abril de 2022, el Sr. Julio Vera, presentó acción contencioso administrativa, contra la aludida resolución. Conforme a la Resolución N°: 04 de fecha 16 de noviembre de 2021, dictada por el Intendente de la Municipalidad de Fuerte Olimpo, se dispuso la desvinculación del Sr. Julio César Vera del cargo de Administrador. Contra la aludida resolución, el accionante interpuso recurso de reconsideración en fecha 29 de noviembre de 2021, utilizando así la facultad conferida en la Ley Orgánica Municipal -Art. 270-, en el sentido de que optó por interponer la reconsideración contra una resolución administrativa, por lo tanto, transcurridos los 10 días hábiles, quedó configurada la denegatoria tácita del recurso -14 de diciembre de 2021-. - Ahora, habiendo ya determinado el inicio del cómputo del plazo, lo que resta es, establecer los días que tenía el actor para iniciar la demanda, así, partimos del Art. 269 de la Ley Orgánica Municipal, el cual nos remite a la Ley N°: 1626/00 "De la Función Pública", que en su Art. 89 dispone
8 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JULIO CÉSAR VERA DEJESÚS C/ LA MUNICIPALIDAD 02 03701/05 الطاالدا DE FUERTE OLIMPO S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO C/RESOLUCIÓN NRO. 04/2021". 12- 2023 (Expte. Nro. 212, Folio A4, Año 89 2023). 2º 09 que, el derecho de accionar judicialmente prescribe, Inc. A: "en cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, sia los sesenta días corridos", por el principio de especialidad y por ser la más favorable para el acceso a la justicia, entonces el plazo que tenía la parte actora para plantear la acción, es de 60 días corridos, el cual comenzó a correr en fecha 15 de diciembre de 2021, empero, el Sr. Jesús Vera inició la demanda en fecha 20 de abril de 2022, es decir, extemporáneamente, por lo que, no queda más que RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el actor, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°: 1 de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay, por los fundamentos expuestos precedentemente. En cuanto a las costas, de conformidad al Art. 203 inc. A, corresponde sean impuestas a los apelantes. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Можно ронр/м Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 5S› de diciembie 2.023.- Asunción, 29 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.- 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Anibal Valinotti Gauto, en representación de la parte actora, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 01 de fecha 27 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución 3- COSTA al apelante de conformidad al art. 203 inc. a) del Código/Procesal Civil. - 4- ANOTAR , registrar y notificar. Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Almistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra опиа Abg. Norma Dominguez V. Secretaria :LAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO /STICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.