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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ANGEL BERNARDO AYALA Y OTROS C/ RES. N° 51/2020 DE FECHA 21 DE ENERO, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". ACUERDO Y SENTENCIA N° Qui mientos cincuenta y uno - 12-2023 veuntimere En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.... ...... días, del mes dediciembredel año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA -CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ANGEL BERNARDO AYALA Y OTROS C/ RES. N° 51/2020 DE FECHA 21 DE ENERO, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS ", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo Sentencia N° 276 de fecha 14 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMİREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: el recurrente desistió expresamente de este recurso. Por otro lado no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del código Procesal Civil, por lo que corresponde tener por desistido de este recurso. Es mi voto.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÌREZ CANDIA manifiestan que: se adhieren al voto de la Ministra Preopinante María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. -_ bs! Norea pornguezV Cocrotsta A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El fallo impugnado, Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 14 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Salayha fesuelto: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administr instaurada en autos por los señores ANGEL BERNARDO AYALA Y HUGO ARDO CARDOZO KNOPFELMACHER, por los fundamentos expuestos en el exo la presente Resolucion; y en consecuencia; 2) CONFIRMAR LA Res. N° 51/2020 del de enero, dict, por la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - Lai. Viatia Benitez Riera Aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
DNA; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; ) ANOTAR registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte suprema de Justicia." RECURSO DE APELACIÓN: Argumentos de las partes:- APELANTE- ACTORA (ANGEL BERNARDO AYALA Y HUGO EDUARDO CARDOZO KNOPFELMACHER): El escrito de fundamentación rola a fs. 153/164, y esencialmente refiere entre otras cuestiones cuanto sigue: " ... 2.2. CADUCIDAD DEL PLAZO PARA APLICAR SANCIÓN: LA DNA DICTÓ RESOLUCIÓN FUERA DEL PLAZO DE 5 DÍAS... la facultad otorgada al Director Nacional de Aduanas por el artículo 77 de la Ley 1626/00, de aplicar a los demandantes la sanción recomendada por la Resolución Definitiva N° 01/2020 de fecha 07 de enero de 2020, estaba vigente hasta el miércoles 15 de enero de 2020.Sin embargo, la Resolución DNA No. 51, por la cual se aplicó a los Demandantes la sanción, fue dictada en fecha 21 de enero de 2020 ...2.3. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD la DNA no respeto el plazo de 5 días para dictar la resolución por la que aplicó sanciones a los Funcionarios. 2.4. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SUMARIAL POR NO HABER DADO TRAMITE A UNA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA Y POR ABROGARSE ATRIBUCIONES DE LA CSJ... el Juzgado de Instrucción Sumarial ... no le dio el trámite previsto en el Código Procesal Civil en el sentido de correr vista al Agente Fiscal y remitirlo para su resolución a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia...Peor aún, ...el Juzgado de Instrucción Sumarial se abrogó atribuciones exclusivas y excluyentes de la Sala Constitucional y resolvió en el punto 2 de la Resolución Definitiva N° 01/2020 de fecha 07 de enero de 2020 el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Demandantes. 2.5. DESIGUALDAD EN EL TRATO DE FUNCIONARIOS POR LA DNA EN SU RESOLUCIÓN NO. 51 Los Funcionarios se agravian contra el Acuerdo y Sentencia porque validó la Resolución DNA N° 51 de fecha 21 de enero de 2020, que les dio un trato desigual a personas en idéntica posición jurídica ante el mismo hecho. Así tenemos que, mediante su Art. 1°, la Resolución DNA N° 51, resolvió: ...mediante el artículo 2° de su parte resolutiva, dispuso del funcionario CARLOS MIGUEL AYALA RACHID... Por un principio básico de lógica e igualdad de acceso a la justicia consagrado en el artículo 47 de la Constitución ..., los demás sumariados entre ellos los Demandantes- debieron seguir la misma suerte del señor Carlos Miguel Ayala Rachid, es decir, debieron ser sobreseídos . Sin embargo...resolvió sancionar a los Demandantes... Resulta a todas luces evidente la incongruencia y contradictoria decisión y el trato desigual..., pues, si los hechos fueron supuestamente comprobados en relación con todos los sumariados, lo lógico era que la calificación de sus conductas y suerte procesal de los mismos fuera idéntica..."-... Sigue manifestando que: "...2.6. EL ACUERDO Y SENTENCIA REALIZÓ CONSIDERACIONES PARCIALES DE LOS HECHOS. Subsidiariamente y sin que la presente constituya renuncia alguna al argumento de caducidad de la potestad sancionadora de la DNA...el Tribunal de Cuentas básicamente mencionó que existe una prohibición a los funcionarios de acceder al sistema informático fuera del horario laboral, salvo autorización expresa del Director Nacional de Aduanas. Asimismo, menciona rasamente que la Resolución N° 41/2009 establece un horario de trabajo de 8:00 a 18:00 horas. Sin embargo, omitieron completamente que los trabajos fueron autorizados por el señor Sergio Rail Romero Santacruz en su carácter de Administrador de la Administración
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ANGEL BERNARDO AYALA Y OTROS C/ RES. N° 51/2020 DE FECHA 21 DE ENERO, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 色品 Aduanera de Puerto Fénix S.A. en uso de las facultades que le otorga el Código Aduanero, en su artículo 388... por expreso pedido de los despachantes de aduanas designados por los importadores para desaduanamiento de las mercaderías..., procedió a organizar - por medio de sendas providencias - y dentro del horario en que se hallaba en funcionamiento el Sistema Informático SOFIA... Por lo indicado..., no puede hablarse de cumplimiento de una orden ilegal o menos aún de alegación de ignorancia de la ley ...El señor Sergio no pudo haber incurrido en incumplimiento de la ley si dictó disposiciones para el mejor funcionamiento de la dependencia a su cargo y estando plenamente facultado por el articulo 388 ya citado. El señor Sergio Raúl Romero Santacruz no incumplió la mentada Resolución DNA N° 126/18 pues, según lo confiesa el propio acusador (Abg. Carlos Guzmán Dávalos), dicha resolución no tuvo efectividad sino a partir del 1 de octubre del 2019, Por ello, no cabe duda alguna que los Demandantes solo cumplieron las instrucciones expresamente recibidas de su superior mediante las providencias indicadas en los párrafos que preceden y en cumplimiento de la obediencia debida ..."- Asimismo, dijo: "...2.8. RESOLUCIONES RECAÍDAS EN SUMARIOS ANALOGOS En idéntica situación en otro sumario también contra funcionarios de la arcas del Estado. DNA, también respecto a ingresos y realización de trabajos en el sistema informático de la DNA, el Juzgado de Instrucción Sumarial recomendó el sobreseimiento de todos los sumariados. Tal es el caso de la resolución sumarial obrante a fs. 69/90 de autos principales. Si en situaciones análogas se recomendó el sobreseimiento, en el presente caso, los demandantes también debieron tener dicho resultado favorable, por respecto al principio de igualdad y por seriedad jurídica en lo que se juzga ... 2.9 AUSENCIA DE PERJUICIO: En este apartado, los Funcionarios expresan sus agravios en cuanto a que la DNA los sanciona por la mera sanción misma, sin que la supuesta transgresión haya adquirido gravedad como para alterar el orden o la disciplina. No puede existir falta por la falta misma. Lo que se atribuye como falta de los Demandantes no afectó el buen funcionamiento del servicio aduanero ni perjudicó a la función pública ni al Estado Paraguayo ni la DNA Muy por el contrario, con un sumario y la consecuente aplicación de sanciones, la DNA premia a los funcionarios que llegan a su lugar de trabajo y comienzan a trabajar desde temprano...Esto es entendible con otro hecho de suma relevancia: el sistema SOFÍA FUNCIONABA LAS 24 HORAS DEL DÍA. Entonces, si solo podía accederse supuestamente de 06:00 a 18:00 hs., ¿por qué razón la DNA habilitaba el sistema desde las 06:00 horas? Cabe destacar que la Resolución N° 126/18 nunca produjo los efectos jurídicos que el acusador de la DNA pretende otorgarle ... no cabe duda alguna que, hasta que fuera ajustada en fecha 1 de octubre de2019, la Resolucion DNA N 120/10 no produjo ejeacia juridica, ya que la misma no estaba conciliada a lo dispuesto en el artículo 8 de la misma resolugión que dispone: "Autorizar a la Administración Informática SOFIA, a realizar la deonaciones informáticas pertinentes para el cumplimiento de la presente Relación' los procesos de desaduanización de las mercaderías, los Funcionarios hoy/d andantes cumplieron puntillosamente con sus fesponsabilidades y oblisaciones legales y reglamentariamente establecidas, con lo que se procedió a ingresar Lai. María Benitez Riera Aul/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroltna Llanes O. Ministra Secretaria
a las arcas del Estado importantes sumas de dinero correspondientes a la percepción de impuestos a la importación…."…- APELADA - DEMANDADA- DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, a través de su representante convencional, manifiesta en su respectivo escrito cuanto sigue: "...Al contestar los agravios sostiene que no fue conculcado ningún principio constitucional o legal y que se ha demostrado y probado que los citados funcionarios han incurrido en falta grave en ejercicio de sus funciones. Sostienen que dentro del sumario administrativo instruido se valoró todas y cada una de las probanzas arrimadas por las partes. Asimismo manifiesta que la Ley 1626/00 que rige de manera especial el sumario administrativo a funcionarios públicos, no establece en ninguno de sus artículos, la nulidad que pretenden los demandantes, ni consecuencia alguna que vicie o afecte la validez administrativo, en cuanto a tiempo de implementación se refiere. También sostiene que las resoluciones del Juez Instructor y del Director Nacional de Aduanas poseen eficacia jurídica, ello por haberse emitido en forma y por las autoridades competentes. - Por otro lado sostiene que: ...sobre supuesta nulidad del sumario por no dar trámite a la excepción de Inconstitucionalidad planteada, se reafirma que la declaración de inconstitucionalidad de las normas es privativo de la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional, y los efectos se limitan a quien la plantea...y no existe disposición legal alguna que permita el planteamiento de una excepción de inconstitucionalidad en el marco de un sumario administrativo regido por la Ley N° 1626/2000... por lo que no cabe dudas que tal planteamiento fue al solo efecto de lograr una desviación de los fines propios del sumario...Con relación a que los apelantes alegan trato desigual ya que el funcionario Carlos Miguel Ayala Rachid fue sobreseído y por ende los mismos debían seguir la misma suerte, nuevamente cabe resaltar que... se ha advertido que el Articulo 1° de la Resolución D.N.A. N° 51/2020 dispone tener por concluido el proceso con relación a varios funcionarios (no solamente los señores Ángel Bernardo Ayala y Hugo Cardozo). En su Artículo 3° declara comprobado los hechos con relación a los sumariados, es decir, la máxima autoridad aduanera ha cerciorado cada uno de los hechos, así como la responsabilidad de cada funcionario sumariado, y corroborado que correspondía el sobreseimiento al señor Carlos Ayala Rachid, tal como se desprende de la fundamentación plasmada positivamente en la Resolución DNA N° 51/2020 y lo resuelto en su Artículo 2.. Igualmente, no se debería entrar en confusión, primeramente porque el señor Carlos Ayala Rachid ni siquiera es parte en el presente juicio contencioso administrativo, y no ha existido la contradicción o congruencia que alegan los actores juicio.- Sigue manifestado que: "... los accionantes no han desvirtuado que la regulación horaria de las dependencias aduaneras operativas (no administrativas) se rige por la Resolución D.N.A. N° 41 del 20/01/2009 "POR LA CUAL SE DETERMINA EL HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL PAÍS" (fs. 93 y vuelto de los antecedentes administrativos), cuyo artículo 1° dispone: "Establecer el horario de atención al público de las Administraciones y Sub Administraciones de Aduanas del país, según el siguiente detalle: ADMINISTRACIÓN... PUERTO FENIX DÍAS DE ATENCION... Lunes a Viernes HORARIO VIGENTE 08:00 18:00 (...)". Ya en estas condiciones, se puede afirmar sin equívocos que toda intervención practicada por funcionarios aduaneros en el marco de sus respectivas competencias conforme a su cargo,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "ANGEL BERNARDO AYALA Y OTROS C/ RES. N° 51/2020 DE FECHA 21 DE ENERO, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".—- 21 99、 る debe enmarcarse a la estricta legalidad ... por consiguiente, cualquier intervención solo podrá darse en el horario habilitado...según Resolución D.N.A N° 41/2009, conforme a la Resolución D.N.A N° 126 del 27/09/2018....Se ha demostrado con suficiencia probatoria, si que de los eventos registrados en el Sistema Informático SOFIA a través de la plataforma SOF, los funcionarios Ángel Bernardo Ayala y Hugo Eduardo Cardozo ... intervinieron en Despachos Aduaneros con anterioridad al horario permitido para el efecto, desplegando acciones que contravienen en forma directa la directriz contenida en el artículo 2ª de la Resolución DNA N° 126/2018, desde el mismo momento en que validaron los eventos de control fuera del horario permitido, sin contar con la autorización expresa del Director Nacional de Aduanas...la excusa de haber cumplido con la orden del Administrador de Aduana, no descarta en medida alguna que como funcionarios de la Dirección Nacional de Aduana, debieron observar diligencia conforme a las disposiciones que regulan el actuar como servidores públicos en el marco de la probidad administrativa ...".... ANÁLISIS:- Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que por Resolución N° 585 de fecha 12 de julio de 2019, el Director Nacional de Aduanas dispuso la instrucción de sumario a los señores Ángel Bernardo Ayala y Hugo Eduardo Cardozo, por la supuesta comisión de faltas graves. Luego en fecha 26 de setiembre de 2019, el Juez instructor tuvo por iniciado el sumario administrativo. Posteriormente por Resolución N° 1 de fecha 7 de enero de 2020, el Juez instructor dicta resolución de conclusión del sumario administrativo. Finalmente por Resolución N° 51 de fecha 21 de enero de 2020, el Director Nacional de Aduanas resolvió tener por concluido el proceso respecto de los funcionarios Angel Bernardo Ayala y Hugo Eduardo Cardozo, por comprobado los hechos atribuido; CALIFICAR, como falta grave de acuerdo a las disposiciones establecidos en el artículo 68 inciso e) de la Ley N° 1626/00 y sancionó a los mencionados funcionarios con una suspensión en el cargo sin goce de sueldo por 10 días de acuerdo al artículo 69 inciso b) de la Ley N° 1626/00. Ante tal extremo, y considerando conculcados sus derechos, los señores Ángel Bernardo Ayala y Hugo Eduardo Cardozo se presentaron ante el fuero de lo contencioso administrativo, a los efectos de obtener la revocación de la Resolución N° 51 de fecha 21 de enero de 2020. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala mediante el Acuerde Sentencia N° 276 de fecha 14 de octubre de 2021, en sentido favorable a las pretensiones de la parte demandada; siendo dicho Acuerdo y Sentencia apelado por la actora- seño -Angel Bernardo Ayala y Hugo Eduardo Cardozo - motivándose así el análisis ante esta máxima instancia.- Así la cuestión corresponde determinar si el Acuerdo Sentencia N° 276 de fecha 14 de octubre de 2021, diotado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, so encuentra ajustado a derecho. Lais María/Benítez Riera Minis Abg. Narma Reminguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cabra. Ma. Carohna Llanes O. MINISTRO Ministra
En autos se constata que son dos las cuestiones propuestas y bien determinadas, la primera, constituida por el plazo dentro del cual se aplicó la sanción (fuera de los 5 días) por parte de la Dirección Nacional de Aduanas y la segunda enmarcada por la cuestión de fondo que hace a la sanción impuesta a los accionantes.- Así, en primer término corresponde referir que de verificar la caducidad del plazo para aplicar la sanción, tal como lo expresan los recurrentes en el escrito de agravios, resultaría insulso estudiar el fondo de la cuestión debatida en autos.- El artículo 77 de la Ley N° 1626/2000 establece el plazo de 5 días para la aplicación de la sanción por parte de la administración al disponer: " ... La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá implementarla en el plazo de cinco días... Por otro lado, el artículo 30 del Decreto N° 360/2013 "POR EL CUAL SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL ADMINISTRATIVO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO XI DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 17781/2002" dispone: "...Notificación automática. Las demás notificaciones se producirán por automática. A tal efecto, las resoluciones se reputarán notificadas al día siguiente de su dictado... Conforme a la normativa transcripta la Administración tenía el plazo de 5 días a partir de haberse dictado la resolución Nº1 de fecha 7 de enero de 2020, por el Juez Instructor, para aplicar la sanción correspondiente. Así conforme al art. N° 30 del Decreto N° 360/2013, las resoluciones que se notifican por automática, empieza a correr el plazo al día siguiente de la fecha de la resolución, la Resolución N° 1 del Juez instructor es de fecha 7 enero de 2020 ; entonces el plazo de 5 días se computa desde el día siguiente, es decir desde el 8 de enero de 2020, así cotejado la fecha entre el 8 de enero de 2020 (en que comienza el computo de los 5 días) y la fecha de la Resolución N° 1, el 21 de enero de 2020, se constata que fue dictado fuera del plazo de Ley.- La Administración debió sancionar dentro del plazo determinado por el art. 77 de la Ley 1626/00, a fin de precautelar la garantía de seguridad jurídica del sumariado, pues su esencia radica, en último término, en la falta de "interés público" en sancionar una determinada conducta, manifestado por la falta de actividad dentro del plazo de ley, respecto de la Administración competente, a quien se encomienda en nuestro sistema el impulso de la investigación y sanción en su caso, siempre precautelando el Derecho a la Defensa y presunción de inocencia, reflejado en el cumplimiento del plazo de tiempo previsto y definido con antelación por el legislador. Sin embargo en autos se constata que la administración incumplió este deber al haber dictado resolución fuera del plazo de ley.— Entonces, la resolución N° 51 de fecha 21 de enero de 2020, por la cual la Dirección Nacional de Aduanas, sancionó a los señores Ángel Bernardo Ayala y Hugo Eduardo Cardozo es un acto administrativo irregular por violar el principio de legalidad o juridicidad,
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ANGEL BERNARDO AYALA Y OTROS C/ RES. N° 51/2020 DE FECHA 21 DE ENERO, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".—- pues fue dictado fuera del plazo establecido en la legislación aplicable al caso; por ello corresponde su revocatoria y por consiguiente dejar sin efecto la sanción aplicada. Habiéndose determinado que efectivamente se ha generado la caducidad para la aplicación de la sanción administrativa, tal como se explicara en párrafos anteriores, auscultar sobre las cuestiones que hacen al fondo de la Litis resulta improcedente. -.- Por todo lo expuesto, corresponde Hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto, por los señores Ángel Bernardo Ayala y Hugo Eduardo Cardozo y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 14 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, haciendo lugar a la demanda planteada. Revocar la resolución N° 51 de fecha 21 de enero de 2020, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, en la parte pertinente a los demandantes. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, de conformidad al art. 203, inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, de que en el presente caso corresponde REVOCAR la sentencia recurrida y, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda instaurada, por compartir los mismos fundamentos, con la siguiente aclaración: Considerando que en casos similares' —donde también se impugna la Resolución Nro. 51/2020- he expuesto mi opinión en el sentido del rechazo de las demandas, a modo de esclarecer que no existe contradicción entre las opiniones emitidas en los fallos ya dictados y la decisión adoptada en el presente caso, debo señalar que en los precedentes ya resueltos esta instancia recursiva ha sido habilitada para el estudio y resolución de cuestiones sustanciales (tipicidad de las faltas y las sanciones), mientras que en el caso en estudio la cuestión discutida versa sobre aspectos formales del sumario, en donde se alega la violación del principio de legalidad del procedimiento (plazos), por lo que -en este caso- se discuten y resuelven planteamientos diferentes a los juicios anteriores. En efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano revisor, debe pronunciarse sobre las questi ones planteadas en cada caso concreto-, tal como ocurrió en *iste opiniones contradictorias con los precedentes señalados. Luis Maria B 1 - Aquerdo y Sentencia Nro. 18/2023 IDr. Manuel Dejesus dez Candi MINISTRO Dra. Carolina Llanes O. Acuerdo y Sentencia Nro. 823/2022 Ministra Acuerdo y Sentencia Nro. 877/2022 2) Principio de "tantum apellatum quantum devolutun" (solo se conoce en apelación aquello que se Abg. Narma Domi Socrotaria
En cuanto a las costas, considerando la manera en que fue resuelta la cuestión, considero que deben ser impuestas en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando da la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria. Beniez Riera Mirstro Ante Mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Нами Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Deminguez V. Asuncion, 79 de diciembrede 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-TENER por desistido a los recurrentes del recurso de nulidad. 2-HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por los señores Ángel Bernardo Ayala y Hugo Eduardo Cardozo y; en consecuencia, 3-REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 14 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, haciendo lugar a la demanda y revocar la resolución N° de fecha 21 de enero de 2020, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, en la parte pertinente a los demandantes, de conformidad a los argumentos expuestos en la presente resolución. 4-IMPONER las costas a la parte perdidosa.- 5-ANOTAR, registrar y notifiear Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mí:/ Dr. Manuel Dejesüs Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Иона Abg. Norma Dominguez Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO SOTICIA
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