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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "INMOBILIARIA DEL ESTE S.A. C/ RES. N° 099/012 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: quimientos cuarenta y nuevo 9 En la ciydad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ven nueve días, del mes de de cremore, del año dos mil veintitrés, estando reunidos on la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sảla Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "INMOBILIARIA DEL ESTE S.A. C/ RES. N° 099/012 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abogada representante de la parte demandada, María Verónica Alegre Gentile, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1053 de fecha 2 de noviembre de 2.020, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIÓN ¿Es procedente la Aclaratoria solicitada? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA A LA ÚNICA CUESTION PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte demandada interpuso Recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 1053 de fecha 2 de noviembre de 2020 dictado por esta Sala Penal que resolvió: "1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zully Almirón y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 177 de fecha 17 de septiembre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos desarrollados. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar y notificar." La recurrente en sescrito mencionó textualmente que: "... En razón que la demanda resultó a favor del INS ITO DE PREVISIÓN SOCIAL y estando vigente una Medida Cautelar en virtud Auto Interlocutorio N° 330 de fecha 30 de mayo de 2017 y no existiendo razón para su vigencia y que la misma se dictó en autos para salvaguardar los derechos en expectativa hasta resolver el fondo de la cuestión y no habiendo más nada que але Luis María Beniez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domingyer Y. Secretarla
estudiar y estando ya resulto el fondo, solicitamos que aclare que la misma MEDIDA CAUTELAR debe ser levantada....". La Ley N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" en su Art. 17 preceptúa: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" Respecto al objeto de la Aclaratoria, el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio". Respecto a la aclaratoria, no existe omisión en que ha incurrido este alto órgano jurisdiccional en el dictado del Acuerdo y Sentencia, el citado fallo atendió cada uno de los agravios alegados por las partes, no hay cuestiones puesta bajo su competencia, que han dejado de ser atendidas para así constatar alguna omisión en el laudo judicial bajo observación.- De la lectura minuciosa de la resolución recurrida, se constata que esta Sala Penal se refirió a todas las cuestiones puestas a su conocimiento. Por otro lado, la recurrente no pretende ninguna de las opciones establecidas en el articulado legal supra mencionado, por ello, y por todo expuesto más arriba, corresponde No hacer lugar al Recurso de Aclaratoria solicitado por la Abogada Maria Verónica Alegre Gentile, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1053 del 2 de noviembre de 2020, dictado por esta Sala Penal. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que certifico quedando a dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera kalmistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can Ma, Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra И опиа Secretarla
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "INMOBILIARIA DEL ESTE S.A. C/ RES. N° 099/012 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 549 18 0921 Asunción, de diciembie de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentisima 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE : 1. NO HACER DUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 1053 de fecha 2 de noviembre de 2020 en los OBILIARIA DEL ESTE S.A. C/ RES. N° 099/012 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". -...- 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Maria Bertez Riera Anistro Nawl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Bomínguez SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO JUSTICIA
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