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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "RUBEN DARIO RECLADE MELLID C/ MUNICIPALIDAD DE CORONEL OVIEDO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA". Expte. de la C.S.J. Nro. 122, Folio 6 vlto., Año 2023.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO quinintos cineuenta y tres 2023 E8 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los verte ......días del mes de..diciembil..del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores La/gi siMiembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "RUBEN DARIO RECALDE MELLID C/ MUNICIPALIDAD DE CORONEL OVIEDO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por las partes actora y demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 3 del 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: Las partes recurrentes (actora y demandaday no/ interpusieron el recurso de nulidad, tampoco tundamentaron expresamente este recurso, conforme se observa en los escritos obrantes a fojas 196/201 y 193/195 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediénte no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, Luis Maria Benitez Riera Migistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO bg. Norma Demínguez V. Secretaria cael Dra Ma Carolina Manes O. Ministra
en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde DESESTIMAR la primera cuestión planteada respecto a la nulidad de la sentencia. Es mi voto.- A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: La parte actora no interpuesto expresamente este recurso, por ende, no fue fundamentado por tanto corresponde sea desestimado. - El representante de la Municipalidad de Coronel Oviedo, tampoco interpuesto expresamente el recurso sin embargo, del escrito obrante a fs. 193/195 de autos se observa que el punto central hacen referencia a la nulidad de la resolución impugnada y manifestó que el fallo recurrido padece de una abierta y formal incongruencia entre lo peticionado por la parte actora y lo resuelto por el Tribunal Electoral, sostuvo que el A- quem se pronunció en primer término anulando una resolución administrativa que no fue atacada en forma directa mediante demanda de nulidad del acto administrativo, por lo cual incurrió en pronunciarse innecesariamente sobre algo que no fue objeto de petición. Concluyo sus peticiones solicitando dictar resolución anulando en Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 30 de diciembre de 2022.- Ahora bien, en cuento a las manifestaciones vertidas por el recurrente se observa que las mismas no tiene la virtualidad de tornar nulo el Acuerdo y Sentencia impugnado, pues el Tribunal tiene la competencia de verificar la legalidad del acto administrativo puesto en crisis y la decisión que tome sobre el mismo -ya sea revocando o anulando- no puede ser considerado como una violación a lo dispuesto en el art. 15 del C.P.C. - Por otro lado, no se debe olvidar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables -ultima ratio-, esto es cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vicio o defecto señalado, sin embargo, lo precedente no se da en el caso de autos. No obstante, en el fallo no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración oficiosa de nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar el mismo. Es mi voto. - A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 Expediente: "RUBEN DARIO RECLADE MELLID C/ MUNICIPALIDAD DE CORONEL OVIEDO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA". Expte. de la C.S.J. Nro. 122, Folio 6 vito., Año 2023.- g0 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 3 del 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso-Administrativo, se resolvió: "1) DECLARAR la Nulidad de la Resolución N° 1784/2019 de fecha 17 de julio de 2019...; 2) HACER LUGAR a la demanda promovida por el Sr. RUBEN DARIO RECALDE MELLID contra la Municipalidad de Coronel Oviedo, y en consecuencia, disponer su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y similar remuneración y el pago de 12 salarios caídos (12 meses); 3) ORDENAR que si en el perentorio plazo de 2 meses de quedar firme y ejecutoriada la presente demanda, no fuera posible la reincorporación, el afectado tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los arts. 44 y 45 de la Ley 1626/2000...; 4) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 5) ANOTAR...". - El Tribunal Electoral hizo lugar a la demanda planteada por el Sr. RUBÉN DARÍO RECALDE MELLID fundado en que, el accionante no ocupaba un cargo de confianza y, por consiguiente, sólo podía ser destituido por causa justificada en sumario administrativo, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley "Orgánica Municipal" y, en la Ley "De la Función Pública".- El representante del ente municipal, Abg. LUIS ALBERTO TORRES V., recurre la citada sentencia expresando que la demanda contencioso-administrativa no fue promovida con el objeto de declarar la nulidad de resolución administrativa de destitución, señala que el actor, posterior a la resolución susodicha, suscribió un acuerdo en relación al pago de sus haberes, por lo que la resolución de desvinculación se materializó con el consentimiento expreso del actor.- Igualmente, la parte actora apela parcialmente la sentencia recurrida (fs. 196/201) y, sostiene que, la condena en concepto de salarios caídos por sólo 12 meses es ilegal y nulo, pues el funcionario municipal ha dejado de percibit ey salario por 3 años y 7 meses, acumulando por tanto 43 meses de salarios caidos.- Luis Maria Senítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO auel Dra. Ma Carolina Manes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
El acto administrativo impugnado es la Resolución Nro. 1784 de fecha 17 de julio de 2019, dictada por el Intendente Municipal de la Ciudad de Coronel Oviedo, que resolvió la remoción del funcionario RUBEN DARIO RECALDE MELLID, conforme a los arts. 8 y 40 de la Ley Nro. 1626/00 y al art. 20 de la Ley Nro. 3966/10.- En el presente caso, ambas partes (actor y demandado) han recurrido la sentencia del Tribunal Electoral, que hizo lugar a la demanda planteada, declarando la nulidad del acto administrativo de destitución y ordenando la reposición del accionante, con el pago de 12 meses de salarios en concepto de salarios caídos.- En cuanto a los agravios de la parte demandada, el primer agravio refiera a una supuesta incongruencia en que incurrió el Tribunal Electoral al anular la resolución administrativa de destitución, alegando que esto no fue objeto de la demanda.- Así, verificado el escrito de demanda obrante a fojas 14/16 de autos se observa que, si bien el accionante peticiono su reposición al cargo y el pago de rubros laborales, también agrego con su escrito la resolución de su desvinculación (Resolución Nro. 1784/2019 - fs. 6), cuestionando la decisión adoptada por la Autoridad Municipal y argumentando que dicho acto administrativo viola normas legales y constitucionales.- El Tribunal Electoral resolvió -por Acuerdo y Sentencia Nro. 03/2022- declarar la nulidad de la resolución de destitución, haciendo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordena la reposición al cargo y el pago de salarios caídos.- De esta forma, resulta correcto la forma en que ha resuelto el Tribunal Electoral, considerando que -previó a la cuestión de la reposición al cargo y el pago de rubros laborales- debe analizar la regularidad del acto administrativo de destitución y, de ser irregular, declarar su nulidad.- En ese sentido, cabe señalar que el objeto del proceso contencioso administrativo es la verificación de la regularidad del acto administrativo, en virtud a la Ley Nro. 1462/35, por lo que la reposición al cargo y el pago de rubros laborales ya es una consecuencia de la nulidad del acto administrativo. Por consiguiente, el recurso de apelación de la parte demandada -en este punto- resulta improcedente.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RUBEN DARIO RECLADE MELLID C/ MUNICIPALIDAD DE CORONEL OVIEDO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA". Expte. de la C.S.J. Nro. 122, Folio 6 vlto., Año 2023.- En cuanto al segundo agravio expuesto por la parte demandada, sobre el acuerdo de pago de haberes y supuesto consentimiento del accionante respecto de su desvinculación, cabe señalar si que dicha cuestión ya había sido planteada por la parte demandada al momento de oponer la "excepción de transacción como de previo y especial pronunciamiento" (fs. 73/76), el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral por medio del A.l. Nro. 12 del 15 de diciembre de 2020 (fs. 105), siendo rechazado el planteamiento en aquella oportunidad. La referida resolución • (A.l. Nro. 12/2020), fue impugnada vía apelación por la parte demandada, habiendo la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelto por A.I. Nro. 1603 del 29 de diciembre de 2021 (fs. 136/137) el rechazo del recurso. Por consiguiente, el planteamiento de la parte demandada (sobre el acuerdo de pago y el consentimiento del accionante) ya fue estudiado y resuelto en ambas instancias, por lo que ya no corresponde que esta Sala Penal vuelva a pronunciarse nuevamente sobre la misma cuestión, debiendo ser rechazado el segundo agravio.- En definitiva, como la parte demandada solo expuso agravios sobre las dos cuestiones que ya fueron respondidas en los párrafos precedentes, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.- Ahora bien, en relación al recurso de apelación parcial interpuesto por la parte accionante, sobre el pago de los salarios caídos, que fuera otorgado por el Tribunal Electoral en lo equivalente a 12 meses de salarios, en primer lugar, se debe partir de que este rubro (salarios caídos) corresponde a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado, pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. - Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. En el presente caso, no corresponde l, otorgamiento de dicho rubro porque el accionante no ha probado haber trabajado después de su desvinculación.- Luis Maria Bantez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO - laul Ma. Caroline Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria
Por otra parte, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, que corresponde ser fijado en 12 meses, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mora judicial.- Así, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser establecida conforme al tiempo de duración legal del juicio y no el tiempo de duración efectivo causado por la mora judicial. Por consiguiente, resulta correcto el otorgamiento de 12 meses de salario, en concepto de indemnización complementaria, debiendo ser RECHAZADO el recurso de apelación de la parte actora.- Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Municipalidad de Coronel Oviedo; NO HACER LUGAR al recurso de apelación parcial interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 003 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.- En cuanto a la imposición de COSTAS, considerando que ambas partes (actor y demandado) han recurrido la sentencia, habiendo sido rechazado los recursos, las costas deben ser impuestas por su orden, en virtud a lo establecido en los arts. 193 y 205 del C.P.C. Es mi voto. - A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: La parte demandada -Municipalidad de Coronel Oviedo- expresó agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 193/195 de autos, sin embargo, se observa que los mismos fueron atendidos en el estudio del Recurso de Nulidad, en consecuencia, el Recurso de Apelación no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 419 del C.P.C., corresponde, por ende, declarar desierto el mismo. -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 10.3 Expediente: "RUBEN DARIO RECLADE MELLID C/ MUNICIPALIDAD DE CORONEL OVIEDO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA". Expte. de la C.S.J. Nro. 122, Folio 6 vlto., Año 2023.- En cuento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se constata que la misma expresó agravios en los términos del /escrito obrante a fs. 196/201 de autos y, manifestó: "... mi parte se agravia por la cuantía de la condena en concepto de salarios caídos por sólo "12 meses", teniendo en cuenta que el despido ilegal y por tanto, nulo, se materializó en fecha 19 de junio de 2019, y a partir de ese mes no ha percibido su salario, en consecuencia, a la fecha de la condena ya han pasado 3 años y 7 meses (incluyendo el mes de febrero 2023), es decir, a • febrero 2023, se han acumulado 43 meses de salarios caídos, más el pago de 4 aguinaldos (correspondientes a los años 2019, 2020,2021 y 2022)..." Finaliza solicitado sea modificada la última parte del numeral 2) del Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 30 de 2022, en cuanto se refiere a los salarios caídos.- De la lectura minuciosa del escrito de expresión de agravios se desprende claramente que el recurrente solo se agravia con relación al pago de los 12 salarios caídos impuestos por el Acuerdo y Sentencia impugnado, al respecto, es ya criterio de esta Sala que habiéndose ordenado la reincorporación del funcionario, es menester referirse a los salarios caídos, en dicho concepto corresponde abonar 12 meses de salarios; dicho monto es fijado en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Por tanto, corresponde No hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora. - En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado en virtud a lo establecido por los Arts. 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno. / el MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir os mismos fundamentos Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aulll Dra. Na Caroline tlanes 0. Ministra Abg.Worme Domfnguez V. -Secretaria
Con lo que se/dio porterminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica •quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Ante mil is Maria nieroz Riera Ministro ta Carolina Llanes O. Ministra ouceple Abs. Norma Beraue A CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... . Asunción, 29 de diciemb.e de 2.023.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR la Nulidad.- 2.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS ALBERTO TORRES, representante legal de la Municipalidad de Coronel Oviedo, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación parcial interpuesto por la parte actora, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; 2.. CONFIRINAR el Acuerdo y Sentencia No. 03/22 del 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro. - 5.- IMPONER las costas en el orden causado. - 6.- ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Sentez/Riera Ministro Ante mí:- DICIAL or. Manuel Dejesús Ramirez Candi-Ma. Curolina Llanes O. MINISTRO Ministra Secretarial UDICIAL IV CONTENCIOSO LE AOMINSTRATINO SUPREMA DE CIA
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