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や 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 Expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. C/ RES N° 4 DE FECHA 31/10/13 DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte. N° 476. Folio 146 Vlto., año 2018. 102 031 اة ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: quimentos caronta y tres -12- 2023 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del 2 Paraguay, a losveintisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinte y tres, estando presente los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de 9/ Justicia -Sala Penal: Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y Prof. Dr. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, bajo la presidencia de la primera mencionada, ante mí la Secretaría autorizante, se trajo a consideración los autos: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. C/ RES N° 4 DE FECHA 31/10/13 DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", a fin de resolver el recurso aclaratoria interpuesto a fs. 202/203 de autos, por el Abg. Carlos A Fernández, representante convencional de la parte actora, contra del Acuerdo y Sentencia N° 184, del 27 de abril de 2023, dictado por esta Sala Penal.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la aclaratoria peticionada?. Abg. Norma Dominguez V. Secretefa Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMIREZ CANDIA y DIESEL JUNGHANNS. - A la cuestión planteada, la doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 184 del 27 de abril de 2023, cuya aclaratoria se peticiona, esta Sala Penal resolvió: "1) DESESTIMAR, el recurso de nulidad interpuesto, conforme a las expresiones vertidas en el considerando de la presente resolución. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos A. Fernández, en representación de la parte actora; EL COMERCIO PARAGUAYO S.A., y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 24 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando del presente Acuerdo y Sentencia. 4) IMPONER las costas a la parte perdidosa; EL COMERCIO PARAGUAYO S.A., en base a los argumentos y motivaciones legales, expuestos en la presente resolución. 5) ANOTAR y notificar.". Al fundar el recurso interpuesto (fs. 202/203), el recurrente aduce que corresponde aclarar la resolución, recurrida, expresando: "Que se ..//I. . Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministio CS!.
2 ...M...desprende del considerando de la sentencia recurrida, que se sostiene que a pesar de que efectivamente no hay una denuncia, el mismo expediente administrativo da andamiaje a la apertura del sumario. "Finalmente, y como consecuencia de todos estos actos administrativos previos, se ha dictado la resolución N° 4, Acta 76 de techa 31 de octubre de 2013, emanada del Directorio del Banco Central del Paraguay, el cual acertadamente fundamenta que el agravio de la actora en esta demanda respecto a que no existe denuncia, no posee asidero legal, ya que los informes obrantes en sede administrativa son los pilares que dan andamiaje a la apertura del Sumario administrativo llevado a cabo y no denuncia alguna". Al momento de presentar la demanda y en la misma fundamentación de apelación, expresamente se señaló que la entonces vigente norma del BCP que regulaba los sumarios administrativos RESOLUCIÓN SS.SG. Ne 262/87, en su art 6 expresaba: Contenido de las denuncias; procedimiento de recepción. - Las denuncias deberán contener en cuanto fuera posible, la relación del hecho denunciado, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como asimismo acompañar la prueba que tenga en su poder el denunciante. Y que, al no existir una denuncia formal, el acto administrativo que dio inicio al proceso que si tenía como fundamento de la determinación o como se conoce en el DRECHO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION, el acto administrativo es nulo y violatoria de la Constitución Nacional, debió proceso, por ende, también el Pacto de San José de Costa Rica. (sic)".- El artículo 387 del Código Procesal Civil establece los casos en que procede la aclaratoria en los siguientes términos: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio...". Conviene recordar que constituyen "errores materiales", en los términos de la disposición arriba transcripta, los errores de copia o aritméticos, los equívocos en que hubiese incurrido el juez acerca de los nombres y calidades de las partes, y la contradicción que 'pudiese existir entre el considerando y la parte dispositiva de una resolución judicial. A su vez, por "concepto oscuro" debe entenderse cualquier discordancia que exista entra la idea que se quiere transmitir y los vocablos utilizados para expresarla por el o los juzgadores en la resolución en cuestión. Finalmente, este recurso es la vía idónea para suplir "omisiones" de pronunciamiento, tanto sobre cuestiones accesorias (intereses costas), cuanto sobre pretensiones principales o defensas oportunamente articuladas en el proceso. (PALACIO, Lino Enrique. 2003. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Abeledo - Perrot. Pag. 582).
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 03 3 Expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. C/ RES N° 4 DE FECHA 31/10/13 DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte. N° 476. Folio 146 VIto., año 2018. - 12-De las mañifestaciones del recurrente - transcriptas mas arriba - se advierte que el mismo funda su pedido de aclaratoria en cuestiones que guardan relaciona más bien con la cuestión litigiosa, debatida, sustanciada, probada y ya resuelta por este órgano jurisdiccional, proponiendo un nuevo análisis de la misma, so pretexto de la supuesta no aplicación de un artículo de una norma administrativa, proposición indebida para esta figura procesal. Cabe advertir respecto de supuesta no aplicación de norma administrativa, el recurrente afirma que no se ha tenido en cuenta el Art. 6 de la Res. SS.SG. N° 262/07, el cual dispone "Contenido de las denuncias; procedimiento de recepción. - Las denuncias deberán contener en cuanto fuera posible, la relación del hecho denunciado, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como asimismo acompañar la prueba que tenga en su poder el denunciante.". Como puede observarse, la norma transcripta, hace referencia a los requisitos que debe contener una denuncia, relacionada al caso concreto, situación que no se sucede en el caso de autos, como ya se ha explicado en el acuerdo y sentencia recurrido en aclaratoria. Respecto de ello, se sostiene que en el Acuerdo y Sentencia N° 184 del 27 de abril de 2023, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se ha argumentado y fundamentado la decisión adoptada, en lo que disponen los Arts. 04 y 07 de la Res. SS.SG. N° 262/07 de cuyo contenido surge que no se estaba ante la situación fáctica sostenida por el recurrente, es decir, el sumario respectivo se ha iniciado en el caso de autos, por otros motivos expresados por la normativa específica y no precisamente como consecuencia de una denuncia, que también es una de las formas de iniciación del sumario según la susodicha normativa. A más de ello, y en los términos del escrito del recurso planteado, no existen errores materiales, expresiones oscuras ni omisiones, por las que se deba aclarar la resolución recurrida, habiéndose referido esta Sala Penal de manera concatenada a los elementos de convicción aportados y en un análisis congruente con las pretensiones deducidas, enmarcado por el acto administrativo puntualmente accionado. Por las razones precedentemente expuestas, corresponde rechazar el presente recurso de aclaratoria, interpuesto por el Dn Carlos Fernández en representación de la parte actora; EL COMERCIO PARAGUAYO S.A.. Es mi voto.... Dra. Ma Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi finistra MINISTRO Abg. Norma Dominguez V Socretarta Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
A sus turnos los señores Ministros; Profesores Doctores; MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, dijeron: que se adhieren a la posición jurídica sustentada por la señora Ministra preopinante. De este modo se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue: Ante mí: Caus Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Carolina Litares O. Ministra Abg-Worma Dominguez v tocrotaria ACUERDO YSENTENCIA NÚMERO: 543 Asunción, 27 de diciembe de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria planteado por el Dr. CALOS FERNÁNDEZ, representante convencional de la parte actora; EL COMERCIO PARAGUAYO S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 184 del 27 de abril de 2023, por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede.- 2.- ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luct Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramez Candi MINISTRO PODER ٠.٩٤ SECRETARIA
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