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18! CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 JUICIO: "EUROCAR S.A. C/ RESOLUCION N° 244 DEL O5 DE MARZO DE 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 913/2022.- FACUERDO Y SENTENCIA N°: Quinientos cincuanta y dos -12-2023 Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los. veintinueve mes de...... ......del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de "Acuerdos, las Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 242 de fecha 05 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: A fs. 69/71 el representante de la parte demandada fundamenta el recurso de nulidad expresando -en resumen- que el Acuerdo y Sentencia N° 242 de fecha 05 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala debe ser declarado nulo por no dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 15 inciso b) del Código Procesal Civil y el Articulo 256 de la Constitución Nacional, por abierta violación al principio de congruencia. En este sentido, luego del análisis de los fundamentos expuestos por la demandada, concluyo que los mismos pueden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. por lo que el Recurso de Nulidad debe ser tenido por desistido. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros, Doctores RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSICUO DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°. 242 de fecha 05 de agosto de 2.022, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente cucción contencioso administrativa promovida en los auros caratulados EUROCAR S.A. c/ Res. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírek Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretarla Ceell Dra. M& Carotina blanes O. •Ministra
N° 244/21 del 05 de marzo, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; 2) REVOCAR la Resolución N° 27/20 de fecha 16 de octubre, dictada por el Administrador de Aduanas de Puerto San José - Empedril y la Res. N° 244/21 del 05 de marzo, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".- ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 68/76, la Abogada Giselle Lampert Oporto, en representación de la parte demandada - Dirección Nacional de Aduanas, expresó sus agravios en relación al Acuerdo y Sentencia N° 242/2022, indicando que no existió vulneración del debido proceso, pues el sumario no culminó de manera extemporánea. Expuso que la DNA había tomado medidas preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus - Covid-19, disponiendo la suspensión de los plazos sumariados por medio de las Resoluciones DNA Nros. 245/2020, 294/2020, 323/2020 y 344/2020, que comprendía desde el 13 de marzo al 27 de abril del 2020; sin embargo, el Tribunal de Cuentas alegó que dicha suspensión solo era hasta el 20 de abril del 2020, en un cómputo totalmente erróneo y sustento alguno. Agregó que, en consecuencia corresponde analizar los agravios en cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos, el cual versa sobre la calificación de infracción aduanera de Defraudación atribuida a la firma importadora y al despachante de aduanas, pues se había corroborado en el marco del sumario administrativo, la incorrecta declaración de valor por parte de la firma Eurocar S.A. no habiendo ésta, presentado elementos de convicción que pudieran revertir los ajustes realizados. Mencionó también, que la mera mención por parte del Tribunal de Cuentas, sobre que se habían entregado elementos de juicios suficientes (facturas, pago de tributos y otras documentales) sin determinar puntualmente cuales son los mismos, no se constituye en un argumento serio, puesto que no da la convicción suficientemente que permita descalificar todo lo analizado y resuelto por la Administración aduanera en los actos administrativos. Argumentó que iniciada la fiscalización se habían requerido todas las documentaciones a Eurocar S.A. sobre las operaciones de importación, que luego fueron remitidas al Departamento de Valoración que a la vez, había analizado las declaraciones y las documentaciones en cuestión; así también, por medio del Sistema SOFIA se realizó el cotejo con los antecedentes obrantes en los registros informáticos, comprobándose que los valores declarados no se aproximaban razonablemente a otros antecedentes de mercaderías similares importadas, en el mismo nivel comercial y en las mismas cantidades. Por último, peticionó la revocación del Acuerdo y Sentencia impugnado. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 80/82, el Abogado José Eduardo Fleitas en representación de la parte actora - firma Eurocar S.A., contestó los agravios de la recurrente argumentando que si la norma le impone a la Administración la sujeción al cumplimiento de un plazo dentro de un procedimiento
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EUROCAR S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 244 DEL 05 DE MARZO DE 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 913/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: รรม administrativo, y esta la incumple, entonces es la propia Administración la que ha violentado la horma; y si este incumplimiento es advertido por el órgano juzgador, es obligación del mismo SI evitar que se integre al ordenamiento jurídico un acto dictado en expresa violación al principio de legalidad. Agregó esto no sería violentar la congruencia, sino ratificar la vigencia del Principio d e Legalidad. En cuanto al fondo de la cuestión, mencionó que la firma Eurocar S.A. había importado en el año 2019, automóviles fabricados en el año 2016, es decir, se trataban de vehículos cero kilómetros que tenían tres años de fabricación, por lo que su tratamiento debía haber sido la de automóviles usados y que por normativa aduanera no pueden ser asignados al canal verde que ya han sufrido depreciación por el transcurso de los años. Manifestó también que se había hecho hincapié en que la normativa aduanera, en el caso de asignación al proceso de desaduanización por el canal verde, no permite al importador realizar ninguna alteración ni modificación del valor de la factura de importación, que es lo que efectivamente se había realizado, por lo que ratificó que la declaración aduanera fue correcta, y la que cometió el error fue la propia Dirección Nacional de Aduanas que al no tratarse de vehículos cero kilómetros, debería haber advertido y asignado un canal de operación diferente al canal verde que le fue asignado. Agregó que, es por esto que siendo una característica de la asignación del canal verde, la ausencia del control físico aduanero de los bienes importados que le permita al funcionario aduanero, confrontar con los documentos de importación presentados por el importador, y ante la imposibilidad de que el importador modifique los valores consignados en factura, el problema es de la Dirección Nacional de Aduanas - DNA y no del importador, quien no elige el canal de selectividad para realizar sus operaciones de importación. Concluyó que no se trató de una defraudación y que en todo caso, existió una irregular actuación de los funcionarios aduaneros. Solicitó el rechazo in limine del Recurso de Apelación interpuesto. ANÁLISIS JURÍDICO Como antecedente de la cuestión traída a estudio de esta Sala Penal, tenemos que por Resolución A.A. Empredil N° 27 de fecha 16 de octubre de 2020 (fs. 318/322 de los Antecedentes Administratiy ost concluido el sumario ad pppayvo y calificar el hecho investigado eemo infracción aduanera de defraudación en relacion a la Declaración Aduanera consignada por la firma Eurocar S.A. declarándola responsable, junto eon el Despachante de Aduanas Oscar Daniel Reguera Cubilla de forma solidaria, de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 317, 318 y 319 de la Ley N° 24 Código Aduanero; responsables infracción aduanera de defraudación, al pago de lo correspondiente a los Luis Maria Benitez Piera Mirystro Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTAT Llanes O. Aba. Norma Dominguez V. Secretarla Ministra
Despachos de Importación N° 190311C04002740N, N° 190311C04002741Y, N° 190311C04002877B y N° 190311C04002878C, equivalente a Gs. 1.680.329.601 (Guaraníes Mil Seiscientos Ochenta Millones, Trescientos Veintinueve Mil, Seiscientos Uno).- La firma Eurocar S.A. promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución A.A.E. N° 27 de fecha 16 de octubre de 2020 -detallada anteriormente- y de la Resolución D.N.A. N° 244 de fecha 05 de marzo del 2021 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA. (fs. 356/358 de los Antecedentes Administrativos) la cual no hizo lugar al Recurso de Apelación interpuesto, confirmando así la resolución anterior.-* Seguidamente, por Acuerdo y Sentencia N° 242 de fecha 05 de agosto de 2022, el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala, resolvió hacer lugar a la demanda, fundado en que el plazo máximo que la Administración aduanera tenía para resolver el Sumario Administrativo era de 98 días hábiles. Dicho Tribunal indicó que el cómputo de los plazos se inició con la Resolución N° 61/20 que ordenó la instrucción del correspondiente sumario administrativo al accionante Eurocar S.A., en fecha 20 de febrero de 2020. Por otra parte, la Resolución N° 27/2020 que resolvió dicho sumario data del 16 de octubre de 2020, entonces, haciendo el cálculo correspondiente, confirmó que el sumario culminó extemporáneamente; y de esta forma, concluyó que la Administración Aduanera sobrepasó el plazo máximo que dispone el Código Aduanero para la duración de los sumarios administrativos. Contra dicha sentencia, el representante de la parte actora interpuso Recurso de Apelación. - Como primer punto se debe determinar si el acto administrativo impugnado fue dictado o no dentro del plazo legal previsto para la finalización de los sumarios. - En el caso concreto y como se menciona precedentemente, el Código Aduanero no tiene de manera expresa, un plazo tope para la duración del sumario administrativo, sin embargo, posee plazos definidos para las diferentes actuaciones o etapas procesales, es así que fija 6 días hábiles para correr vista de la iniciación del sumario (artículo 362 de la Ley N° 2422/04), para las pruebas se establecen 20 días hábiles que pueden ser prorrogados por 10 días más (artículo 367 de la Ley N° 2422), los alegatos deben ser presentados, cada parte en el plazo de 6 días; a partir de ahí el juzgado de instrucción debe informar en 20 días hábiles (artículo 372 de la Ley N° 2422) y finalmente la Administración debe resolver en el plazo de 30 días hábiles. En cuanto a la etapa recursiva, se constata que la Administración tiene 20 días para resolver el recurso, pudiendo prorrogarlo -por causa justificada- por igual termino, en virtud a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Aduanero.- Al examinar la duración del sumario administrativo, de las constancias de autos, específicamente de los antecedentes administrativos traídos a la vista, se puede observar que el sumario administrativo se inicio en fecha 20 de febrero de 2020 con la Resolución A.I.S. N° 61/2020 (fs. 258 de los antecedentes administrativos) y culminó en fecha 16 de octubre de 2020 con la Resolución A.A.E. N° 27/2020 (fs. 318/322 de los antecedentes administrativos), la que, más tarde fue confirmada por la Resolución D.N.A. N° 244 de fecha 05 de marzo de 2021 (fs. 356/358 de los antecedentes administrativos). Cabe resaltar que los plazos fueron suspendidos en virtud de las Resoluciones DNA N° 245/2020, N° 294/2020, N° 323/2020 y DNA N° 344/2020, ello en atención a la aplicación de medidas preventivas ante el riesgo de expansión del
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EUROCAR S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 244 DEL 05 DE MARZO DE 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 913/2022.- STaT -124 2023 ACUERDO Y SENTENCIAN: 552 Coronavirus Covid-19 en la Dirección Nacional de Aduanas. Al realizar un simple cálculo desde la fecha en que se inició y notificó al actor de la existencia de un sumario administrativo en su contra, hasta el momento en que fue dictada la resolución por la que se califica de infracción aduanera de defraudación el hecho denunciado aplicando sanciones a la firma Eurocar S.A. y la posterior Resolución confirmatoria, se concluye categóricamente que el acto administrativo impugnado en la presente demanda, fue dictado dentro de los plazos estipulados en la Ley N° 2422 - Código Aduanero.- Entrando a analizar el fondo de la cuestión, estamos ante una sanción por defraudación impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA a la firma Eurocar S.A. y solidariamente al Despachante de Aduanas Oscar Daniel Reguera Cubilla, como consecuencia del sumario administrativo instruido en torno a dos fichas de investigación acumuladas por la supuesta declaración incorrecta del valor o base imponible que determina el gravamen aduanero, expuesta por el Importador y valorada por el Departamento de Valoración de la Dirección de Procedimiento Aduanero, en relación a los Despachos de Importación N° 190311C04002740N, N° 190311C04002741Y, N° 190311C04002877B y N° 190311C04002878C - Contra Liquidaciones N° 423/2019, N° 424/2019, N° 369/2019 y N° 370/2019 respectivamente; que serian 47 vehículos importados de la marca FIAT. La sanción impuesta consistió en el pago de los impuestos pendientes y una multa igual al monto del tributo aduanero, equivalente en la suma total de Gs. 1.680.329.601.- Consecuentemente, en el presente contexto de ideas, surge que la discusión de fondo en autos gira en torno a disparidad de criterios en cuanto a los valores declarados de los vehículos importados por la firma Eurocar S.A., mediante los Despachos de Importación arriba citados. Y en ese sentido, el Departamento de Valoración de la Dirección de Procedimientos Aduaneros mediante E. Val. N° 745/2019 (fs. 199/200) en la ficha de investigación N° 19SFI0000056K comunicó principalmente, que "...se procedió al análisis de los documentos adjuntos y verificados los antecedentes obrantes en los registros informáticos del Sistema Informático Sofía, se constató en dicha unidad técnica que los valores declarados en los despachos de importación N° 190311C04002740N y N° 190311C04002741Y no se aproximaban razonablemente a los antecedentes obrantes en los registros informáticos que refieren a mercaderías similares importadas, en el mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades, por lo que se procedió a determinar la base imponible para los despachos de importación en cuestión". Así también, se concluyó que las nercaderías objetos de estudio de valor en los despachos de importación N° 190311004002877B y Nº 1903NJ C04002878C refieren a idénticas mercaderías relatiyas al informe E.Vat meneionado, ideterminándose de igual manera la base imponible, quedando establecidos de conformidad a los Anexos I y Il obrantes a fs. 293 y 294 de los antecedentes admimistrativos.- Luis Maria Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINCON Ministro Dre Abg, Norma Dominguez V. Secrétaria aull Carolina Llanes O. Ministra
Al respecto, el artículo 5 del Decreto N° 13.721 disponé que el Departamento de Valoración tendrá las siguientes funciones: "...a) Realizar las investigaciones necesarias para acceder al conocimiento de las condiciones concurrentes en la compraventa de las mercancías a valorar...c) Realizar, cuando corresponda, los ajustes al valor declarado, de conformidad con las normas del valor vigentes..f) Organizar y mantener un Banco de Datos relativo a la valoración aduanera". En el caso de autos, el Departamento de Valoración, el cual se constituye en la unidad técnica especializada para el control del valor en Aduana, procedió a sustituir el valor declarado en uso de sus facultades regladas, es decir, realizó los ajustes porcentuales conforme a datos de mercaderías similares importadas-vendidas en el mismo nivel comercial y en las mismas cantidades; información que se encuentra organizada en un banco de datos, en este caso el Sistema Informático Sofia, en el cual se hallan registrados los detalles de las importaciones y exportaciones, incluyendo datos relativos al valor de las mercaderías objeto del tráfico internacional. - En cuanto a la forma de valoración de las mercaderías importadas, esta se rige principalmente, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo de Valoración GATT - Normas de Valoración Aduanera, el cual dispone que si el valor en aduana de las mercaderías importadas no puede determinarse, éste "a) ...será el valor de transacción de mercaderías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercaderías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercaderías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercaderías objeto de la valoración."- Es importante señalar, que los despachos de importación cuyos trámites fueron realizados por el Canal Verde como en el caso en cuestión, las mercaderías son libradas inmediatamente sin la realización del análisis documental, la verificación física y el control del valor. Éstas están sujetas a un eventual procedimiento de control posterior, y en caso de concretarse inconsistencias, la Dirección Nacional de Aduanas quien cuenta con la prerrogativa -por medio de una Contraliquidación (Art. 385 del Código Aduanero)- puede proceder al cobro de los tributos aduaneros. Así lo establece taxativamente el artículo 126 del Código Aduanero, el cual dispone que la autoridad aduanera podrá, aún después del libramiento, efectuar el análisis de los despachos, documentos, y datos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación, así como realizar el examen físico de las mercaderías en los casos que corresponda, verificar su clasificación arancelaria, origen, valoración y liquidación del tributo.- En lo que atañe al perjuicio de la renta fiscal, resulta menester puntualizar, que está acreditado que en el marco de un control posterior se probó, que lo realmente importado por Eurocar S.A. no se correspondía con el valor declarado en los despachos de importación N° 190311C04002740N, 190311C04002741Y, 190311C04002877B y N° 190311C04002878C, por lo que resulta evidente que el incorrecto valor declarado iba a causar un perjuicio cierto al fisco, conforme consta en las Contraliquidaciones efectuadas (N° 423/2019 a fs. 93, N° 424/2019 a fs. 94, N° 369/2019 a fs 212 y N° 370/2019 a fs 214, en el cual se detallan
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "EUROCAR S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 244 DEL O5 DE MARZO DE 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 913/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: SS 2 los conceptos tributarios y montos abonados, así como la diferencia no pagada), debiendo cargar Eurocar S.A. con la responsabilidad por este hecho conforme lo determinado en el artículo 14 del Código Aduanero, el cual impone como responsabilidad del declarante, la exactitud de los datos contenidos en la declaración y el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen aduanero solicitado. Por ello, se puede inferir sin ningún lugar a dudas, que la firma accionante efectuó intencionalmente una incorrecta declaración de valor de los vehículos importados, con la intención de evadir los tributos aduaneros y causar un perjuicio al fisco, encuadrándose su conducta en los presupuestos del artículo 331 del Código Aduanero, que tipifica la infracción aduanera de defraudación, siendo la penalidad aplicada proporcional a la gravedad de la falta cometida, habiendo el Director Nacional de Aduanas, obrado dentro del ámbito legal que le ampara al confirmar la sanción dispuesta por el Administrador de Aduanas de Empedril.- Por tanto, en virtud a las consideraciones antes expuestas, expreso el presente voto en el sentido de hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Dirección Nacional de Aduanas en estos autos, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 242 de fecha 05 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuéntas, Segunda Sala, debiéndose en consecuencia confirmar los actos administrativos impugnados (Resolución A.A.E. N° 27 de fecha 16 de octubre de 2020 dictada por el Administrador de Aduanas de Empedril y la Resolución D.N.A. N° 244 de fecha 05 de marzo de 2021 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA). En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: En cuanto al agravio referente al aspecto formal del procedimiento que derivó en el acto administrativo impugnado, expuesto por la DNA, cabe señalar que el cómputo del plazo para la tramitación del sumario administrativo aduanero inició en fecha 02 de julio del 2020, día hábil siguiente al de la notificación de todas la s partes de la instrucción del sumario', dispuesta por A.I.S. Nro. 61-3/2020 del 20 de febrero del 2020 (fs. 258 de los A.A.) y culminó en fecha 16 de octubre del 2020, con el dictado de la Resolución A.A.E. Nro. 27 (fs. 342/345 de los A.A.).- En ese contexto, para resolver si el sumario administrativo aduanero se ajustó o no a los plazos legales que le vigen, es importante señalar que la Ley Nro. 2422/04 "Código Aduanero" establece las etapas y tyamines er llevados en el sumario aduanero, los cuales consisten en: a) Véase fs. 287 de los AA, Je Cédula de Notificación del 01 de julio del 2020, que notifica a los Dire ctores/socios y tros de la firma Eurocar S.A., el A.I.S. Nro. 61-3/2020 del 20/02/20 que dispone la instrucción del sumario Luis Viaría Benftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma Carolina Manes O. Ministra
Apertura del sumario, mediante el auto o resolución del Administrador de Aduana que la dispone, para constatar los hechos que configuren faltas o infracciones o cualquier conflicto, etc; b) Verificación y asignación de valor a la mercadería; c) Se corre vista por 6 días a los denunciados o responsables presuntos (Art. 362.2 del C.A); d) Contestación, el denunciado además de ofrecer las pruebas debe agregar las documentaciones que tuviere o indicar donde se encuentran; e) Declaración de puro derecho; o f) Apertura de la causa a prueba, por un plazo máximo de 20 días hábiles, pudiendo prorrogarse 10 días hábiles. (Art. 367 del C.A.); g) Clausura de la etapa probatoria y alegatos, plazo común 6. días hábiles. - (Art. 370 del C.A); h) Informe del juez instructor elevado al administrador de aduanas en un plazo de 20 días hábiles. (Art. 372 del C.A.); i) Fallo o resolución del administrador de aduanas, condenando o absolviendo, en un plazo de 30 días hábiles (Art. 372 del C.A.). De la sumatoria de los plazos mencionados se llega a la cifra de 92 días hábiles para la culminación del sumario administrativo, motivo por el cual, si bien, taxativamente no hay un artículo en particular del Código Aduanero que determine la duración máxima del sumario, del simple cálculo de los plazos indicados en las normas transcriptas se puede determinar el tiempo con el que cuenta la Administración para la culminación del mismo. Así, al analizar las constancias del expediente sumarial, se verifica que han transcurrido exactamente 76 días hábiles desde el inicio del cómputo del sumario (02 de julio del 2020) hasta la culminación del mismo (16 de octubre del 2020), por lo cual, dicho sumario se ajustó a los plazos legales dispuestos en la Ley Nro. 2422/04. Por otra parte, en lo que respecta al agravio atinente al fondo de la cuestión, disiento respetuosamente de la opinión de la Ministra preopinante, por las consideraciones que expongo a continuación: El Tribunal de Cuentas resolvió por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 242/2022 que no se configuró la defraudación, debido a que no se demostró que la conducta desplegada por la firma haya sido realizada en forma dolosa, requisito dispuesto por el artículo 331 de la Ley Nro. 2422/04; por otra parte, concluyó que la Administración actuó en forma arbitraria pues no llevó a cabo los procedimientos correspondientes a los efectos de verificar las documentaciones presentadas por la firma, sobre las cuales tenía dudas u objetaba. Ahora bien, luego de analizar los antecedentes del caso, específicamente las resoluciones administrativas impugnadas -Resolución A.A.E. Nro. 27 del 16 de octubre del 2020, emitida por el Administrador de Aduanas de Empedril y Resolución Nro. 244 de fecha 05 de marzo del 2021 dictada por el Director Nacional de Aduanas-, corresponde confirmar que no se configuró la defraudación, pues falta en dichas resoluciones, un requisito indispensable para la configuración de la infracción: la comprobación del dolo del agente, por parte de la Administración. Así, es importante señalar que la defraudación consiste "...en toda operación que, por acción u omisión, realizada en forma dolosa, con la colaboración de funcionarios o sin ella, viole expresas disposiciones legales de carácter aduanero, y se traduzca o pudiera traducirse si " A los efectos del cómputo del plazo de los 92 días hábiles, se descontaron los feriados del 15 de agosto del 2020 y 29 de setiembre del 2020.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "EUROCAR S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 244 DEL OS DE MARZO DE 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 913/2022.- 18, Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: SS 2 12-2023 pasase inadvertida, en un perjuicio a la renta fiscal, siempre que el hecho no configure contrabando u otro hecho punible..." (artículo 331 de la Ley Nro. 2422/04). Del artículo transcripto se desprende que además del perjuicio que pudo haber sufrido el fisco, es esencial, para la configuración de la defraudación, que la acción u omisión se realice con dolo. En ese sentido, el dolo debe ser considerado como la voluntad realizadora del tipo legal descripto, la representación o conocimiento de todos los elementos constitutivos de este por parte del sujeto. En otras palabras, el dolo es el conocimiento de la ilicitud o antijuridicidad de la acción y además la voluntad de producir el hecho o la asunción de las consecuencias probables de su actuación. Por tanto, considerando que la Administración no ha podido demostrar el dolo del agente, es más, ni siquiera lo mencionan someramente en las resoluciones impugnadas, se concluye que los actos administrativos no cumplen con el principio de motivación. Al respecto, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo el mismo criterio -de que el dolo debe ser demostrado para que quede configurada la defraudación- en varios fallos de casos similares; entre los cuales, se pueden citar: Acuerdo y Sentencia Nro. 576 de fecha 16 de julio del 2019, en los autos caratulados: "SOLUMEDIC S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", Acuerdo y Sentencia Nro. 1157 de fecha 20 de noviembre del 2020, dictado en los autos caratulados: "WARRING DEL ESTE S.R.L. C/ RES. NRO. 245 DE FECHA 08/05/16 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Gisselle Lampert Oporto, representante de la Dirección Nacional de Aduanas y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 242 del 05 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En lo que respecta a las COSTAS éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo anulado, por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se dictó en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado; pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de Contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un cas los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irresolar de fancionario. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, enseña: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables léstos seguirán gozando de la impunidad de sus acos irregulares, y el Luis Mara Bertez Riera Mirjistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra . Me. Nuel Aplina Llanes O. Ministra
Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. - Con lo que se dio por termi quedando acordada la sentencia qu acto firmendo SS.EE todo por ante mí, que lo certifico inmediatamente sigue: - Luis Naría Benítez Riera Ministre Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolipa Llanes O. Ministra пожно onuup w Abg. Norme Dominguez V Secretarla ACUERDO Y SENTENCIA N°:...S.S.2.... Asunción, 29 de diciembil del 2023 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada - Dirección Nacional de Aduanas. y en consecuencia; CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, la Resolución A.A.E. N° 27 de fecha 16 de octubre de 2020 dictada por el Administrador de Aduana de Empedril y la Resolución D.N.A. N° 244 de fechalos de/marzo de 2021 dictada por la Dirección Nacionalide Muanas - DNA/ de DICTAL onformidad a los fundamentos expuestos en el considérando de la presente pesqlicion 3) IMPONER las costas a la perdidosa. SECRETARIA 4) ANOTAR, registrar y notificar.- CONTENCIOSO Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: Dr: Manuel Dejesus Ramirez Car MINISTRO Лаш Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra И очна Abg. Nerma Demmguez V. Secretarla
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