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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 0? "Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Robert Acuña por la defensa de A.T.A.S. en la causa: "A.T.A.S. s/ Violencia Familiar". Nº 428/2017".- -1- 191 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..Quinientos ala renta y watro. 22 2023 la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veiasnuere días del mes de .....D.iciembse........ año dos mil .veintite..., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los sExchics. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a la vista el expediente: Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Robert Acuña por la defensa de A.T.A.S. en la causa: '''A.T.A.S. s/ Violencia Familiar". Causa N° 428/2017, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 5 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala - de la Circunscripción Judicial de Itapúa, que resolviera: Confirmar la SD N° 52/2020/T.S. de fecha 06 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces Abogados Enrique González Martin, Julio Acuña Saldívar y Bernardino Ramón Gustavo Arzamendi a. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación Ab interpuesto? finit Peron) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A SU TURNO, MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO l. ANTECEDENTES 1. Por Sentencia Definitiva N° 52 de fecha 06 de julio de 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces ENRIQUE GONZALEZ Quel Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- MARTIN, JULIO ACUÑA SALDÍVAR y BERNARDINO RAMON GUSTAVO ARZAMENDIA; se resolvió calificar la conducta del acusado dentro de las disposiciones del Art. 229 inc. 1º del Código Penal, modificado por la Ley 5378/14, condenando a A.T.A.S. a 2 AÑOS de Pena Privativa de Libertad.- 2. La citada resolución, fue objeto de Apelación Especial por parte de la defensa técnica del acusado, cuestión resuelta por Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 5 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Primera Sala - de la Circunscripción Judicial de Itapúa, que resolviera: Confirmar la SD N° 52/2020/T.S. de fecha 06 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia.- Il. DE LA ADMISIBILIDAD 3. En primer término, corresponde analizar la admisibilidad del presente recurso, y a ese efecto se constata que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días en la Oficina de Atención Permanente del Poder Judicial, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 135, 480 y 468 del C.P.P.' La resolución objeto de la presente casación fue notificada al defensor público interviniente en fecha 9 de agosto de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de agosto del mismo año, es decir al décimo día. . 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público Robert Acuña Silva, ejerce la representación convencional del acusado A. T.A.S. en la presente causa. Por lo que se encuentra cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3.-...- 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los " El art. 135, en su primer párrafo dispone: "Las autoridades judiciales dispondrán lo necesario par a que los encargados de citaciones y notificaciones judiciales de cada circunscripción judicial, reciban los pedidos y es cntos de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales". El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...).El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escrito fundado (...". El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
巴 CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto porel Defensor Público Abg. Robert Acuña por la defensa de A.T.A.S. en la causa: "A.T.A.S. s/ Violencia Familiar". Nº 428/2017".- -3- requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 2 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. El recurrente invocó como motivación del recurso al arf/478 numerales 2 y 3 del CPP4 . En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 6. Como AGRAVIO la parte recurrente expresa que, el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 5 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala - de la Circunscripción Judicial de Itapúa, se aparta en forma manifiestamente infundada de las disposiciones de los artículos 44, 45 y 46 del Código Penal® , adoptando sin analizar las disposiciones legales el criterio asumido por el Tribunal de Sentencia, que negara la aplicación de la suspensión condicional como sustitución a la pena privativa de libertad impuesta en la condena. Señala que se ha omitido toda consideración respecto a las disposiciones del Art. 3º del Código Penal que refleja a su vez la normativa del Art. ¡20 de la Constitución®. Indica que al asumir similar postura que el Tribunal de Merito, se ha obviado toda consideración a evidencias no controvertidas que demuestran la ausencia de los impedimentos esgrimidos en el fallo de primera instancia, como supuosio fundamento de la negativa al otorgamiento de la Luis Maria Benitez Blera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. 4 Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procedbráT exclusivamente: Ministra 2) cuando la sentencia o el ayto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados 5 Artículo 44.- Suspensión a prueba de la ejecución de la condena 1°- En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años el tribunal ordenará la suspen sión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vieta del autor permitan esperar que éste, sin privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prue ba, pueda prestar satisfacción por ef ilicito cicasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible. 2°.- La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor haya sido condenado durante los ci nco años anteriores al hecho punible, a una o más penas que, en total, sumen un año de pena privativa de libe rtad o multa o cuando el nuevo hecho punible haya sido realizado durante el período de prueba vinculado con una con dena anterior. 3°.- La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de la pena y a este efecto no se computará la pena purgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad. 4°.- El tribunal determinará un período de prueba no menor de dos y no mayor de cinco años, que debe rá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de finalizar el período fijado, ampliado hasta el máximo previsto. Artículo 45.- Obligaciones 1° exceder los límites de exigibilidad para el condenado.... Artículo 46.- Reglas de conducta 1° El tribunal podrá dictar reglas de conducta para el período de prueba cuando el condenado necesit e este apoyo para no volver a realizar hechos punibles. Estas reglas de conducta no deberán lesionar derechos inviolables de las personas o constituir una limitación excesiva en su relacionamiento socia... ARTICULO 20 - DEL OBJETO DE LAS PENAS Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protecció n de la sociedad...
-4- mencionada suspensión. Asimismo, señala que el Tribunal de segunda instancia ha omitido toda consideración respecto a cuestiones relevantes que tornaban viable la aplicación de la figura penal citada, pese a haber sido expuestas y evidenciadas al momento de la interposición del recurso de apelación. Además de lo expuesto, el recurrente ha argumentado que el fallo impugnado se ha apartado de criterios sostenidos anteriormente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, individualizando el fallo precedente en el escrito, señalando donde encontrarlo y determinando la supuesta incompatibilidad entre el fallo impugnado y el precedente jurisprudencial. El recurso encuentra sustento suficiente en los agravios vertidos, que de corroborarse tornarían viable el presente recurso, por lo que corresponde declarar su ADMISIBILIDAD. III. DE LA PROCEDENCIA 7. El casacionista sostiene en primer término, que el fallo impugnado transgrede las disposiciones del artículo 44 del Código Penal, al validar sin una fundamentación adecuada el fallo del Tribunal de Sentencia, que negara la aplicación de la suspensión condicional de la condena como sustitución a la pena privativa de libertad impuesta. A este respecto señala que la citada disposición legal preceptúa que en caso de una condena a pena privativa de libertad de hasta dos años el tribunal "ordenará" la suspensión de su ejecución. Con ello indica que la norma es de contenido obligatorio y no facultativo, no dejando una opción distinta al Tribunal, que la forzosa sustitución de la privación de libertad por esta figura penal. 8. También ha señalado el casacionista que el fallo impugnado se ha apartado de criterios sostenidos anteriormente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sosteniendo que se ha individualizado el fallo precedente en el escrito, indicando claramente donde encontrarlo y determinado la supuesta incompatibilidad entre la resolución impugnada y el precedente jurisprudencial. A este respecto ha transcripto la siguiente afirmación contenida en el Acuerdo y Sentencia N° 406 del 4 de marzo de 2017, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y recaído en la causa: "Rubén Cayetano Marimon Aponte s/ Homicidio Culposo" que puntualmente señala: "En primer lugar la aplicación de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena tiene carácter imperativo siempre que la condena tenga una pena privativa de libertad de hasta dos años. En dicha disposición, se dice "el Tribunal ordenará" lo que debería entenderse en el sentido que no es facultativo decidir si procede o no según el caso en concreto Como tal el legislador conforme al principio de seguridad jurídica obliga a los Jueces a la aplicación del citado instituto. Ahora bien la aplicación del citado instituto es de carácter imperativo, su finalidad y reglas deben ser aplicadas de manera obligatoria, deben atenderse a la personalidad, conducta y condiciones de vida del autor". —
CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto Defensor Público Abg. Robert Acuña por la defensa de A.T.A.S. en la causa: "A.T.A.S. s/ Violencia Familiar". Nº 428/2017".- -5- 9 No se da la contradicción exigida por el Art. 478 inc. 2 del CPP, porque la aseveración contenida en el fallo precedente, fue efectuada en el contexto de un ¡recurso em contra de una resolución que efectivamente había dispuesto la susperisión a prueba de la ejecución de la condena, y el agravio consistía en la existencia de una transgresión o no de los límites de exigibilidad de la obligación impuesta al condenado. En otras palabras, la situación no era exactamente similar a la de esta causa. Por lo que resulta pertinente efectuar ciertas precisiones respecto al precedente señalado. En fallos que guardan mayor contemporaneidad, la Sala Penal ha complementado el criterio previamente señalado en el fallo invocado como precedente jurisprudencial. En esta nuevas resoluciones se ha sostenido: "En cuanto a la imposición de las obligaciones, el Art. 44 del C.P., que regula la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, muestra una norma imperativa sujeta a una condición, que indica que, en caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, es obligación del tribunal ordenar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, siempre y cuando se den determinadas condiciones, como ser una personalidad evaluada positivamente, y conducta y condiciones de vida que permitan esperar una satisfacción por el ilícito y no volver a delinquir" Ab: Marinar Penoni 10. / En otras palabras, la interpretación correcta es la obligatoriedad la suspensión de la ejecución de la pena, en caso de condenas a privación de libertad de hasta dos años, condicionado a la concurrencia de: 1) una personalidad evaluada positivamente 2) conducta y condiciones de vida con una prognosis favorable, hacia la satisfacción por el ilícito y a la abstención de futuros hechos punibles. Consecuentemente, la invocación del precedente jurisprudencial es insuficiente para la revocación de la resolución recurrida, toda vez que en la misma se analice correctamente la situación y se arribe a la conclusión de la ausencia de los requisitos que tornen viable la aplicación de esta sustitución de la sanción. En otras palabras, la supuesta contradicción entre el fallo impugnado y los criterios de interpretación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no existe, desde el momento en que un Tribunal de Sentencia se encuentra obligado a la imposición de la suspensión de la condena cuando concurra una pena privativa de libertad de hasta dos años, jumo con rasgos de personalidad que tornen viable la libertad vigilada como sustitucior punitiva. Habiendo señalado el Tribunal de Mérito la Luis Marle * Rierar Minist Dr. ManueL Dejests Ramirez Gandi Dra. Ma. Curolina Etanes O. MINISTRO Ministra 7 "Recurso Extraordinarjo de Casación interpuesto por la defensa de Gustavo Céspedes, en la Causa: G ustavo Humberto Céspedes Candia S/ Estafa". (Acuerdo y Sentencia 1.262 del 29 de diciembre de 2021. CSJ-Sal a Penal).- Voto del Ministro Ramirez Candia en el: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Derlis Céspedes por la defensa de Juan Carlos Fischer y Natalia Macarena Orue en la causa/Juan Carlos Fischer y Nata lia Macarena Orue si Estafa. N° 118912012" (Acuerdo y Sentencia 94 del 1º de febrero de 2021. CSJ-Sala Penal).-
-6- ausencia de este último requisito. Por estas razones resulta IMPROCEDENTE el recurso de Casación en base a las disposiciones del Art.478 inc. 2 del CPP. 11. Corresponde en consecuencia, analizar el presente Recurso de Casación, motivado en la ausencia de fundamentación conforme a las disposiciones del Art. 478 inc. 3 del CPP. Es decir que, la cuestión en estudio en la presente causa radica en la existencia o no de una acabada fundamentación acerca de la inexistencia de requisitos para la aplicación de este instituto, que de otra manera sería de aplicación forzosa. 12. En segundo término, afirma el recurrente que el Tribunal de primera instancia ha omitido toda consideración respecto al principio de prevención consagrado en las disposiciones del Art. 3º del Código Penal, y cuya fuente constitucional se encuentra en la normativa del Art. 20, a la vez que el Tribunal revisor tampoco ha considerado dicha circunstancia en el fallo impugnado. El recurrente reconoce que el Tribunal de Sentencia ha señalado un supuesto peligro hacia terceros, distintos a las víctimas -aunque cercanamente emparentados con ellas-. Para ello han empleado el argumento de la protección de la sociedad obviando toda consideración respecto a los efectos de la pena en la vida futura del autor, al negar el derecho a la suspensión de la ejecución de la condena. Afirma en su escrito de interposición del recurso de apelación, que el Art. 17 del Código de Ejecución Penal establece que las penas tienen por objeto lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, posibilitar el desarrollo de la personalidad del condenado y reforzar su sentimiento de dignidad.- 13. Prosigue el impugnante señalando, que el acusado es una persona vulnerable debido a secuelas neurológicas provenientes de una bala inserta en la cabeza, a consecuencia de una tentativa de homicidio de la cual fuera víctima y cuyas evidencias se adjuntaran al escrito, siendo ofrecidas como prueba de sus manifestaciones. Se reafirma que la finalidad de la reinserción social solo se podría lograr permitiendo que el acusado prosiga con sus funciones de personal de servicio en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Regional, a la vez de prestar manutención a su madre anciana quien también es vulnerable y afrontando los gastos de estudio de su hija. Todas estas circunstancias se encontrarían evidenciadas en el ofrecimiento de pruebas efectuadas por el recurrente, conforme las disposiciones del Art. 469 del CPP. Sostiene el casacionista, que pese a esta circunstancia, el Órgano Revisor ha omitido toda consideración respecto a estas cuestiones relevantes que tornaban viable la aplicación de la figura penal citada, pese a haber sido expuestas y evidenciadas al momento de la interposición del recurso de apelación. Concluye este punto señalando, que el Tribunal de Apelaciones en definitiva, no ha realizado consideración alguna respecto a que la readaptación efectiva de A.T.A.S. se podría dar con reglas de conducta y obligaciones que podría cumplir a cabalidad estando en libertad,
CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Robert Acuña por la defensa de A T.A.S. en la causa: "A.T.A.S. s/ Violencia Familiar". N° 428/2017".- 2 의 20 -7- Cuestión esta altamente presumible por su actual estilo de vida, sin que se haya producido incidente alguno distinto al hecho objeto de juicio, pese al tiempo transcurrido entre los hechos y la presentación del recurso. 91 14. Cuestiona además, que el fallo de segunda instancia ha obviado toda consideración a circunstancias que evidencian la ausencia de los presupuestos señalados en la sentencia del Tribunal de Mérito, como supuesto fundamento de la negativa al otorgamiento de la suspensión condicional de la condena. A este respecto, se indica que no existe convivencia alguna entre el acusado y la supuesta víctima del hecho (circunstancia reconocida en las decisiones judiciales), que además no existe convivencia alguna entre el acusado y los hijos de la víctima -personas adultas todas ellas- debido a que existe un muro de 15 metros de largo y 2 metros de alto entre ambas viviendas, que a su vez tienen salidas hacia calles distintas, lo que dificulta cualquier encuentro casual entre ellos. Con ello se niega la afirmación efectuada por el Tribunal de Mérito al negar la suspensión de la ejecución de la condena en razón a que no habría separación física entre el victimario y los hijos de la víctima. En este punto indica que el Tribunal de Sentencia no ha valorado los dichos de dos testigos quienes expresaron que luego del altercado entre los hermanos (A.T. -el acusado- y N.D. - víctima), la madre de los mismos y dueña del terreno (O.S.) dispuso la construccion de un muro entre las casas, con salida a calles paralelas, donde la nsma vive on su hijo A.T. y el ambiente correspondiente a su otra hija, donde viven os hijos de esta todos ellos mayores de 30 años. Aby Karingo Peroni 15. Analizando el fallo impugnado, se observa que el Tribunal de Apelaciones ha sustentado su decisión en que la apelación especial corresponde solo en caso de inobservancia o errónea aplicación de algún precepto legal o un defecto del pracedimiento, por lo que no correspondería un nuevo conocimiento fáctico. La resolución objeto del presente recurso sostiene que la audiencia se ha desarrollado con normalidad, valorado las pruebas y acreditada la autoría de A.T.A. Cita los argumentos principales del apelante, sin efectuar consideraciones respecto a los mismos, transcribiendo la resolución del Tribunal de Mérito respecto a este punto, afirmando que en primera instancia se ha efectuado un análisis y val oración de estas cuestiones. También señala que: "...los objetos de la pena de raigambre constitucional, por un lado la readaptación del condenado y por el otro la protección de la sociedad, habiendo optado el tribunal sentenciador por esta última, en el entendimiento de que conforme a todas las circunstancias analizadas / yaloradas y medidas de la vida del procesado hacen que el colegiado haya considerado más apropiada la protección de los demás miembros de la familia de la víctima, considerando que la distancia física podría Aul Dra. Ma. Carolina Manes O Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi 節INISTRO Ministra
-8- ayudar a subsanar tal circunstancia. Posteriormente, señalan que el fallo del Tribunal de Sentencia se encuentra debidamente fundado, que el Tribunal de Apelación se encuentra vedado de analizar los testimonios brindados en el Juicio Oral, afirmando finalmente que no existe obligatoriedad en la aplicación de la suspensión condicional de la condena, al requerir conducta, personalidad y condiciones de vida del autor señaladas en la ley. -_ 16. Del análisis del Acuerdo y Sentencia, objeto del presente recurso se evidencia la insuficiencia en la fundamentación al no analizar puntualmente el agravio vertido por el apelante, respecto a la concurrencia de requisitos de personalidad, conducta, arraigo laboral, efecto de la privación de libertad en su persona y en su entorno familiar, a la vez que tampoco se ha analizado los argumentos del recurrente, cuando este sostuviera la ausencia de un peligro efectivo hacia bienes jurídicos de la víctima o de terceros. Para ello el órgano revisor efectúo extensas transcripciones de los escritos de las partes y explicaciones doctrinarias sobre cuestiones que no fueron objeto de recurso. Apenas sí señala que se halla vedado al reexamen de testimonios, sin expedirse sobre la admisibilidad y eventual valoración de las pruebas que acompañaban el escrito recursivo. Toda medida relativa a la personalidad, conducta y condiciones de vida del autor deben encontrar sustento probatorio concreto y expreso cuando fueran utilizadas en forma desfavorable hacia el imputado o acusado, no siendo correcta ninguna presunción contraria al acusado, que no encuentre debida acreditación probatoria, que en forma inequívoca permita afirmar la existencia de dicho peligro hacia bienes jurídicos que entrañen un "peligro hacia la sociedad". El control sobre la existencia de un supuesto probatorio que acredite dicho peligro y su valoración por el Tribunal de Sentencia, tampoco se visualiza en el fallo impugnado. 17. Otra cuestión que corresponde aclarar, consiste en que los conceptos "protección de la sociedad" y "readaptación del autor", por regla no son contrapuestos, por lo que el Juzgador debe necesariamente armonizarlos en la búsqueda de la consecución simultánea de ambas finalidades de la sanción penal. No existe -a priori-, salvo excepciones muy puntuales que deben ser detalladamente explicadas, motivos por los que se deba optar por una de las finalidades de la pena, disminuyendo -sin desechar- la otra. Ambas resoluciones, no han hecho mención a los motivos por los cuales se ignoró el objetivo de prevención especial positiva de la pena (la resocialización). Sumado a ello, la protección de la sociedad como finalidad, no tiene como única alternativa de solución a la privación de libertad, cuando cabe la imposición de otras reglas de conducta que puedan ser efectivas. Es decir, que la efectiva privación de libertad debe ser justificada luego de desechar cualquier otra posibilidad igualmente efectiva. Por los motivos expuestos, corresponde Hacer Lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Robert Acuña por la defensa de
20 118/19/ DEL 00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Robert Acuña A.T.A.S por la defensa de en la causa: "A.T.A.S. s/ Violencia Familiar". N° 428/2017".- -9- Tr'A S. en la causa: "A.T.A.S. S/ Violencia Familiar". N° 428/2017"; y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 5 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Correspondiendo en consecuencia, por razones de economía procesal y a tenor de las disposiciones del Art. 474 y 480 del CPP8, el análisis de la Sentencia Definitiva N° 52 de fecha 06 de julio de 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces Enrique González Martin, Julio Acuña Saldívar y Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia. 18. En los diversos escritos de contestación a los recursos de apelación y de casación, tanto del Ministerio Público, como de la querella adhesiva se observa que no han hecho mención a la circunstancia señalada por la defensa respecto a la concurrencia de motivos que tornen viable la aplicación de la suspensión de la ejecución de la condena por los efectos positivos en el proceso de resocialización del condenado, ni tampoco objetaron los fundamentos señalados por la defensa del acusado que demostrarían la ausencia de un peligro real y efectivo hacia los bienes jurídicos de la víctima o terceros que entrañen un "peligro hacia la sociedad", limitándose a recalcar la validez formal de ambas resoluciones. Sin embargo, en el escrito de contestación del recurso de apelación especial de la Lari querella adhesiva (obrante a fs. 127 al 131 de los autos principales) no niega las circunstancias personales alegadas por el recurrente, admitiendo la existencia de una muralla divisoria, a la vez de poner en duda la existencia de una afectación al estado de salud del acusado por lo temporalmente remoto de los estudios médicos, recalcando la inexistencia de un pedido de disculpas o de reparación por parte del ofensor a la víctima. Pero, donde resulta particularmente relevante este escrito es en el punto donde con buen criterio, sostiene que al no ser resuelta por el Tribunal de mérito la suspensión corresponde que dicha petición debe efectuarse ante al Juzgado de Ejecución Penal en atención a las disposiciones del Art. 19 numeral 1 literal b) ge la Ley 5162/14 (Código de Ejecución Penat), TUT Luis Maria Benitez Rtera Ministro Dr. Manael Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. CarolinaLlanes O. MINISTRO Ministra 8 Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución d el procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvio. Artídulo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 9 Artículo 19.- El Juez de Ejecución tiene a su cargo las siguientes funciones: 1. Relativas al control de las disposiciones judiciales: b) La suspensión a prueba de la ejecución de la condena cuando la misma no haya sido impuesta por el Tr ibunal de Sentencia;
- 10- 19. En los fundamentos de la Sentencia del Tribunal de Méritos no se aclaró adecuadamente, la existencia de rasgos de personalidad que lo tornen peligroso hacia bienes jurídicos de la víctima o de terceros, no se ha señalado antecedentes de conductas nocivas hacia terceros, ni particularidades de las condiciones de vida del autor, que permitan pronosticar un apartamiento de las obligaciones (con un contenido reparatorio al daño social o individual causado) y reglas de conducta (con un contenido de prevención general positiva o de readaptación social). Por estos motivos y en atención a que la prueba ofrecida por la parte recurrente no es valorada en esta instancia, por no cumplir los presupuestos del Art. 469 del CPP10 , al no hallarse referida a la demostración de defectos de procedimiento, corresponde que el Juzgado de Ejecución, previa valoración de las circunstancias, se expida sobre la aplicabilidad de la Suspensión de la Ejecución de la Condena, el período de prueba de dicha institución, las obligaciones y reglas de conducta a ser impuestas, así como la pertinencia o no de la asignación de un Asesor de Pruebas. 20. Debido a que el fallo de primera instancia adolece de una consideración específica acerca de los motivos que le permiten presumir futuras agresiones hacia terceros distintos a la víctima, y a la no consideración de aspectos relevantes acerca de la reinserción social del condenado, corresponde la rectificación de la decisión impugnada en el numeral 4, que queda redactado de la siguiente manera: "CONDENAR al acusado, A.T.A.S., sin sobrenombre o apodo, de nacionalidad paraguaya, de estado civil casado, nacido en fecha 07 de diciembre del año 1963 en XXXXX, hijo de L.A. y O.S., domiciliado en el Barrio XXXXX calle XXXXX N° XX de XXXXX, con C.I. N° XXX.XXX, a la pena privativa de libertad de DOS (02) AÑOS, remitiendo estos autos al Juzgado de Ejecución, a efecto que este órgano analice la procedencia de la Suspensión de la Ejecución de la Condena, conforme las disposiciones del Art. 19 numeral 1 literal inc. b) del Código de Ejecución Penal".... 21. Por la forma en que fue resuelto el presente Recurso Extraordinario de Casación, corresponde la imposición de las costas en el orden causado. Es mi Voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En cuanto a la primera cuestión: disiento de la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la 10 Artículo 469. PRUEBA. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta del juicio o por la sent encia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto. _a prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él durante el emplaz amiento.
19 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Robert Acuña por la defensa de A.T.A.S. en la causa: "A.T.A.S. s/ Violencia Familiar". N° 428/2017".- -11- - 12-2023 admisibilidad del presente recurso, pues considero que el recurso se encuentra desprovisto de fundamento, atendiendo a lo siguiente: . Si |' E El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). rioni En el presente caso, también cabe acotar que también son casables las resoluciones que extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En el presente caso, el propio impugnante señala que no desea recurrir la decisión de confirmar la condena propiamente dicha, si no expresa agravio respecto a la confirmación de la denegación de la suspensión de ejecución de la pena (Art. 44 del CP), decisión que es objeto del presente recurso extraordinario de acuerdo a la última variante del Art. 477 CPP.- Ahora bien, en cuanto a los argumentos esbozados en el recurso, el mismo carece de fundamentación. Esto se debe a que los motivos invocados -inc 2 y 3, art. 478, CPP1' no contienen una argumentación clara, coherente y complêta que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. Primero, porque expone que el fallo impugnado contradice Luis May perifez kiern Di. Manuel Dejess Ramírez Candi MINIETRO 11 La segunda causay requiere para ser admitida: a) que tanto la resolución impugnada eri casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia c omún, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser ant erior, firme, válida y sobre la misma matena; e) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resoluzión recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ-; d) se d ebe realizar una argumentación juridica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocad o a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad.- La tercera catsal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente ap licadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solu ción favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. -
-12- resoluciones dictadas por la máxima instancia judicial, donde supuestamente la Sala Penal sostuvo que la aplicación de la suspensión de la condena resulta obligatoria en todos los casos donde se imponga una pena de hasta 2 años, sin embargo, a lo largo de su escrito casatorio el mismo expresó su desacuerdo en el análisis de las condiciones que deben reunirse para aplicar el instituto y no indicó que el mismo es de carácter obligatorio si no que está sujeto a requisitos legales, por tanto existe una contradicción en los argumentos que expresó, lo cual imposibilita el analisis del motivo alegado. Segundo, los argumentos que expone el casacionista para analizar que la suspensión de la ejecución de la condena debió otorgarse en el caso, hacen a elementos probatorios que fueron agregados en etapa recursiva como se menciona en el escrito casatorio, por ende no fueron elementos que el Tribunal de Sentencias tuvo en su totalidad a la vista para resolver la aplicación o no de la suspensión de la ejecución de la condena al momento de dictar sentencia, en consecuencia, resulta erróneo exponer agravios sobre la valoración de elementos probatorios que no motivaron la sentencia de condena como también la decisión de la Alzada. De esta manera, existe una deficiencia en la motivación presentada. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Me adhiero a la opinión de la Ministra Dra. MARIA CAROLINA LLANES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por/ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí:
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. .544. Asunción, 29 de Diciembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; 12-20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Robert Acuña por la defensa de A.T.A.S. en la causa: "A.T.A.S. s/ Violencia Familiar". N° 428/201T", en contra del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 5 de agosto de 2021 dictado ponel Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Itápúla...- 2. ANOTAR, registrar y notifiear.- Vout Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benitez/Riera Minist Dr. Manuel Dejesús Ramísez Candi MINISTRO Ante mi Es A DE JUS
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