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JUICIO: «ALCIDES SILVA FERNÁNDEZ C/ DICTAMEN AJ N° 40 DEL 12 CORTE SUPREMA DE USTICIA DE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. quinientos cincuenta En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días, del mes de diciembil, del año dos mil veintitrés, estando A renida en sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado «ALCIDES SILVA FERNÁNDEZ C/ DICTAMEN AJ N° 40 DEL 12 DE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representante convencional de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 188 de fecha 23 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA NES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende de fs. 64- 68, la parte currente (actora) desistió expresamente del recurso de nulidad, por lo que - len bisenda de vicias o defectos que ameriten el tratamiento oficioso de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Luis María Benitez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramiroz Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Abg. Norma Beminguer Seoretaria
Procesal Civil -corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 188 de fecha 23 de junio de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- NO HACER LUGAR a la Acción Contencioso Administrativa en los autos caratulados: "ALCIDES SILVA FERNÁNDEZ C/ Dictamen AS N° 40/21 del 12 de marzo, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES - DGJP del MINISTERIO de HACIENDA", y en consecuencia. 2.- CONFIRMAR el Dictamen AS N° 40/21 del 12 de marzo, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES - DGJP del MINISTERIO de HACIENDA. 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora presentó su escrito de agravios conforme consta a fs. 64-68. En dicho escrito, argumentó que a su parte agravia lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en el presente caso, expresando lo siguiente: «...la parte demandada no ha contestado la presente demanda en tiempo y forma, haciéndolo ya fuera del plazo establecido...sin embargo el Tribunal inferior al dictar el Acuerdo y Sentencia... hizo caso omiso a su propia resolución de fecha 04/10/2021, por lo que tuvo por decaído el derecho que tenía la parte demandada para contestar la demanda...» y remarcó que pese a ello, el Tribunal tuvo en cuenta el escrito de contestación de demanda. Luego, la representante convencional de la parte actora prosiguió sus argumentos señalando que conforme a lo que dispone el artículo 1 de la Ley N° 4670/12 que modifica el artículo 12 de la Ley N° 4493/11, los componentes de las Fuerzas Públicas deben percibir sus haberes equiparados con el sueldo de quien está 2
20=1 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ALCIDES SILVA FERNÁNDEZ C/ DICTAMEN AJ N° 40 DEL 12 DE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° ...SSO 2023 en actividad, en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro - con lo cual, el actor de autos debe percibir el 100% de su haber de retiro, sin Shinguna escala porcentual, que fue como lo entendieron tanto el Tribunal como la Administración. En este orden de ideas, remarcó que al momento de su pase a retiro, al actor ya le habían aplicado la escala porcentual establecida en el artículo 188 de la Ley N° 1115/97. Por otra parte, la parte actora se agravió respecto de la imposición de costas a la perdidosa resuelta por el Tribunal, señalando que existen causales para aplicar la disposición del artículo 193 CPC y eximir de costas a la parte vencida. En virtud de todo lo argumentado en el ya referido escrito de expresión de agravios, la representación convencional de la parte actora concluyó peticionando la revocación del fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Por providencia de fecha 08 de mayo de 2023 (fs. 69), se ordenó el traslado de los agravios a la parte demandada, tras lo cual la representación del Ministerio de Hacienda contestó los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 75-77. En lo pertinente, el representante de la parte demandada expresó primeramente que la parte apelante no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que cabe que se declare desierto el recurso interpuesto. Por otra 3, la representación ministerial alegó que tanto la Administración como el Thipioy do Cuentas-Segunda Sala han obrado correetamente, sin vulnerar en ningún momento las disposiciones legales vigentes, y que las argumentaciones sostenidas por la parte actora carecen de fundamento. Destaco igualmente que existe Luis María Benitee Frera Minist Quel Dr. Manuel Dejesús Ramítez Cartta. Ma. Curolina Llanes O. MINISTRO Ministra 3 Abg. Norma Deminguez v. Secretarla,
jurisprudencia vigente de la máxima instancia jurisdiccional que sustenta el sentido en el que la cuestión de fondo fue resuelta tanto por la Administración como por el Tribunal en el presente caso, por todo lo cual no cabe otra alternativa más que la confirmación del fallo recaído en estos autos. De tal modo, y en virtud de lo expuesto in-extenso en su escrito de contestación, la representación del Ministerio de Hacienda solicitó el rechazo de la apelación interpuesta, y la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 188/22 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con costas a la parte apelante. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras el análisis de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, tenemos que en el presente caso el señor Alcides Silva Fernández se presentó ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda en fecha 29 de octubre de 2019 (fs. 95 de los antecedentes administrativos) a solicitar la equiparación de sus haberes jubilatorios (Como antecedente de todo ello, se tiene que el señor Alcides Silva Fernández había pasado a retiro mediante Decreto PE N° 2019 de fecha 13 de mayo de 2009. Posteriormente, en el año 2012 la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones había dictado la Resolución DGJP N° 610/10 de fecha 08 de marzo de 2010, considerándosele sus 20 años y 4 meses se servicios prestados, con un haber jubilatorio de Gs. 1.525.204, conforme escala del artículo 188 de la Ley N° 1115/97). Ciñéndonos a estos autos, tenemos que la Administración emitió primeramente el Dictamen Técnico N° 1645 de fecha 22 de abril de 2020, mediante el cual el Departamento de Cotización Previsional había informado: «...El Haber de Retiro del señor Alcides Silva Fernández se encuentra ajustado y correctamente calculado a la ley N° 4493/11, no habiendo diferencia a favor del mismo...». A raíz del referido informe, se expidió el Dictamen AJ N° 40 de fecha 22 de marzo de 2021 de la Asesoría Jurídica DGJP, de cuyo 'considerando' se entresaca: «Conforme a los antecedentes de hecho y derecho, como claramente puede notarse NO EXISTE OMISIÓN ALGUNA que debe ser suplida por la Caja Fiscal, considerando que al recurrente se la han sido reconocidos todos sus derechos y percibe mensualmente su haber de retiro equiparado en concordancia con la Ley 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 023: JUICIO: «ALCIDES SILVA FERNÁNDEZ C/ DICTAMEN AJ N° 40 DEL 12 DE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» F80 60 ACUERDO Y SENTENCIA N°......... 2 多 especial vigente al tiempo de su desvinculación, la Ley N° 1115/97 y la Ley N° 4493/17 y su modificatoria...». Por su parte, la máxima autoridad de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda procedió a dictar la providencia de fecha 12 de marzo de 2021, por medio de la cual rechazó la solicitud de equiparación planteada por el señor Alcides Silva Fernández. Tal es así que en virtud de la denegatoria plasmada en los pronunciamientos individualizados en párrafo que precede, el actor Alcides Silva Fernández se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda. La demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 188 de fecha 23 de junio de 2022, en sentido denegatorio a las pretensiones del actor. El citado fallo fue apelado por el actor de autos, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia jurisdiccional. Luego de la síntesis de actuaciones antes referida, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Conforme se desprende del escrito de agravios de la parte actora (véase el ya referido escrito obrante a fs. 64-68 de autos), la pretensión del señor Alcides Silva Fernández consiste en el cobro de haberes de retiro en rango de Sub Oficial Mayor, equiparados con los haberes del personal militar activo que actualmente ostenta el mismo rango y jerarquía (es decir, la suma de Gs. 6.797.801, frente a los Gs. 4.418.556 percibidos por el actor actualmente). En atención de ello y a fin de dar yespuesta a la pregunta antes planteada, primeramente transcribiré las disposiciones legales pertin primer lugar tenemos el artículo 12 de la Ley N° 4493/2011 (conforme a la modifie cón dada por Ley N° 4670/2012), que dispones «Las componentes de las Luis María Benitez/tela Ministr Abg. Norma Bemínguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Secretario 5
Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustandose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso» (el destaque en negritas me corresponde). No está de más recordar que dicha disposición es concordante con lo que dispone el artículo 1 del mismo cuerpo legal: «La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución.». Conforme a las normas transcriptas, es claro que la Administración se encuentra compelida a proceder a la equiparación de haberes del personal de las Fuerzas Públicas en situación de retiro con los haberes salariales correspondientes al personal activo, conforme a los años de servicio prestados a la República. En tal sentido, recordemos que el actor había prestado servicios por 20 años y 04 meses, habiendo pasado a retiro con rango de Sub Oficial Mayor (véase fs. 08 de autos). Debo destacar que conforme ya lo tengo resuelto en casos similares, la Ley N° 4493/11 (y su modificatoria Ley N° 4670/12) complementan lo dispuesto por las demás normativas aplicables al personal de las Fuerzas Públicas a quienes les fuera concedido el pase a retiro. En este entendimiento, las disposiciones contenidas en la Ley N° 4493/11 (conforme a la redacción dada por la Ley N° 4670/12) son claras al disponer que la Administración debe ajustarse estrictamente a lo establecido en las resoluciones o decretos que acordaron el pase a retiro. En esa línea de entendimiento, con relación al presente caso tenemos que el señor Alcides Silva Fernández pasó a retiro en virtud del Decreto N° 2019 de fecha 13 de mayo de 2009 dictado por el Poder Ejecutivo (léase fs. 07), con el rango de Sub Oficial Mayor. A su vez, por Resolución DGJP N° 610 de fecha 08 de marzo de 2010 quedaron fijados sus haberes de retiro (véase fs. 8 de autos). De cuanto reluce del texto del Dictamen N° 40/21 impugnado a través de esta demanda contencioso-administrativa, se tiene que la Administración ya viene practicando de manera oficiosa la equiparación de los haberes de retiro del 6
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «ALCIDES SILVA FERNÁNDEZ C/ DICTAMEN AJ N° 40 DEL 12 DE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N...S.S.O O solicitante, en gumplimiento con las normativas legales vigentes. Es decir, una vez. más, de las constancias de autos se desprende que el señor Alcides Silva Fernández §se había presentado a solicitar la equiparación de sus haberes de retiro, lo cual trajo aparejado el pronunciamiento de la Administración en los términos del Informe Técnico N° 1645 del 22 de abril de 2020 (fs. 101 de los antecedentes) del Departamento de Cotización Previsional, y seguidamente el Dictamen N° 40 (fs. 106 y sgtes. de los a.a.) de fecha 12 de marzo de 2021 de la Asesoría Jurídica, posteriormente refrendado por providencia de la misma fecha, por la cual se tiene por rechazado el pedido efectuado por el señor Alcides Silva Fernández respecto a la equiparación de haberes (véase finalmente fs. 107 a.a.) Analizando todas las circunstancias de autos, se concluye que no resulta procedente la equiparación lisa y llana en la manera en que lo pretende la parte actora, tal como ya lo tengo referido en los párrafos que preceden. Por lo demás, corresponde destacar que los actos administrativos impugnados se encuentran debidamente fundados tanto desde el ámbito jurídico-legal, como desde el ámbito financiero-presupuestario, conforme reluce de la lectura del acto administrativo. Es por ello que en virtud del Principio de Legalidad (principio de Derecho Público que no ha sido vulnerado por la Administración en lo que respecta al presente caso), corresponde rechazar la pretensión de la parte actora. Por todo lo hasta aquí apuntado, y observándose en las documentales obrantes en el presente juicio que la Administración reconoce el rango de Sub Oficial Mayor y en un primer orden se le asigna dicho emolumento, PERO sobre dicho guarismo, se le aplica una tasa del 65% que al mismo le corresponde en virtud de sus años de seryicio (20 años y 4 meses), todo ello en aplicación de la normativa yigente, tal domo ya se tiene individualizado en los párrafos que preceden; así pues, se observa el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala ha arribado a la misma conclusión/ que la Administración, en el sentido de corresponde la equiparación/ lisa llana pretendida por el accionante tanto que la Luis Maria Bennez Riera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 7 Ministra Abg. Norma Deminguez V Socretana
Administración ya viene aplicando la escala porcentual pertinente que le resulta aplicable al señor Alcides Silva Fernández. Por todo lo referido, no me resta más que concluir que la pretensión del actor en esta instancia de alzada NO resulta procedente, y en ese orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. POR TANTO, en virtud de todas las consideraciones que anteceden, expreso mi voto en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Alcides Silva Fernández en contra del Acuerdo y Sentencia N° 188 de fecha 23 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por lo que corresponde CONFIRMAR el fallo individualizado. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, en atención a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, concordante con los artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil, atendiendo a que el actor de autos ha litigado de buena fe. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me permito disentir respetuosamente con respecto a la opinión de la ministra preopinante por los motivos que pasaré a exponer.- Por Acuerdo y Sentencia N° 188 de fecha 23 de junio de 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la Acción Contencioso Administrativa en los autos caratulados "ALCIDES SILVA FERNÁNDEZ C/ Dictamen AS N° 40/21 del 12 de marzo, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP del MINISTERIO de HACIENDA", y en consecuencia; 2.- CONFIRMAR el Dictamen AS N° 40/21 del 12 de marzo, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP del MINISTERIO DE HACIENDA; 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4.- ANOTAR..."(sic.)(fs. 56 y 56 vlta.).- En la presente cuestión, se debe determinar si corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Cuentas que resolvió no hacer lugar; o hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora.- Así las cosas, tenemos que por Dictamen AJ N° 40 de fecha 12 de marzo de 2021 se resolvió: "1) Rechazar el pedido de equiparación planteado por el Sr. Alcides Silva Fernández, atendiendo que el haber de retiro del interesado a la fecha 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1.05 03) JUICIO: «ALCIDES SILVA FERNÁNDEZ C/ DICTAMEN AJ N° 40 DEL 12 DE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIAN°..SSO 2023 F80 se halla correctamente calculado y equiparado en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro; 2) A tal efecto, corresponde que 19% /st|"la Secretaria General notifique al recurrente el contenido del presente dictamen. "(sic.)(fs. 05).- La ley aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1° dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución".- El art. 11 primera parte, de la ley mencionada, textualmente dice: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100% (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentualmente aportado".- Así también cabe traer a colación el art. 12 de la Ley N° 4493/11 que fue modificado por el art. 1 de la Ley N° 4670/12 quedando establecido de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso".- De las constancias de autos surge que el señor Alcides Silva Fernández obtuvo por Decréro N° 2019 de fecha 13 de mayo de 2009 su haber de retiro por los 20 años y A mezcs de servicios prestados como Sub oficial Mayor. En atención a los años de sericio, al actor le corresponde el 100% de su haber de retiro, en virtud a lo dispuesto por of Art. 11 de la Ley N° 4493/11 Нам Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Etanes 0. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra 9 MINISTRO Abg. Nerma Bomínguez Y. Secretaria
En cuanto al cálculo, debe ser realizado en base a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 4493/11, que establece: "Al Suboficial en actividad le corresponde, como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: Desde 20 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimos legales vigentes" y el pago de sus haberes atrasados corresponde sean abonados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Hacienda.- De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 188 de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde aplicar el principio general contenido en el art. 192 del C.P.C., deben imponerse a la parte perdidosa. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante en el sentido de Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 188 de fecha 23 de junio de 2022 por compartir los mismos fundamentos, pero me permito agregar cuanto sigue: Al analizar la cuestión sometida a consideración, corresponde realizar una transcripción de la norma aplicable al caso. Al respecto, se observa que el art. 12 de la Ley N° 4493/2011, modificado por la Ley N° 4670/2012 dispone: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro". Siendo así, la Administración se encuentra obligada a realizar la equiparación salarial del personal militar en estado de retiro con el personal en estado activo de conformidad a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley N° 4493/2011, modificado por la Ley N° 4670/2012, entonces al señor Alcides Silva Fernández, por los 20 años y 4 meses de servicio prestado a la Nación le correspondía 3 salarios mínimos vigente. Siguiendo con el análisis, corresponde verificar si sobre el monto que le corresponde por sus años de servicio se debe realizar una reducción o debe de percibir el 100% como pretende la actora. 10
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ALCIDES SILVA FERNÁNDEZ C/ DICTAMEN AJ N° 40 DEL 12 DE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°...SSO 08 Al respecto, el art. 188 de la Ley N° 1.115/97 establece: "El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la 4 9iT siguiente escala de porcentajes: 20 años......65%" en aplicación al mencionado artículo y, en concordancia con el art. 4° de la Ley N° 4493/11, que establece el salario básico mensual, corresponde que sobre dicha escala se aplique el 65%. Entonces, por los 20 años y 4 meses de servicios prestados a la Nación por parte del actor, corresponde que se le aplique el art. 4 de la Ley N° 4493/11, y sobre el monto resultante se otorgue el 65% conforme a lo establecido en el art. 188 de la Ley N° 1.115/97, tal como lo sostuvo el Tribunal. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el fallo apelado. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., ya que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, amparada por las '100 Reglas de Brasilia'. ES MI VOTO. Con lo que dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, aponando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: M Luis Mana Beeriera Ante miy: MINISTRO поно ниірн Abg. Narma Dominguny Seoretarla Asunción, 29 de diciembie de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima 11
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 188 de fecha 23 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, todo ello de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) "MT las cartas en el orden causado, en ambas instancias. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Mana Benitez Riera Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Suel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra И отка Abg. Norma Domínguez V. Secretaria * SECRETARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO * 12
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