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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN C/ RES. Nro. 71800000446 DEL 25/11/19 Y OTRA DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. C.S.J. Nro.67; Folio: 14 vlto; Año: 2022. 00 1 g0 ACUERDO Y SENTENCIA N° fumientos cuasanta y seis 19 12- 2023 2 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los. vaintinere..... días del mes de... di eiambildel año dos mil ayeintres: estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, quien integra esta sala por inhibición de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN C/ RES. Nro. 71800000446 DEL 25/11/19 Y OTRA DICT. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. CONCEPCIÓN INSFRÁN ALVARENGA, en representación de la parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA, y por el Abg. LUIS ROSETTI, representante de la firma actora, FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 234 de fecha 15 de setiembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La Abg. CONCEPCIÓN INSFRÁN ALVARENGA, representante de la parte demandada, desistió del Recurso de Nulidad en su escrito de expresión de agravios (fs. 212/216). Por su parte, el Abg. LUIS ROSETTI, representante de la parte actora, también desistió en Luis María Benítez Riera Minis Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg, Jarna DominguezV. Secretaria
forma expresa del recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa a fs. 224/227 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por tanto, corresponde tener por DESISTIDOS de los recursos de nulidad interpuestos por ambas partes. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 234 de fecha 15 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso administrativa planteada por la firma FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.A...2- REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados, Resolución Particular Nº72700000232/2018 del 27 de septiembre y Resolución Particular N°71800000446/2019 del 25 de noviembre dictados por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO Y TRIBUTACION -SET, ordenando la devolución de la suma de GS. 244.177.722 (Guaraníes doscientos cuarenta y cuatro millones ciento setenta y siete mil setecientos veintidós) en concepto de devolución del IVA crédito fiscal tipo exportador, más los intereses correspondientes. 3- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 4- ANOTAR...".- Los fundamentos de la Sentencia, que hace lugar parcialmente a la demanda, se resumen en los siguientes argumentos: 1) Las devoluciones del crédito fiscal por IVA tipo exportador deben darse con la mera petición del contribuyente, salvo cuestionamiento, que en todos los casos requerirá un sumario administrativo, lo cual no aconteció en el presente caso, ya que no fue instruido sumario alguno a la firma accionante; 2) El contribuyente no está obligado a que su proveedor cumpla con sus obligaciones tributarias para tener derecho a percibir la devolución que legítimamente le corresponde, pues es la Administración Tributaria la que debe emplear todas las herramientas legales para intimarle al proveedor a que abone al fisco el tributo que percibió; 3) La Ley Nro. 2.421/04 "De reordenamiento administrativo y adecuación fiscal", que modifica el Art. 88 de la Ley Nro. 125/92 "Que establece el nuevo régimen tributario" ", no establece que serán cuestionados los créditos solicitados cuando los proveedores que están obligados a ingresar los impuestos cobrados no lo hicieren y mucho menos que éste será un impedimento para el otorgamiento de la devolución peticionada; 4) Corresponde el rechazo de la devolución del importe de G. 51.753.901, pues
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN C/ RES. Nro. 71800000446 DEL 25/11/19 Y OTRA DICT. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET". Expte. C.S.J. Nro.67; Folio: 14 vIto; Año: 2022. el contribuyente no ha cumplido durante la instancia administrativa con la presentación de los ejemplares originales cuyos montos se pretendían recuperar, no cumpliendo con la exigencia establecida en la Resolución General Nro. 89/2016; 5) En lo que respecta al monto rechazado por provenir de proveedor sujeto a mayores controles (G. 15.728), cabe señalar que la falta de retención del proveedor no puede afectar a la accionante, es decir, no constituye una causa legal o reglamentaria para cuestionar el crédito fiscal y, por tanto, no puede servir como sustento para denegar la devolución de la suma peticionada por la firma exportadora. La Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, CONCEPCIÓN INSFRÁN ALVARENGA, al momento de expresar sus agravios, manifestó -en resumen- que: 1) El monto cuestionado por omisos y/o inconsistentes no constituye un rechazo de devolución de créditos fiscales por parte de la Administración Tributaria, sino simplemente una suspensión hasta que los proveedores ingresen en las arcas fiscales los tributos adeudados, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva; 2) Las documentaciones impugnadas por la Administración Tributaria no reúnen los requisitos básicos para respaldar la existencia de las operaciones invocadas por la contribuyente (fs. 212/216). El Abg. LUIS ROSETTI, representante de la firma FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.A., contesta los agravios de la parte demandada en los términos del escrito obrante a fs. 220/223 de autos. Manifiesta que la expresión de agravios articulada incumple el art. 419 del C.P.C., por lo que considera debe ser rechazada la apelación.— En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ROSETTI, los agravios del mismo se centran en los siguientes argumentos (fs.224/227): 1) La Resolución General Nro. 89/2016, en la cual se basó el Tribunal de Cuentas para denegar la devolución del importe de G. 51.753.901, por falta de presentación de los ejemplares de los documentos originales que respaldan el crédito solicitado, ha sido impugnada en su regularidad en ex escrito de demanda, habiéndose omitido su análisis en la Sentencia; 2) Establecer como requisito excluyente la presentación del ejemplar original del documento que respalda el crédito fiscal priva a su Lais Viaría Beniten Tiera Ministro De. Manuel Deiesús Ramírez Candi Cesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministre CSJ. Abg. Norma Demingue Seorstaria
mandante de la posibilidad de utilizar otras herramientas previstas en normas generales de categoría superior como ser: a) el art. 111 inciso "" de la Ley Nro. 879/81 "Código de Organización Judicial", con la redacción dada por la Ley Nro. 963/82; b) el art. 415 del Código Civil, aplicable al caso por imperio del art. 248 de la Ley Nro. 125/92 y c) el art. 88 de la Ley Nro. 125/92; 3) El Tribunal de Cuentas, por voto mayoritario, ha realizado una interpretación equivocada de los arts. 85 y 113 de la Ley Nro. 125/92, pues estas normas no consagran la obligación de conservación del documento original, sino todo lo contrario, hacen referencia a la conservación de la copia de los comprobantes.- La Abg. CONCEPCIÓN INSFRAN ALVARENGA, al contestar el traslado de los agravios de la adversa (fs. 231/234), sostiene que la actora no presentó las facturas originales al solicitar el crédito fiscal, no habiéndolos presentado en el sumario ni en la reconsideración, por lo que la Administración Tributaria, al dictar el acto administrativo hoy impugnado, ha cumplido con sus funciones y se ha ajustado a los preceptos legales establecidos para el caso. - Analizadas las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 31 de diciembre de 2019 (fs. 133/142) por el Abg. LUIS ROSETTI, en representación de la firma FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.A., contra: 1) la Resolución Particular Nro. 72700000232 de fecha 27 de setiembre de 2018 (fs.12/14), dictada por el Viceministro de Tributación, que resolvió: "Art. 1°.- Devolver la suma de G. 24.935.633 a FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.A. con RUC Nº 80023325-5... Art. 2°.- Ratificar el Informe de Análisis N°77300008213 del 13/10/2017, en cuanto a los demás cuestionamientos... y 2) la Resolución Particular Nro. 71800000446 de fecha 25 de noviembre de 2019 (fs. 7/10.), dictada por el Viceministro de Tributación, que resolvió: "Art. 1.- Confirmar la Resolución Particular N°72700000232 del 27/09/2018 en todos sus términos. Art. 2.- Comunicar a la recurrente que podra interponer demanda contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas del Poder Judicial...".- La cuestión gira en torno a que la firma contribuyente FRIGORIFICO CONCEPCIÓN S.A. solicitó la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador del periodo fiscal de marzo de 2015, tramitada por el régimen acelerado, luego cuestionado parcialmente por la SET el monto de G. 379.112.249 por los siguientes motivos: 1) Ítem C: comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, no cuestionados en la certificación; 2) Ítem D: comprobante cuestionado debido a que el proveedor no posee obligación de IVA al momento de su emisión; 3) Item E: proveedores que no han presentado sus respectivas
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN C/ RES. Nro. 71800000446 DEL 25/11/19 Y OTRA DICT. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. C.S.J. Nro.67; Folio: 14 vIto; Año: 2022.- DD.JJ., 4) Item F: proveedores que registran en las DD.JJ. ingresos inferiores a las ventas realizadas y 5) Crédito en suspenso (Proveedor: Transportadora Concepción S.A., con RUC:80039412, según Expediente Nro. 20173005051 de fecha 24/02/2017).- El Tribunal de Cuentas consideró procedente parcialmente la demanda, por lo que resolvió -en la sentencia recurrida- disponer la devolución de G. 244.177.722 correspondientes a los ítems E y F, más los intereses correspondientes. En ese orden de ideas, corresponde analizar los agravios expuestos por los recurrentes, comenzando con lo expuesto por la parte demandada que refiere al crédito fiscal cuyo valor el Tribunal de Cuentas ordenó la devolución, que fuera rechazado por la Administración Tributaria por corresponder a créditos fiscales provenientes de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes, la SET sostiene que no puede proceder a devolver el dinero que no ingresó a las arcas del Estado. Teniendo en cuenta lo expuesto por la Autoridad Tributaria para cuestionar parte del crédito solicitado, corresponde analizar el art. 88 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 5061/13), referente al crédito fiscal del exportador, que establece: "La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación... Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, los plazos serán fijados por reglamentación... Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar al sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente... La mora en la Lui. María Benitez Ministe Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Noria Dominguez V. Secretoria
devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo".— Analizada la referida norma, en ninguna parte establece que no es viable la devolución del crédito por consistir en sumas que efectivamente no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente, es más, dicha norma deja establecido que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. Por este motivo, el crédito fiscal objetado en dicho concepto debe ser abonado por la SET a la firma accionante, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida. Sobre el punto, cabe resaltar que la inconsistencia de los proveedores del contribuyente debe ser observada y reclamada por el sujeto activo de la obligación tributaria -Administración- debiendo para ello utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas por cada titular de la obligación y no cargar su función a terceros, como en este caso lo hizo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados. - Al respecto, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo lo mismo en varios fallos en casos similares, entre los cuales se puede citar los más recientes: el Acuerdo y Sentencia Nro. 957 del 22/setiembre/2021, dictado en los autos caratulados FRIGOMERC S.A. C/ RES. Nro. 71800000262 del 11/12/2018, DICTADA POR LA SUB- SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET", el Acuerdo y Sentencia Nro. 940 del 20/setiembre/2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA"; el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 del 25/febrero/2021, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800000039 DEL 12/12/17 Y OTRAS, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA"; el Acuerdo y Sentencia Nro. 1266 de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: • "FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN C/ RES. Nro. 71800000446 DEL 25/11/19 Y OTRA DICT. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. C.S.J. Nro.67; Folio: 14 vito; Año: 2022. 08 71800000087/17 DEL 14/12/2017, DICTADA POR LA SUB SECRETARIADE ESTADO DE TRIBUTACION - SET".- Por consiguiente, al ser improcedente el agravio expuesto por la parte demandada, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante del MINISTERIO DE HACIENDA contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 234 de fecha 15 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que concierne al recurso de apelación de la parte actora, la misma se agravia sobre el valor restante del crédito fiscal cuestionado por la SET y confirmado por el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida, específicamente sobre el Crédito fiscal registrado en facturas cuyos ejemplares no fueron presentados por el contribuyente, por valor de G. 108.739.147. En ese sentido, el monto señalado, que fue rechazado por la SET debe ser confirmado, tal como lo señaló el Tribunal de Cuentas, pues el mismo se halla consignado en fotocopias de facturas, las cuales no tienen entidad suficiente para respaldar el monto solicitado en concepto de crédito fiscal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 7 de la Resolución General Nro. 15/14 (modificado por la Resolución General Nro. 89/16) que establece que "La Documentación Inicial Requerida a ser presentada para gestionar la devolución de créditos fiscales, deberá incluir los siguientes documentos:... c) Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente...".- Por otra parte, en lo que respecta a lo alegado por la parte actora en el sentido de que la Resolución General Nro. 89/16 fue impugnada en su regularidad en el escrito de demanda, es importante aclarar que, el proceso contencioso administrativ está reservado para la impugnación de actos administrativos con el objeto de verificar -en sede judicial- su regularidad y, para el efecto, para ser considerado un acto administrativo debe ser una decisión unilateral emitida por la Autoridad Administrativa competente en Lai Maria Popiez Riera Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MANISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ผล BoningueN
ejercicio de sus funciones que produzca efectos jurídicos individuales. Por consiguiente, al no revestir la Resolución General Nro. 89/16 el carácter de acto administrativo individual, no corresponde su impugnación por la vía contencioso-administrativa. En base a lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ROSETTI, representante de la firma FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.A., conforme a los fundamentos expuestos.- En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fueron resueltos los recursos interpuestos, al ser rechazados ambos recursos, corresponde que sean impuestas en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.— Com lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi lo que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Lai. Mara Henítor Riera Missto Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO ĐgNorma Dominguez v acratori ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:….$46. Asunción, 29 de diciembil 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima,
CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 EXPEDIENTE: "FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN C/ RES. Nro. 71800000446 DEL 25/11/19 Y OTRA DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. C.S.J. Nro.67; Folio: 14 vito; Año: 2022.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDOS de los recursos de nulidad interpuestos por la Abg. Fiscal del MINISTERIO DE HACIENDA, CONCEPCIÓN INSFRÁN, y por el Abg. LUIS ROSETTI, representante convencional de la Sparte actora, FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.A., 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. CONCEPCION INSFRAN ALVARENGA, en representación de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 234 de fecha 15 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 3. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ROSETTI, representante de la parte actora, y, en consecuencia, 4. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 234 de fecha 15 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución;- 5. IMPONER las costad en el oreen causado; notifiear. Ante mí: Luis liaría Benítez Riera Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO POR SEASTARIA MODALN CONTENCIOSO Abg. Norma Dominguez V. Cocrotavia USTICIA
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