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CORTE SUPREMA DE USTICIA "HABEAS CORPUS: JOSE LUIS GÓMEZ AMARILLA S/'TRATA DE PERSONAS (CRIMEN ORGANIZADO LEY N° 6379). ". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "Hábeas Corpus: José Luis Gómez Amarilla s/ Trata De Personas (Crimen Organizado Ley N° 6379)", a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el abogado Daniel Garcete, en representación de José Luis Gómez Amarilla, interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Genérico. - El recurrente refiere en su presentación que, el Ministerio Público formuló acta de imputación N° 03 en fecha 25 de diciembre del 2022, en base a los siguientes art 5 inc. 1 y art 6 inc. 4 de la ley 4788/12, poniendo a conocimiento al juez competente en fecha 25 de abril solicitando la prisión preventiva como medida cautelar, posteriormente el Juzgado interviniente del Crimen Organizado a cargo de la Jueza Abg. Rosarito Montania decretó por A.I.N° 94 de fecha 26 de abril del 2023 la prisión preventiva de José Luis Gómez Amarilla, terminada la audiencia de imposición de medidas paso a guardar reclusión en la Penitenciaría Nacional de Pedro Juan Caballero, sin tener beneficios de cambiar su situación procesal por un arresto domiciliario a la fecha, el Juzgado interviniente fijó fecha para el requerimiento conclusivo en fecha 26 de octubre del 2023, el M.P interviniente ha solicitado el pedido de Prórroga Extraordinaria a los efectos de culminar su etapa investigativa. - Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2023, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de José Luis Gómez Amarilla. Se ordenó la remisión de oficio al Juzgado Especializado en Crimen Organizado - 3er turno, a cargo de la jueza Abg. Rosarito Montanía, a fin de que eleve informe en relación a José Luis Gómez Amarilla, en el marco del proceso que se le sigue. - Del informe remitido por el Juzgado Especializado en Crimen Organizado - 3er turno, a cargo de la jueza Abg. Rosarito Montanía, se constata que por A.I. N° 94, de fecha 26 de abril de 2023, el Juez Penal interino, Abg. GUSTAVO AMARILLA, dictó la prisión preventiva del citado encausado en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú y el Tribunal de Alzada ha dictado el A.I. N° 346 de fecha 01 de diciembre de 2023, que en su parte resolutiva, entre otras Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HABEAS CORPUS: JOSÉ LUIS GÓMEZ AMARILLA S/'TRATA DE PERSONAS (CRIMEN ORGANIZADO LEY N° 6379). ". - cosas dice: "...CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 298 del 24 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado, de la Capital- En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Genérico. - Previamente se manifiesta que, si bien la garantía constitucional fue presentada en la modalidad genérica, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas alegadas, se la estudiará cómo Reparadora, por lo que se le otorga el trámite y resolución correspondiente, por imperio del Art. S -última parte- de la Ley 1.500/99.- El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Habeas Corpus podrá ser: 1) ... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ... En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad fisica de una persona". Así, además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a esta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un dia dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia."- Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del habeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...".! 1 (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial AST REA).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HABEAS CORPUS: JOSE LUIS GÓMEZ AMARILLA S/'TRATA DE PERSONAS (CRIMEN ORGANIZADO LEY N° 6379). ".- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir... También afirma Evelio Fernández Arévalos ''..Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...". -3 Antes de evaluar la procedencia de la acción intentada y dada la especialidad de la misma, pues se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, es que esta Sala Penal, como en todos los casos de similares características, imprimió la celeridad que la propia Carta Magna y la Ley especial lo requieren. - Ya razonando sobre la presentación conforme a las definiciones plasmadas por la norma fundamental es dable afirmar que los presupuestos legales del Hábeas Corpus requieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, requiere inmediata corrección. - La ilegalidad pasa a ser la afectación negativa de la libertad que, como bien jurídico, es la piedra angular de la Garantía Constitucional en estudio, por verse afectado un derecho fundamental del ser humano consagrado en nuestra Carta Magna y en las disposiciones de carácter internacional. - La petición formulada deviene improcedente. En el caso que nos ocupa no se puede considerar que la privación de libertad que soporta el procesado sea ilegítima o arbitraria, dado 2 Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121, 3 Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HABEAS CORPUS: JOSE LUIS GÓMEZ AMARILLA S/'TRATA DE PERSONAS (CRIMEN ORGANIZADO LEY N° 6379). ". - que en la causa que se le sigue, claramente conforme a las constancias agregadas (copias de las resoluciones e informes de los Juzgados) la misma encuentra su origen en una orden de autoridad competente.- Es importante recordar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio de la garantía constitucional de Habeas Corpus, no se constituye en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores; puesto en otros términos, la garantía constitucional en análisis no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un medio de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por los jueces naturales. - En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por lo que se presenta inoportuno atendiendo a que no existe ilegalidad en la privación de libertad del encausado, ello sustentado en la clara disposición transcripta al respecto. - Conforme con los argumentos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos por el Art. 133 Inc. 2° de la Constitución Nacional y los Arts. 19 y 26 de la Ley N° 1500/1999, corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifiesta: Coincido con la opinión de la Ministra preopinante en el sentido de rechazar el presente pedido de Hábeas Corpus, por los siguientes motivos.- En fecha 28 de noviembre de 2023 recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Daniel Garcete, y en representación de José Luis Gómez Amarilla, interpone Hábeas Corpus Genérico, por haber compurgado el mismo la pena mínima.- Suscribo el voto que antecede en relación a que la presente petición debe estudiarse bajo su modalidad reparadora, en atención a las circunstancias fácticas alegadas. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una privación ilegal de libertad. El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. En este sentido, el Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional dispone que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento, o durar más de dos años.- ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. En cuanto a la posibilidad de la revisión de fallos judiciales por vía del Habeas Corpus, considero que es viable porque la finalidad constitucional del Hábeas Corpus Reparador es verificar la legalidad de la privación de libertad que soporta una persona, y en el caso de proceder esta revisión, no se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS: JOSÉ LUIS GÓMEZ AMARILLA S/'TRATA DE PERSONAS (CRIMEN ORGANIZADO LEY N° 6379). ". - afectaría la función del juez del proceso penal, sino que se cumpliría con la finalidad constitucional del Hábeas Corpus.- Sin embargo, a los efectos de proceder a la verificación del exceso temporal de la prisión preventiva, situación planteada en este caso, no es necesaria la revisión del fallo judicial que dispuso la misma, pues no es necesario analizar la concurrencia o no de los presupuestos legales de la prisión preventiva previstos en el Art. 242 del C.P.P., sino realizar una simple operación matemática que implica verificar el tiempo de privación de libertad y el lapso temporal de duración de la pena mínima, que es lo planteado en este caso, por lo que se procede a evaluar a continuación. En este caso, según el informe remitido a esta Sala Penal por la Jueza Rosarito Montania del Juzgado especializado contra el Crimen Organizado, el accionante soporta privación de libertad en virtud al A.I. N° 94 de fecha 26 de abril del dictado por este Juzgado, es decir, la medida cautelar de prisión preventiva tiene a la fecha poco más de siete meses de duración. - Seguidamente, para determinar el mérito de la pretensión expuesta por el accionante, hay que determinar si la privación de libertad sobrepasa el tiempo de la pena mínima prevista el hecho punible en la ley, cual es el límite establecido por la primera alternativa del Art. 236 del Código Procesal Penal. En este sentido, el hecho punible investigado ha sido calificado en la imputación fiscal bajo el artículo 5 numeral 1, artículo 6 numeral 4, y artículo 7 numerales 7 y 8, todos de la Ley N° 4788/12 Integral contra la Trata de Personas. - Esta ley tipifica y sanciona el hecho punible de trata de personas, en su artículo 5 prevé la pena privativa de hasta ocho años; en su artículo 6 sanciona circunstancias agravantes y reglamenta la sanción privativa de libertad de dos a quince años, y en su artículo 7 sanciona circunstancias agravantes especiales, pudiendo ser aumentada la pena privativa de libertad hasta veinte años. A la luz de esta normativa, la expectativa de pena mínima en este caso particular es de dos años, tiempo aún no transcurrido desde el dictado de la prisión preventiva del imputado.- Por tanto, la privación de libertad no se ha tornado ilegal por sobrepasar la pena mínima prevista para el hecho, como lo sostiene el solicitante, y en estas condiciones, corresponde en derecho rechazar el Hábeas Corpus planteado. Es mi voto.- A su turno el Luis María Benítez Riera, expresó: Me adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conde la cumer rifique ac
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: JOSÉ LUIS GÓMEZ AMARILLA S/'TRATA DE PERSONAS (CRIMEN ORGANIZADO LEY N° 6379). ". - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS interpuesto por el abogado Daniel Garcete, en representación de José Luis Gómez Amarilla, conforme a los fundamentos de la presente resolución. - ANOTAR, registrar. - Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SOR DEL RE (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) LERDEL RE Firmado digitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 28 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 484 D.
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