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19. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MYRIAM LORENA GONZÁLEZ FLEITAS C/ RES. N° 802/19 DEL 26 DE JUNIO DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N° que mientos cuarenta y siete Eg vintiuupue En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay a los.......... días, del mes de digremor del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores, Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y VÍCTOR RÍOS, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro Benítez Riera, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MYRIAM LORENA GONZÁLEZ FLEITAS C/ RES. N° 802/19 DEL 26 DE JUNIO DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 339 de fecha 22 de Diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halia ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMIREZ CANDIA Y VÍCTOR RÍOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: La recurrente no interpuso expresamente el recurso de nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este Recurso. Es mi voto. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y VICTOR RÍOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Agravia a la parte recurrente el Acuerdo y Sentencia N° 339 de fecha 22 de Diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, el cual resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la Excepción de Falta de Acción por Caducidad del Derecho como Medio General de Defensa, interpuesta por el Abg. Pedro Irala en representación de la Corte Suprema de Justicia en estos autos. 2) NO HACER LUGAR, a la presente Acción contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "MYRIAM LORENA GONZÁLEZ FLEITAS c/ Res. N° 802/19 del 26 de junio dict. por el CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE aue Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aba Normertaminquez V. Secretarla Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
JUSTICIA" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) CONFIRMAR, la Resolución N° 802/19 del 1l de Noviembre dict. por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. 4) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa..".- La recurrente, expresó agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 99/102 de autos, y textualmente manifestó: "...A mi modo de ver, y tal como establecen las garantías de orden laboral, la decisión del Tribunal es cuestionable y no tiene fundamentos en derecho (...) Queda claro que el cargo de Relator no se dejó de ocupar, sino que se pasó a desempeñarlo bajo la figura del comisionamiento en otro tribunal y que ese beneficio se gozó varios años hasta que sobrevino el inusual pretexto de "falta de presupuesto". Cabe aquí recordar que el Tribunal no tuvo en cuenta que ese comisionamiento a trabajar como relatora de un tribunal inferior se lo hizo con la expresa reserva de conservar ese beneficio, que ahora por el simple pretexto de no estar contenido en la ley se lo considera como fatal para el goce irrestricto de un derecho adquirido y asentado en el haber jurídico de mi persona. El tribunal debió expedirse acerca de si solo el pretexto de la vigencia de una ley es suficiente para aplicar la regresión de la remuneración por el mismo trabajo realizado más aun cuando el beneficio era percibido con anterioridad. En el caso expuesto la función de relatoría se sigue prestando tal como se la hiciera en cualquier Gabinete de la Corte, de manera que no existe diferencia entre un funcionario de la Corte y uno del Tribunal de Apelación, pues la responsabilidad del cargo, razón por la cual se creó y se abonó ese beneficio, es el mismo para ambos funcionarios...". Finalizó solicitando se haga lugar al Recurso interpuesto por su parte y, en consecuencia sea Revocado el Acuerdo y Sentencia impugnado.- Por su parte, el representante de la parte demandada, Abogado Pedro Irala, contestó el traslado que le fuera corrido en los términos del escrito obrante a fs. 106/107 de autos, y manifestó en resumidos términos que los argumentos esgrimidos por la recurrente pretenden que el Tribunal se expida fuera de la ley vigente, ya que la recurrente considera la asignación en concepto de bonificación como un derecho adquirido. Concluye sosteniendo que la resolución del C.S.C.S.J. N° 802 de fecha 26 de noviembre de 2018, se encuentra perfectamente motivada y fundada en normas vigentes. Por tanto, solicitó que no se haga lugar al recurso interpuesto y sea confirmado el fallo impugnado. Expuestas las pretensiones de las partes corresponde determinar si el Acuerdo y Sentencia por el cual no se hace lugar a la presente acción contencioso administrativa, promovida por la Señora Myriam González contra la Resolución N° 802 dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra ajustada a derecho. En ese sentido, de la lectura de los agravios vertidos se destaca básicamente que el punto central a dilucidar es si corresponde o no el pago de la bonificación por responsabilidad en el cargo que dejo de percibir la accionante. —_ Al respecto, corresponde realizar un recuento de los documentos obrantes en autos y, se constata que por Resolución N° 538 de fecha 24 de junio de 1999 la Corte Suprema de Justicia, decretó Ascender a la accionante en carácter de RELATORA de la Sala
19J ⑥ DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MYRIAM LORENA GONZALEZ FLEITAS C/ RES. N° 802/19 DEL 26 DE JUNIO DICTADA POR EL -12- 2023 CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" . Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con categoría J08; posteriormente por Resolución N° 327 de fecha 8 de abril de 2010, el Consejo de Superintendencia resolvió comisionar a la accionante a prestar servicios en el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, sin perjuicio de su asignación en concepto de bonificación por responsabilidad en el cargo. Finalmente, por Resolución N° 802 de fecha 26 de junio de 2019, se deja sin efecto la resolución N° 327 anteriormente citada, motivo por él se abrió la instancia jurisdiccional. - De lo mencionado, se deprende que en un primer momento la accionante fue designada a desempeñar el cargo de Relatora de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, posteriormente fue comisionada a cumplir funciones en el Tribunal de Apelación, sin perjuicio de su bonificación. - Hasta aquí, encuentro necesario realizar ciertas precisiones al respecto; en primer lugar entendemos por "bonificación" a la remuneración completaría mensual asignada por la Corte Suprema de Justicia a un funcionario que ocupan cargos presupuestados, asimismo dicha bonificación será otorgada a los funcionarios por resolución fundada al inicio de cada año fiscal y dicha asignación no podrá exceder del año fiscal ( art. 2 y 4 de la Acordada N° 250/02). Hecha esta aclaración, corresponde traer a colación lo dispuesto en el art. 8 de la citada Acordada en la que dispone: "Los funcionarios no percibirán las bonificaciones asignadas por resolución de la Corte (....) - Cuando no ejercieren las funciones inherentes a sus cargos, hasta tanto vuelvan a ejercerlas ...". Subsumiendo los hechos relatados con la citada norma, se observa que la accionante en un primer momento cumplió funciones como relatora de la Corte Suprema de Justicia, percibiendo de manera justificada la remuneración complementaria por responsabilidad en el cargo, de relatora de Corte, este cargo es considerado como "ejecutivo superior jurisdiccional", pasible del complemento adicional, sin embargo, la misma fue comisionada al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, es decir, dejo de desempeñar el cargo de relatora y, por ende, dejo de tener derecho a la asignación por las funciones inherentes al cargo. Se debe dejar en claro que la remuneración complementaria no forma parte del salario, sino que es asignado al funcionario por la propia función que desempeña, por tanto, no puede ser catalogada como un derecho adquirido, pues como se vio es pasible de modificaciones cunado las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento fueron modificadas. La posición jurídica de esta Magistratura con respecto al tema es en cuento a los emolumentos dinerarios adicionales que se les atribuyen a los que momentáneamente son investidos en cargos de responsabilidad, no son beneficios que deban prolongarse sine die, sino que son un complemento adicional a las delicadas labores que desempeñan.- Considero por tanto, de todas las manifestaciones desarrolladas que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustado a derecho y por ende, la Resolución del Consejo de Superintendencia de la Copta Suprema de Justicia por la cual se (del sin elepto / Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O Apg. Norma Dominguez V. Socretaria Ministra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
el pago de la remuneración complementaria por responsabilidad en el cargo cumple con los requisitos de legalidad, pues como se vio anteriormente la accionante no desempeña el Cargo de Relatora de Gabinete, y como consecuencia no corresponde el pago de la bonificación inherente al cargo. Por todo lo mencionado, corresponde NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la funcionaria Myriam Lorena González Fleitas y, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 339 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto por el art. 203 inc. a) en concordancia con el art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y RÍOS manifiestan su adhesión al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: отла Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Socretaris Cul Dra. Ma. Carolina Lines Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N°: 547 Asunción, 29 de diciembl del 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-DESESTIMAR el recurso de nulidad.- 2-NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Myrian Lorena González Fleitas, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 339 de fecha 22 de Diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 3-IMPONER las costas a la perdidosa. 4-ANOTAR, registra ficar.- Ante mí: CAL • Manuel Dejesús Ramírez Cândl Ma. CarolinaLlanes MINISTRO Ministra опило SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO Abg Honwa Bannagez VINSTRATIVO Seoretaria JUSTICIA Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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