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CAUSA: CASACION INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS FABIO ASUNCION SANTOS MENDOZA Y ELVIO VILLAGRA GIMENEZ POR LA DEFENSA DEL SR LUIS MARIA VAZQUEZ EN LA CAUSA LUIS MARIA VAZQUEZ S/ ESTAFA N° 5222/2016. ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: " CAUSA: CASACION INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS FABIO ASUNCION SANTOS MENDOZA Y ELVIO VILLAGRA GIMENEZ POR LA DEFENSA DEL SR LUIS MARIA VAZQUEZ EN LA CAUSA LUIS MARIA VAZQUEZ S/ ESTAFA", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto contra el acuerdo y sentencia 54 del 31 de agosto de 2023, en la presente causa.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; —__- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, el casacionista básicamente pide la NULIDAD de la resolución objetada, acuerdo y sentencia 54 del 31 de agosto de 2023, mencionado más arriba indicando los supuestos errores cometidos por el tribunal de apelación al dictar el fallo apelado en su momento. Que antes de entrar a lo sustancial de la cuestión debe verse si el recurrente ha cumplido con los requisitos indispensables para que su recurso sea admitido según lo establecido en el art. 477 del C.P.P. ' Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del ocumen rifice al
Así, tenemos que la resolución en conflicto, ha dispuesto la NULIDAD TOTAL de la sentencia de primera instancia, y el reenvío para la realización de un nuevo juicio. Que, consecuentemente, en el caso de autos, se advierte que la queja plateada va en contra una decisión que no pone fin al proceso, por el contrario, dispone la realización de un nuevo juicio oral y público, hecho por el cual, no está afectada por la circunstancia especial previamente reseñada y consecuentemente no cumple con lo establecido en el art. 477 del C.P.P. Por lo expuesto, voto por declarar inadmisible para su estudio del recurso de casación planteado en autos.- En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269, ambos del Código Procesal Penal y a la forma que se ha resuelto el presente conflicto en esta instancia. ES MI VOTO. - VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA: 1. Me adhiero a la decisión asumida de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones. 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 31 de agosto de 2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió anular la resolución apelada y reenviar la causa a otro Tribunal de Sentencia a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral. Ante este resultado jurisdiccional, los Abogados Fabio Asunción Santos Mendoza y Elvio Villagra Gimenez, por la defensa del citado acusado, recurren el fallo a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal. 3. A raíz de esta presentación, corresponde verificar el cumplimiento de las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.?, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal'.- 5. En este contexto, se verifica que los Abogados de la defensa fueron notificados de la resolución que impugnan en fecha 12 de setiembre de 2023 - según consta en la cédula de notificación que adjuntan-, y presentan su escrito de interposición en forma electrónica la 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no Podrá aducirse otro motivo. Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Secretaría de esta Sala Penal el día 25 de setiembre del mismo año, esto es, al noveno día de su notificación. 6. Con referencia al derecho a recurrir, quienes interponen el recurso es son representantes de la detensa técnica, y en este carácter están habilitados para emplear los medios de impugnación que estimen convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.4.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 9. En este contexto, los recurrentes plantean su recurso invocando las previsiones del artículo 17.1, de la Constitución, en concordancia con los artículos 477 y 478.3 del Código Procesal Penal. Con base en esta consideraciones: normativa, desarrollan su recurso en torno a las siguientes 10. Mencionan los recurrentes que el órgano acusador debía demostrar la existencia de una declaración falsa, y si esa declaración falsa tuvo efecto en la Sra. Ignacia Graciela Cardozo ya que todos los documentos presentados en juicio se encontraban a nombre del Sr. Teófilo Ibarra, por lo cual no resulta claro, al parecer de los impugnantes, si la Sra. Ignacia Graciela Cardozo es víctima o no ya que no existe una declaración falsa. Este planteamiento es incorrecto, porque los recurrentes sólo hacen referencia a cuestiones fácticas y probatorias, sin conectarlas con la existencia de algún vicio que de manera concreta se encuentre en el fallo impugnado.- 11. Refieren igualmente que "se ratifican" en la inexistencia de una nota de pedido de mercaderías ya que el documento obrante a fs. 34 de la carpeta fiscal, en el lado inferior izquierdo está marcado con una X - "NO ES VALIDO COMO COMPROBANTE DE 4 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
VENTA", por lo que, a su criterio, si no es valido como comprobante de venta, menos sería válido como comprobante de haber recibido la mercadería y en consecuencia, no existe disposición patrimonial. En este punto, el planteamiento resulta nuevamente incorrecto, ya que tampoco explicaron de forma concreta en qué consistió el error o vicio jurídico en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia del órgano inferior o del Tribunal de Sentencia en la valoración de ese medio de prueba ni su incidencia en la sentencia definitiva, para que sea viable el estudio del agravio. 12. Los recurrentes sostienen que corresponde la absolución de su defendido ya que no se ha logrado probar la existencia de una disposición patrimonial por parte de la víctima y que si bien el Tribunal de Apelaciones ha resuelto anular la sentencia definitiva que dispone la absolución de su defendido, dicha resolución dictada por los miembros del órgano de alzada resulta infundada. Expresan que si bien los miembros del Tribunal de Apelación han mencionado que la simple mención de la falta de factura legal no es suficiente para sostener que no se ha acreditado la entrega de las mercaderías, no señalan de manera clara, precisa y concreta cual es el elemento que demuestra que sí hubo acto de disposición. Este planteamiento es incorrecto, porque los recurrentes confunden la supuesta falta configuración de uno de los elementos del tipo (disposición matrimonial) con la sola mención de la inexistencia de medios probatorios que lo acrediten. En ese sentido, los recurrentes al plantear su agravio en casación, exponen un supuesto error de derecho material, al mencionar que "no se ha acreditado la existencia de disposición patrimonial"; sin embargo al fundamentar su agravio, invocan una serie de consideraciones que finalmente se corresponden con la supuesta falta de elementos probatorios que acrediten la entrega de mercadería a la víctima, sin cuestionar propiamente la aplicación del derecho material respecto al análisis con relación a la configuración de los elementos del tipo, por lo tanto este agravio ha sido incorrectamente planteado. 13. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no han explicado debidamente por qué llegan a tal conclusión, ni exponen un vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia.- 14. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por los Abg. Elvio Villagra Giménez y Fabio Santos Mendoza por la defensa técnica del acusado Luis María Vázquez Dure, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO. Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. —- Para conocer la validez del cumer rifiaue ag
ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el acuerdo y sentencia 54 del 31 de agosto de 2023, de conformidad a los fundamentos expuestos, en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez de documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción. 28 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 483 D.
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