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EXPEDIENTE: "R.N.O. S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° XXXX/XXXX".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada defensora pública Paola Pacheco Viana, en representación del procesado R.N.O. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 27 de abril de XXXX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477,478, 480 y 468 del CPP'.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art.468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados" 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "R.N.O. S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N°XXXX/XXXX".- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado у que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anıdan en el fallo en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas Ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria- el recurso fue interpuesto por la defensora del condenado, quien se encuentra legitimada para ello -impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 06 de junio de 20222 por el medio habilitado -tiempo, lugar y modo- invocando el inc. 2 del Art. 478 y 403 inc. 4 ambos del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En tal sentido, la recurrente adujo que el tribunal incurrió en los siguientes agravios: Como primer agravio sostiene que la resolución del tribunal de alzada contiene vicios en la fundamentación ya que fue insuficiente, el agravio que se planteó dentro del escrito de apelación fue específicamente que en la sentencia definitiva no se ha explicado porque la conducta del procesado se encuadra dentro del inciso 2 numeral 2 del art. 135 del CP, por ello sostiene que no se ha realizado la subsunción de la conducta por lo que la calificación jurídica dada fue arbitraria, y ello le causa un agravio ya que al disponer que la conducta se encuentra "La defensa fue notificada el 23 de mayo del 2022 por tanto el recurso se interpuso dentro del plazo enmarcado en la normativa. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "R.N.O. S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° XXXX/XXXX".- en el inc. 2 (sin explicar porqué) el marco penal aumenta, siendo la base del mismo diez años. Ante tal agravio, la respuesta dada por el tribunal de apelaciones se basó en la existencia del hecho, sosteniendo que el tribunal de sentencias ha justificado el mismo con las pruebas analizadas en juicio, y no respondió el agravio contra la tipicidad. El mencionado agravio ha cumplido con los requisitos de fundamentación impuesto en la norma, ha hecho una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible.- En el segundo agravio que plantea la casacionista, sostiene que el fallo de primera instancia debe ser anulado por haberse dictado luego de sucesivas suspensiones que no se realizaron de conformidad al Art. 374 del CPP, y que la respuesta de alzada es producto de una errónea interpretación de la norma. Considero que este agravio debe ser declarado inadmisible, debido que la recurrente hace una simple mención del incumplimiento del Art. 374 del CPP, sin explicar cómo se dieron las suspensiones, los tiempos, y en qué momento se dictó sentencia, debió describir cómo se dio el incumplimiento de lo dispuesto de la norma, y en base a eso explicar cómo contestó el tribunal de alzada ese agravio, y la interpretación normativa que hizo, sin olvidar siempre de mencionar el agravio que le causó el error que se cometió, por tal motivo el agravio debe ser declarado inadmisible por infundado.- A su turno, a la primera cuestión, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos. - A su turno, a la primera cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, ésta solicitó el rechazo del recurso planteado, pues considera que el casacionista no indico donde se ha dado específicamente el error de subsunción.- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión'- Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Con stitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocuto rios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivo s de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "R.N.O. S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° XXXX/XXXX".- El Art. 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia4 La norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado debido que el Tribunal de Apelaciones efectivamente no ha contestado el agravio que se ha planteado dentro del recurso de apelación, la defensa sostuvo la falta de estudio en la tipicidad, específicamente menciona que el tribunal de sentencia no explicó cómo incurso la conducta de su defendido dentro del inc. 2 num. 2 del art. 135 del CP., y el tribunal de alzada en vez de corregir dicho error, hizo un fundamento basado en los hechos, sosteniendo que el tribunal de méritos mediante el análisis de las pruebas desarrolladas en juicio y el correcto razonamiento de ellas ha llegado a la certeza de que el procesado R.N. ha cometido el hecho de abuso sexual en niños, pero no contesto porque la conducta del mismo se calificó dentro de lo previsto en el inc. 2 num. 2 del art. 135 del CP.- Ante tal circunstancia, sostengo que el Tribunal de Apelaciones incurrió en una incongruencia omisiva, lo que nuestra legislación lo califica como "vicio in iudicando", circunstancia que acarrea la nulidad del fallo por no otorgar a la parte impugnante una respuesta fundada en derecho sobre todos el agravio formalmente planteado, provocando que la resolución emitida sea casada por medio del recurso actual.- Ahora bien, casado el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Apelaciones, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pasará a estudiar la sentencia definitiva dictada por el tribunal de mérito, en la misma, efectivamente encontramos que el tribunal de primera instancia no ha fundamentado el motivo por el cual tipificó la conducta del procesado R. N. dentro de lo previsto en el inc. 2 num. 2 del art. 135 del CP, por ello esta judicatura de prueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Consecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución a rgumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, l a posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrarie dad judicial. 4Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4 . "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutin arias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla p or relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en e l fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... " 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "R.N.O. S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". Nº XXXX/XXXХ".- deberá, de conformidad con el Art. 475 del CPP, rectificar el error de derecho en la fundamentación de la mencionada resolución, por ello pasaré a contestar el agravios propuesto en casación que tienen consecuencia directa en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.- Por tanto, corresponde examinar si la conducta desplegada por el procesado se ha subsumido correctamente en la norma penal atribuida, la misma debe corroborarse de acuerdo a las circunstancias fácticas establecidas por el tribunal de mérito dentro de la sentencia definitiva, quién es el que ha realizado la valoración de las pruebas desarrolladas en juicio, reparando el error cometido por el inferior utilizando los hechos ya conformados. - Si bien es cierto que tanto a la Alzada como a la Corte Suprema de Justicia le está vedado la valoración de las pruebas, lo mencionado ut supra, no requiere un estudio de las mismas, el agravio será contestado de acuerdo a los hechos establecidos por el tribunal de primera instancia, quien es el que ha realizado la valoración de las pruebas.- Ahora bien, el A-quo estableció como hechos: "...Luego de examinada en forma exhaustiva y pormenorizada, las probanzas arrimadas y diligenciadas a lo largo del desarrollo del juicio Oral y público, para el Tribunal de Sentencia, ha quedado probado que; que en fecha 27 de setiembre de 2019, la niña J.B.O., de 10 años de edad, se dirigió a la casa de la señora B.F. a fin de llevar comida, oportunidad en que estando en la casa de la misma, su abuela, la Sra. C.O., la retiró del lugar y la llevó hasta su domicilio donde se encontraba su pareja, el acusado R.N.O., quien procedió a manosear en sus partes íntimas a la menor, aprovechando que la abuela había ido a la despensa. Posteriormente, su madre fue a buscarla y por el camino se encontró con la niña, quien le manifestó que le dolía sus partes íntimas porque el señor R. le había introducido sus dedos en sus genitales, es decir que la había manoseado, y que no era la primera vez que lo hacía, ya que anteriormente también procedió a besarla alrededor del cuello, y a exhibirle su pene a la menor J.B.O., amenazándola de muerte para que no cuente, por lo que la Sra. M.L. O.,(madre), radicara la denuncia ante la Comisaría .... del Barrio ......, cuyo Jefe elevara el informe respectivo a la agente fiscal de turno a los fines pertinentes... ".- El inc. 2 num. 2 del art. 135 del CP. dispone: "...En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor: 2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o...".- Como se puede corroborar esta es una situación fáctica que el tribunal de sentencias si estableció dentro de los hechos al mencionar que -el acusado R.N. la manoseó en sus genitales, le introdujo los dedos, y que en otras ocasiones más le exhibió y le hizo tocar su pene- por lo que se puede afirmar que el tribunal de méritos concluyó que los actos sexuales propiciados por el procesado a la menor lo realizó en más de una oportunidad, es por ello que 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "R.N.O. S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° XXXX/XXXX".- si corresponde encuadrar la conducta del procesado dentro de lo dispuesto en el inc. 2 num. 2 del art. 135 del CP.- Ante lo expuesto, debe confirmarse la calificación jurídica impuesta por el tribunal de primera instancia, rectificando la sentencia definitiva agregando la fundamentación jurídica realizada por esta Judicatura.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - A la segunda cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos. - A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por el cual se resolvió anular el acuerdo y sentencia del tribunal de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, y suscribo los fundamentos expuestos por la ministra preopinante. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada defensora pública Paola Pacheco Viana, en representación del procesado R.N.O. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 27 de abril de XXXX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción judicial de Alto Paraná. - 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 27 de abril de XXXX, dictado por 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "R.N.O. S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 13442/2019".- el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción judicial de Alto Paraná. - 3. RECTIFICAR Y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 16 de febrero de XXXX, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 4. IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado. - 5. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GEDELPAN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SOR PEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA: BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) AGE DEL FRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 485 D.
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