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EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA - N° 587/2019".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA - N° 587/2019", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 25 de agosto de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad interpuesto?- del Recurso Extraordinario de Casación Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 25 de agosto de 2022, Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, CONFIRMÓ la S.D. N° 72, de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. ALEJANDRO JAVIER Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
REY PAREDES, a la pena privativa de libertad de DOS (2) años, por la comisión del hecho punible de ESTAFA. Así también, el referido Tribunal de Mérito ordenó la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de DOS AÑOS, bajo obligaciones y reglas de conducta a cumplir.- El Abg. Pablo Reinerio Villalba, en representación del acusado Alejandro Javier Rey Paredes, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' - 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al defensor técnico, Abg. Pablo Reinerio Villalba en fecha 30 de agosto de 2022, y el recurso fue interpuesto el 08 de setiembre del mismo año, dentro del séptimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Pablo Reinerio Villalba, es el defensor técnico del Sr. Alejandro Javier Rey Paredes, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado |...]*. 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA - N° 587/2019".- 4.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6.El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478, inc.3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, y alega varios agravios, manifestando que el Tribunal de Apelaciones respondió de forma incorrecta algunos agravios y otros omitió su estudio.- 7. En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. a. Omisión de fijar audiencia de fundamentación complementaria. El recurrente señala que solicitó ante el Tribunal de Apelaciones la fijación de día y hora para la audiencia de "fundamentación complementaria", con el objetivo de reforzar oralmente los argumentos recursivos que desarrolló en su escrito, y resalta que el Tribunal de Apelaciones no se expidió al respecto, por lo que al parecer de la defensa existe "indefensión manifiesta".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
a. 1. Este planteamiento es genérico e incorrecto, porque el recurrente debió señalar de manera concreta la forma en la que se produjo el defecto de procedimiento, y no limitarse a señalar que "con la fundamentación complementaria reforzaría oralmente los argumentos recursivos que desarrolló en su escrito de apelación especial'. Además, debió explicar si existieron pruebas que se basaron en algún acto procesal realizado en contraposición a lo asentado en el acta de juicio oral y público que iba a presentar en esa ocasión. El impugnante debió señalar de manera concreta el defecto de procedimiento existente, y cómo este influyó en la sentencia condenatoria, y explicar a su vez, por qué la negación por parte del Tribunal de Apelaciones fue incorrecta, y cómo afectó o vulneró algún derecho o garantía de su defendido, y no limitarse a mencionar que existió "indefensión manifiesta" , sin explicar cómo la misma se produjo. En otras palabras, el recurrente debió argumentar la existencia de un defecto de procedimiento, adjuntar las pruebas respecto al acto procesal defectuoso, y establecer por qué el agravio requería "una audiencia de fundamentación", o por qué motivo necesitaba la sustanciación de dicha audiencia por ejemplo para producir un medio de prueba respecto al agravio presentado y cuál era, y en este caso no lo hizo, por lo tanto este cuestionamiento debe ser declarado inadmisible.- a.2. Este mismo criterio ya fue asumido en el expediente judicial caratulado: "Jorge Daniel Zorrilla Vera y otros s/Ley 1881/2002, que modifica la Ley 1340 - N° 6334/2018", en el Acuerdo y Sentencia N° 360, de fecha 26 de octubre de 2022.- b. Nulidad de la Sentencia por violación de los Arts. 373 y 374 del CPP, los principios de continuidad y concentración. En este agravio, el recurrente menciona que cuestionó en su apelación especial que el juicio oral y público llevado a cabo en esta causa penal se suspendió en siete (7) oportunidades por lapsos que duraban de cinco (5), seis (6), documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA - N° 587/2019".- ocho (8) y nueve (9) días, y que por sus excesivas prolongaciones se convirtieron, según la defensa, en auténticas interrupciones, violandose así los Arts. 373 y 374 del CPP. Agrega que sobre el punto, el Tribunal de Apelaciones a su parecer, se expidió con relación a suspensiones anteriores a la realización del juicio oral y omitió referirse respecto a las suspensiones que fueron dispuestas durante el desarrollo del juicio oral y público, lo cual para la detensa es incorrecto.- b. 1. Además, el recurrente refiere que respecto a su agravio sobre "la nulidad de la sentencia dictada después de haberse interrumpido el juicio oral y público", cuestionó la continuidad del juicio y que su validez estaba condicionada por la integración de un nuevo Tribunal de Sentencia, y no el mismo que continuó, ignorando las consecuencias de la violación de los Arts. 473 y 474 del CPP. - b.2. El planteamiento de la defensa es incorrecto, porque si bien menciona con detalles la cantidad de veces que se suspendió el juicio oral en esta causa penal, no ha establecido de qué manera se produjo algún tipo de perjuicio en contra de su defendido. La defensa debió señalar que las suspensiones tuvieron como consecuencia que la sentencia no se hubiera basado en lo percibido por el tribunal sino en las actas, lo que se habría dado si por ejemplo, el tribunal en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludía a otra persona, o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna manera fue expuesto por la defensa que no planteó agravio concreto producido por los constantes recesos, por lo tanto este agravio es inadmisible.- b.3. Este mismo criterio ya fue asumido en el expediente judicial caratulado: "Jorge Daniel Zorrilla Vera y otros s/Ley 1881/2002, que modifica la Ley 1340 - N° 6334/2018", en el Acuerdo y Sentencia N° 360, de fecha 26 de octubre de 2022.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
c.La no valoración de la declaración indagatoria del acusado. La defensa técnica señala que, en el acta de juicio oral, obra que el acusado ha ejercido su defensa material aportando importantes informaciones sobre la causa, negando la comisión del hecho punible que se le atribuía y explicando el contexto de cómo surgió el origen de la obligación pecunaria, y negando que haya sido producto de una compra de electrodomésticos, sino resultado de un descuento de cheques de tinte usurario, explicaciones estas que pusieron en crisis los términos de la acusación. Agrega el recurrente, que el Tribunal de Apelaciones respecto a este punto, respondió de forma errada al afirmar que "al acusado no se le ha negado el derecho a la defensa" ", siendo que según la defensa, lo que cuestionó fue que el Tribunal de Sentencia "no valoró la declaración del acusado" ", y "no que se le haya negado el derecho a la defensa", por lo que considera que el fallo impugnado es manifiestamente infundado.- c.1. En efecto, el planteamiento del impugnante es incorrecto porque si bien el recurrente señala las circunstancias fácticas que se acreditarían con la declaración de su defendido "origen de la obligación pecuniaria negando la compra venta de electrodomésticos" , debió mencionar de manera concreta qué elemento del tipo legal de Estafa no concurría para que la conducta de su defendido no sea considerada típica. Sin embargo, la defensa cuestionó la falta de valoración de la declaración indagatoria de su defendido, mezclando y confundiendo la actividad de subsunción con la de valoración probatoria lo cual es incorrecto. Tampoco acreditó que la declaración no fue efectivamente valorada por el Tribunal de Sentencia. - c.2. En ese sentido, el recurrente al plantear su agravio en casación, expone un supuesto error de derecho de forma (procesal) al mencionar que el Tribunal de Sentencia "no valoró la declaración indagatoria de su defendido", y que fue contestado en forma errónea por el órgano revisor; sin embargo al fundamentar su agravio, invoca una serie de consideraciones que se corresponden, con una interpretación de los hechos que la defensa hace como consecuencia de no coincidir con la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA - N° 587/2019".- subsunción de los hechos dentro del tipo legal de Estafa efectuado por el Tribunal de Sentencia, sin cuestionar propiamente la aplicación del derecho procesal, con relación al error que pudo darse respecto a la valoración probatoria por el Tribunal de Mérito desde el punto de vista jurídico, por lo tanto este agravio ha sido incorrectamente planteado. - c.3.Cabe agregar, que el recurrente confunde las cuestiones de la actividad de valoración probatoria y la actividad de la subsunción de los hechos con la Ley Penal. La actividad de valoración probatoria consiste en la ponderación de las pruebas producidas en el juicio oral y público (conforme al método o estándares de la sana crítica) a los efectos de determinar si las circunstancias fácticas objeto del proceso han existido o no. La subsunción, sin embargo, consiste en una actividad distinta que se realiza en un segundo momento, y precisamente en base a los hechos tenidos como acreditados previamente con la actividad probatoria; la subsunción es el proceso de aplicación de la Ley, en el cual se analiza si ciertas fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma, para determinar a su vez si la consecuencia jurídica prevista por está deben o no surtir efecto. Por lo tanto, cuando se plantean errores de subsunción respecto a la aplicación de la Ley Penal (casación material) no se pueden argumentar cuestiones que hacen a la valoración probatoria o la sana critica (casación procesal), porque son materias complemente diferentes, tanto en contenido como en el alcance del control. - d.Error de subsunción en el análisis del elemento subjetivo del tipo penal de Estafa. En este punto, la defensa expresa que "el Tribunal de Apelaciones se limitó a reproducir las conclusiones del Tribunal de Mérito, resaltando que ha hecho una acabada interpretación y fundamentación por la cual ha subsumido la conducta del acusado dentro de dichas disposiciones para luego rechazar el agravio". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
d. 1.En efecto, este planteamiento es incorrecto porque el recurrente debió especificar y explicar qué elemento del tipo subjetivo (dolo, o elemento subjetivo adicional) de la Estafa fue subsumido de forma incorrecta por el Tribunal de Sentencia, y explicar de forma detallada por qué la confirmación por el Tribunal de Apelaciones fue incorrecta. En consecuencia, este agravio no ha sido debidamente fundado y debe ser declarado inadmisible.- e.En otro apartado, el recurrente bajo el título de "Agravios omitidos en el fallo impugnado", señala que el Tribunal de Apelaciones omitió expedirse con relación a los siguientes agravios: 1)Segundo agravio B.1.) Violación del principio lógico de no contradicción, 3)Quinto agravio E) nulidad de la sentencia por la violación de las reglas de la sana crítica, 4) E.2.)por violación del principio de igualdad procesal en la valoración de las pruebas y; 5) Octavo agravio H) nulidad de la sentencia por falta de fundamentación de la reparación del daño establecida como obligación de la Suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- e. 1.Sin embargo, en cuanto a los agravios respecto a la "violación de las reglas de la sana crítica, la violación del principio de igualdad procesal en la valoración de las pruebas", y "la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación de la reparación del daño establecida como obligación de la Suspensión a prueba de la ejecución de la condena", el recurrente se limitó a señalar que estos agravios no fueron estudiados por el Tribunal de Apelaciones, pero en ningún momento explicó en qué específicamente consistió el error jurídico del Tribunal de Sentencia con relación a estos cuestionamientos, que fueron confirmados por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible porque no fue debidamente fundado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA - N° 587/2019".- e.2.Con relación al agravio referente a la "violación del principio lógico de no contradicción", si bien la defensa menciona que cuestionó que el Tribunal de Mérito consideró "inconducente la prueba documental N° 3, pero contradictoriamente lo valoró para tener acreditado el punto de partida y descubrimiento del supuesto hecho juzgado" ", por lo que, a su parecer, el razonamiento del Tribunal de Sentencia fue contradictorio. - e.3.En efecto, este planteamiento es incorrecto, debido a que el recurrente no especificó si la prueba documental N° 3 que menciona, no fue producida en la audiencia de juicio oral y público por impertinente o porque no servía para demostrar ningún elemento del tipo legal acusado, o no fue valorada de forma correcta por el Tribunal de Sentencia, sino que se limitó a mencionar que "fue valorada para acreditar el punto de partida y descubrimiento del supuesto hecho juzgado", lo que dificulta a esta instancia judicial verificar si efectivamente el Tribunal de Sentencia al momento de la valoración de la prueba, incurrió en la violación del principio de no contradicción, que es un elemento de la lógica, y forma parte de los elementos de las reglas de la sana crítica que es utilizada por el Tribunal de Sentencia en el proceso de la valoración de la actividad probatoria. Por lo tanto, al no plantearse de forma correcta este agravio debe ser declarado inadmisible.- 8.Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios planteados por el recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, los cuales son: f.Incidente de nulidad de la acusación por extemporánea, al haber sido postergado el plazo originario mediante una reposición extemporánea presentada por el Ministerio Público. El recurrente manifiesta que vía incidental en el juicio oral y público reclamó la nulidad 4 Principio de no contradicción. Dos juicios contradictorios (uno que niega y otro que afirma), no pueden ser verdaderas al mismo tiempo. - Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
de la acusación en función a dos circunstancias, primero, por haber sido presentada la acusación fuera del plazo originariamente fijado y mediante a una reposición extemporáneamente presentada por el Ministerio Público, y segundo, porque no obstante la ilegalidad de fijación de un nuevo plazo, según la defensa, el Ministerio Público presentó su acusación dentro del plazo que ilegalmente se le ha fijado, lo que al parecer del impugnante, evidencia que la pieza acusatoria ha sido doblemente extemporánea, y según la defensa dicha circunstancia obligaba al Juez de Garantías a dar el trámite previsto en el Art. 139 del CPP, y al no hacerlo trajo aparejada la nulidad del todo el juicio. - f.1 .Agrega el recurrente, que el Tribunal de Apelaciones al expedirse respecto a este agravio solo lo realizó respecto a la extemporaneidad de la acusación relacionada a la reposición, pero omitió expedirse sobre la extemporaneidad de la acusación en relación a la fecha que fuera fijada con posterioridad, habiendo sido presentada dos días después de su vencimiento. Resalta el casacionista, que ni el Tribunal de Mérito ni el Tribunal de Apelaciones niegan que la reposición de plazo haya sido presentada extemporáneamente por el Ministerio Público y que la acusación siguió la misma suerte por ser consecuencia de aquella extemporaneidad que le precede. El Tribunal de Sentencia rechazó este cuestionamiento planteado vía incidental con el argumento de que se trata de una nulidad relativa y que se ha consentido en instancias previas, mientras que el Tribunal de Apelaciones manifestó que no se ha señalado los perjuicios que causó la extemporaneidad de la reposición, desentendiéndose de su consecuencia jurídica, la acusación también extemporánea, por lo que el fallo impugnado es manifiestamente infundado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA - N° 587/2019".- g.Nulidad de la sentencia por el rechazo arbitrario e infundado del incidente de exclusión probatoria. Menciona el recurrente que vía incidental en el juicio oral y público solicitó la inclusión probatoria de un pedido de informe a la Secretaría de Estado de Tributación con respecto al timbrado N°13328832 y RUC 3419809-1 correspondiente a las Facturas N° 101, 105 y 106 del que es titular el querellante, Sr. José Félix Díaz Gómez de la Fuente, a fin de saber si correspondían al querellante y si son legales. Añade el casacionista que, el Tribunal de Sentencia rechazo este incidente sosteniendo que lo pretendido por la defensa no guardaba relación directa con el juicio, y esta decisión es confirmada por el Tribunal de Apelaciones omitiendo refutar los cuestionamientos formulados por la defensa, y al parecer del recurrente, incurre en la misma falsedad que el Tribunal de Mérito al afirmar que la inclusión probatoria no guardaba relación con la causa, ya que el hecho juzgado fue respecto a una estafa con cheques y que tales facturas con timbrados no tienen relación con el ilícito objeto de juzgamiento, cuando que, según la defensa, precisamente los cheques con los que supuestamente se cometió la estafa fueron expedidos a raíz de una supuesta transacción comercial (compra venta de artículos de electrodomésticos) entre el querellante y el acusado, sirviendo, al parecer del recurrente, el timbrado N° 13328832 y RUC 2419809-1 correspondiente a las Facturas N° 101, 105 y 106 como pruebas que han justificado la emisión de los cheques para honrar el compromiso. Resalta el recurrente, que dichas facturas explican que la relación entre los Cheques y las facturas con los respectivos timbrados están inescindiblemente ligados, por lo que los informes requeridos eran relevantes para acreditar si dichas facturas se correspondían al timbrado del titular, y en su caso, si eran legales o no, información esta que solo podía ser obtenida de los registros de la Secretaría de Estado de Tributación. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
h.Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena. El impugnante expresa que objetó en su apelación especial que el Tribunal de Sentencia incurrió en errores al aplicar el Art. 65 del CP, específicamente porque en los ítems 3 "la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho", y 6 "las consecuencias reprochables del hecho" consideró nuevamente las circunstancias que pertenecen al tipo legal como el error y el perjuicio patrimonial, y también incurrió en incorrecta valoración en el punto 8 "la vida anterior del autor", porque al valorar otros antecedentes penales tuvo en contra este punto, y según el recurrente, violentó el principio de non bis in ídem garantizado en el Art. 17, numeral 4 de la Constitución. Además, en el punto 9 "la conducta posterior a la realización del hecho y en especial, los esfuerzos para reparar los daños causados y reconciliarse con la víctima", el recurrente cuestionó que el Tribunal de Sentencia valoró en contra este punto y no consideró circunstancias fácticas que fueron acreditadas a favor de su defendido para ser consideradas en este punto. Por último, respecto a los parámetros 1, 2, 4, 5, y 10 manifiesta que el Tribunal de Sentencia los valoró como neutros, en oposición a lo dispuesto en el Art. 65 del CP que establece que deben valorarse a favor o en contra del acusado y no como neutro. Agrega el recurrente, que respecto a la medición de la pena el Tribunal de Apelaciones respondió de forma genérica, manifestando que el Tribunal de Sentencia ha subsumido correctamente la conducta del procesado con los hechos acontecidos", pero no explicó punto por punto por qué la valoración del Tribunal de Sentencia respecto a los parámetros del Art. 65 del CP, que fueron cuestionados referentes a la medición de la pena fueron correctos. - Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA - N° 587/2019".- 9. Como propuesta de solución, el recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y que por Decisión Directa se anule el fallo del Tribunal de Sentencia, y se absuelva de reproche у pena a su defendido.- 10.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, con relación a los agravios sobre: Incidente de nulidad de la acusación por extemporánea, al haber sido postergado el plazo originario mediante una reposición extemporánea presentada por el Ministerio Público, Nulidad de la sentencia por el rechazo arbitrario e infundado del incidente de exclusión probatoria, Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación en cuanto a los agravios señalados. ES MI VOTO. - VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS En cuanto a la primera cuestión: Se ha planteado recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 25 de agosto de 2022, dictado por el tribunal de apelaciones, segunda sala de la Capital.- En cuanto a régimen recursivo vigente impone a este tribunal verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPp5- 5 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pe na, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de e ste recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con relación a la impugnabilidad objetiva de las sentencias definitivas emitidas por el tribunal de apelaciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 477 del CPP., las mismas deberán además poner fin al procedimiento. En este sentido, el cuantificador lógico solo que contiene la norma denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). - En la presente el recurso se planteó contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 25 de agosto de 2022, dictado por el tribunal de alzada, en el cual se resolvió confirmar la S.D N° 72 de fecha 21 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal de Sentencias, y en ella se ha condenado al procesado Alejandro Javier Rey Paredes a la pena privativa de libertad de 2 años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por la comisión del hecho punible de Estafa, ante esta circunstancias podemos afirmar que la resolución impugnada cumple con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP.- sentencia..." Art.468, CPP." Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por e scrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos у la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA - N° 587/2019".- Ahora bien con relación a las demás disposiciones que establece la norma como estudio de la admisibilidad, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, el daño ocasionado y la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- En tal sentido comparto y acompaño los fundamentos expuestos por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia con relación a la impugnabilidad subjetiva, el cumplimiento del modo y tiempo establecido para la presentación del recurso, así como también la admisibilidad del agravio f. Incidente de nulidad de la acusación por presentación extemporanea.- Con relación a los demás agravios que han sido declarados inadmisibles, comparto con la justificación dada por el ministro preopinante contra los puntos a. Omisión de fijar audiencia de fundamentación complementaria. b. Nulidad de la sentencia por violación de los Arts. 373 y 374 del CPP. d. Error de subsunción en el análisis de elementos Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
subjetivos del tipo penal de estafa y e. agravios omitidos en el fallo impugnado.- Sin embargo con relación al punto c. La no valoración de la declaración indagatoria del acusado, g. Nulidad de la sentencia por el rechazo arbitrario de la exclusión probatoria y h. Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena, pasaré a exponer mi postura: Con relación al agravio c. La no valoración de la declaración indagatoria del acusado, el recurrente expresó que su defendido al declarar en juicio ha dado su versión de los hechos ocurridos, quien dijo que la transacción realizada entre él y la víctima no deriva de una compra venta de electrodomésticos, sino de un descuento de cheques de tinte usurario, ante tal situación la defensa reclamó ante el tribunal de alzada que esta prueba no haya sido utilizada por el tribunal de sentencia, mencionando que el Ad-quem ha fundado erradamente el agravio al mencionar que no se le ha negado al procesado el derecho a la defensa ya que declaró en juicio. Sin embargo el casacionista no cumplió con las exigencias de fundamentación que impone la norma ya que no expuso cuál era la consecuencia y en qué iba a incidir si el tribunal de sentencias tenía en cuenta sus expresiones, ¿Cómo esa declaración iba a impactar en los hechos acusados en su momento? ¿Qué pretendía con ello? ¿Qué iba a demostrar? ¿Qué iba a cambiar en la presente causa?, ¿iban a cambiar los hechos fijados por el tribunal? ¿Se iba a llegar a la verdad real de los hechos? el agravio debe ser planteado de manera que quede expuesta lo relevante que iba a ser que el tribunal tenga en cuenta la declaración del procesado, la sola mención que su defendido ha declarado y no se tuvo en cuenta no es suficiente para que esta sala penal pueda admitir el agravio, el casacionista no explico el impacto que iba a tener esa declaración en el caso de que fuera tenida en cuenta, y mucho menos el agravio que le causó al procesado que esa declaración no haya sido Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA - N° 587/2019".- considerada por el tribunal, por estas circunstancias corresponde que el presente agravio sea declarado inadmisible.- Ahora bien, contra el agravio g. Nulidad de la sentencia por el rechazo arbitrario de la exclusión probatoria, el casacionista menciona que en juicio, la defensa, vía incidente solicitó al tribunal que requiera un informe a la Secretaría de Estado de tributación con respecto al timbrado N° 13328832 y RUC 3419809-1, correspondiente a las facturas N° 101 - 105 y 106 como titular José Felix Díaz Gómez de la Fuente, sosteniendo que este pedido obedece a que estas facturas agregadas por el querellante en la carpeta fiscal sirvieron de base para el procesamiento de su representado, a los efectos que se pueda demostrar si estas facturas corresponden al timbrado del titular y si son legales.- Incidente que fue rechazado por el tribunal de sentencias, y luego también lo hizo la alzada dentro de un recurso de apelación, según la defensa ambos han incurrido en el mismo error, ya que no es lógico afirmar que la inclusión probatoria requerida por la defensa no guarda relación con la causa ya que se refiere a una estafa con cheques y que tales facturas con timbrados no tienen relación con el ilícito objeto de juzgamiento. - Sigue sosteniendo el recurrente que la relación entre los cheques y las facturas con los respectivos timbrados están inescindiblemente ligados, por lo que los informes requeridos eran relevantes para acreditar si dichas facturas se corresponden al timbrado titular, y en su caso si eran o no legales. - El casacionista aquí plantea tres variantes al exponer qué resultado podría arrojar el informe de tributación: 1. si dichas facturas se corresponden al timbrado titular, 2. si las facturas eran legales y 3. si las facturas no eran legales, sin embargo no explica qué consecuencias podría tener dichos resultados a la causa, habría modificación en los hechos? ¿cuales? debió haber explicado el impacto que esto iba a tener Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
también en la condición de su defendido. El deber de fundamentar con el que cuenta quien pretende un recurso de casación obliga al mismo a exponer acabadamente el agravio que pretende su estudio, la sola mención que ha solicitado una prueba que podría aclarar los hechos y que nos demostraría esa prueba, no es suficiente, debe mencionar claramente cuál es la consecuencia, que impacto tendría el resultado de esa prueba en los hechos, en la subsunción o en la imposición de la pena.- Además de los expuesto, el casacionista ha cometido otro error al plantear el agravio, ya que no ha demostrado que agravio le causa a su defendido la solución expuesta por el tribunal, no ha demostrado cómo perjudica lo resuelto a su defendido, en sendas sentencias he mencionado que el recurso de casación reviste una calidad de extraordinario y que la mera mención de los agravios no son suficientes para que se abra el estudio, los mismos deben cumplir las condiciones de admisibilidad impuestas para que esta sala penal pueda entrar analizar el error que menciona el recurrente.- Al plantear un agravio el casacionista está obligado a fundar sus pretensiones, el escrito debe ser autosuficiente, identificando y explicando acabadamente cuál fue el agravio planteado a la cámara, el fundamento jurídico de dicho agravio, y la respuesta errada dada por la alzada, la cual debe ser analizada con sustento normativo, así como también el agravio que le causa al recurrente la errónea interpretación de la norma, al no mencionar en la presente cuál es el agravio que le causa la situación que plantea.- Por tales manifestaciones corresponde declarar inadmisible el estudio del agravio g. Nulidad de la sentencia por el rechazo arbitrario de la exclusión probatoria.- Con relación al último agravio: h. Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena, el casacionista ha mencionado que la respuesta dada por el tribunal de apelaciones referente a la invocación del Art. 65 del CP., no guarda Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA - N° 587/2019".- ninguna relación con los parámetros medicinales de la sanción penal que han sido controvertidas en el recurso, y que la cámara se desistió de los de los agravios puntuales, sin embargo el casacionista no menciona cuales son esos agravios, si bien menciona la respuesta de alzada no expone cuales fueron los agravios que ha planteado al tribunal, cual ha sido el fundamento por el cual consideró que el tribunal de sentencias ha incurrido en un error y que este debió ser estudiado por la alzada, si bien la defensa cita los puntos del Art. 65 del CP., que considera que han sido interpretados erróneamente citando los puntos que considera que se han valorado incorrectamente sin explicar cuál fue el error del cometido en cada punto, como debió ser valorado, el agravio que le causa ello a su defendido y la solución pretendida. No puede el casacionista simplemente mencionar que existieron errores y no abocarse a explicar cada punto, tal situación es considerada infundada por esta judicatura, por ello el agravio debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES por los mismos fundamentos. - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.Con relación a los agravios expuestos por el recurrente, que fueron planteados en Apelación Especial, y que según la defensa técnica fueron incorrectamente respondidos por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2.El Tribunal de Apelaciones respecto al agravio referente a la "Incidente de nulidad de la acusación por extemporánea, al haber sido postergado el plazo originario mediante una reposición extemporánea presentada por el Ministerio Público", expresó: "...Tal es así, que como primer punto de sus agravios, manifiesta que el Ministerio Público acusó fuera del plazo legal que ha sido otorgado por el Juzgado Penal de Garantías fundado en la extemporánea reposición que plazo articulada por la representación fiscal. Asimismo, agravia a la defensa el rechazo del incidente de inclusión probatoria por parte del Tribunal de Sentencia. Al respecto, cabe mencionar que estos incidentes han sido planteados por la defensa a través del recurso de reposición dentro de la audiencia del Juicio Oral y Público, que a su vez han sido estudiados y resueltos por el Tribunal A quo....II...En esa línea, entrando al análisis de ambos incidentes recurridos, debo decir que en cuanto primero de ellos el recurrente no ha especificado concretamente cual es el perjuicio que le ha causado la reposición del plazo que se dispuso en época de pandemia (2020), por expresa determinación de la Acordada N° 1373/20. Por tanto, corresponde desestimar este punto del agravio por su total improcedencia.... (sic).- 3. Esta respuesta jurisdiccional que antecede, es incorrecta, porque el Tribunal de Apelaciones no responde el agravio concreto del recurrente que hacía referencia al rechazo de la nulidad de la acusación por extemporánea y por haber sido postergado el plazo originario mediante una reposición. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones debió verificar si la reposición del plazo, así como la acusación fiscal, fueron presentados en el plazo previsto en la ley y no limitarse a señalar que "...el recurrente no ha especificado concretamente cual es el perjuicio que le ha causado la reposición del plazo que se dispuso en época de pandemia (2020), por expresa determinación de la Acordada N° 1373/20...", por lo tanto, esta fundamentación se corresponde con una sentencia manifiestamente infundada en los términos del Art. 478, inc. 3º del CPP.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA - N° 587/2019".- 4. Respecto al agravio referente a la Nulidad de la sentencia por el rechazo arbitrario e infundado del incidente de exclusión probatoria, el Tribunal de Apelaciones, expresó: "...Ahora bien, en cuanto al segundo incidente recurrido, que guarda relación con la inclusión probatoria referente a una solicitud de informes a la Secretaria de Estado de Tributación respecto a ciertas facturas con el fin de demostrar si las mismas corresponden o no al titular, corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal A quo, quien ha sostenido que lo pretendido por la defensa no guarda relación directa con el juicio. Por tanto, en este punto, corresponde igualmente desestimar sus agravios...". (sic).- 5. Esta respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es incorrecta, porque se limita a expresar de forma genérica que "...corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal A quo, quien ha sostenido que lo pretendido por la defensa no guarda relación directa con el juicio...", sin explicar de forma concreta por qué la fundamentación del rechazo por parte del Tribunal de Sentencia respecto al incidente de exclusión probatoria era correcto, y por qué correspondía la confirmación de este punto en segunda instancia. Por lo tanto, esta afirmación es manifiestamente infundada, y la sentencia de segunda instancia debe ser anulada.- 6. Por otra parte, con relación al agravio sobre la "Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena", el Tribunal de Apelaciones señaló: "...Finalmente, la defensa sostiene que el Tribunal de Sentencia tampoco estuvo atinado a la hora de expedirse sobre la medición de la pena, es decir, que el monto de la sanción impuesta carece de la debida fundamentación. Ante esto, y posterior a un análisis inmiscuido sobre los argumentos de la recurrente, podemos concluir que el Tribunal de Mérito, al realizar el estudio sobre el artículo 65 del Código Penal, ha considerado los presupuestos establecidos con un razonamiento lógico; y el valor del bien jurídico protegido, dan cuenta del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
razonamiento realizado por el Tribunal de Sentencias para concluir de la manera que lo hicieron, subsumiendo correctamente la conducta del procesado, con los hechos acontecidos...". (sic).- 7. En efecto, el recurrente cuestionó ante el Tribunal de Apelaciones, varios parámetros del Art. 65 del CP, que el Tribunal de Sentencia valoró erróneamente, y que debieron ser respondidos de forma acabada. Sin embargo, el órgano revisor de forma genérica expresó que "...podemos concluir que el Tribunal de Mérito, al realizar el estudio sobre el artículo 65 del Código Penal, ha considerado los presupuestos establecidos con un razonamiento lógico; y el valor del bien jurídico protegido...". Por lo tanto, el fallo del Tribunal de Apelación contiene frases rutinarias y afirmaciones dogmaticas que no responden en concreto a los agravios puestos en consideración por la defensa técnica. - 8.En consecuencia, los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones son claramente infundados, pues las respuestas brindadas son incorrectas, y dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. Por consiguiente, dicha circunstancia hace que el fallo sea infundado, y por ello corresponde la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 25 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, al no observar las normas contenidas en los artículos 125 CPP6 y 256 de la Constitución. - 9.Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPPT, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente en Apelación Especial, a fin de 6 Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho 7 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío."- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA - N° 587/2019".- corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- 10. A los efectos de establecer un correcto análisis primero se analizan los agravios que afectan a los errores de procedimiento (procesales) y después los que afectan a los errores en la aplicación del derecho de fondo (materiales).- 11. Primer agravio admitido. La defensa cuestionó el rechazo de su incidente de nulidad de la acusación por extemporánea, por parte del Tribunal de Sentencia, alegando que el Ministerio Público planteó una reposición de plazo de forma extemporánea e ilegal, y el Juez de Garantías le fijó una nueva fecha de acusación también ilegal. Agregó que, el Agente Fiscal también presentó de forma extemporánea su requerimiento conclusivo, por lo que, al parecer del recurrente, el Juez de Garantías debió dar el tramite previsto en el Art. 139 del CPP, y al no hacerlo, se debe declarar la nulidad de todo el procedimiento. - 12. Sobre el punto, el Tribunal de Sentencia como fundamento del rechazo el incidente en cuestión en el acta de juicio oral y público (fs. 211/212 de autos), expresó: "...No hacer lugar por improcedente a la nulidad absoluta del A.l. de elevación a juicio oral y público y al requerimiento conclusivo por no haber presentado en el plazo fijado por el juzgado, en virtud a que el tribunal ha verificado que en el sistema judisoft se encuentra la presentación electrónica del requerimiento conclusivo en fecha 31 de julio de 2020, por lo que se tiene por presentado antes de la fecha establecida por el juzgado, según constancia impresa del expediente electrónico...". (sic).- 13. La fundamentación del Tribunal de Sentencia respecto al rechazo del incidente planteado por la defensa técnica del acusado es correcta, teniendo en cuenta que verificado el expediente electrónico se constata que efectivamente el Agente Fiscal presentó su acusación en Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
fecha 31 de julio de 2020, antes de la fecha fijada por el Juzgado Penal de Garantías, siendo que el plazo tope fijado para la presentación del requerimiento conclusivo fue el día 02 de agosto de 2020, lo que denota que la acusación del Ministerio Público fue presentada dentro plazo establecido por el Juzgado Penal de Garantías.- 14. Con relación, a la extemporaneidad del pedido de reposición del plazo del Ministerio Público, se constata que la Corte Suprema de Justicia en atención a la pandemia por COVID-19, por Acordada N° 1370, del 25 de marzo del 2020, dispuso la suspensión de los plazos para la investigación fiscal, y la presentación de los requerimientos conclusivos fiscales, con la aclaración de que, una vez concluida la crisis sanitaria, correspondería la reposición de los plazos procesales.- 15. Así mismo, por Acordada N° 1381, del 29 de abril del 2020, la Corte Suprema de Justicia dispuso la reanudación de los plazos procesales de los juicios tramitados ante todos los Juzgados de Primera instancia, y Tribunales de Sentencia de la República, a partir del 18 de mayo del 2020, por lo que, a partir de esta fecha, operaba de pleno derecho la reposición de los plazos dispuesta en la mencionada Acordada N° 1370, citada en el párrafo que antecede.- 16. Ante la reanudación de los plazos procesales, el Agente Fiscal Oscar López Laterza, en fecha 22 de mayo de 2020, solicita la reposición del plazo para la presentación de requerimiento conclusivo, y el Juez Penal de Garantías por providencia de fecha 26 de mayo de 2020, resuelve hacer lugar a la reposición de plazo, fijando como nueva fecha para la presentación del requerimiento conclusivo el 02 de agosto de 2020. Cabe agregar, que la solicitud de reanudación de los plazos procesales ya ni siquiera era necesaria, porque operaba de pleno derecho a partir de del 18 de mayo de 2020, por disposición expresa de la Acordada N° 1381 del 29 de abril del 2020, señalada precedentemente.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA - N° 587/2019".- 17.Sin embargo, en atención a lo dispuesto en las Acordadas N°1370 y 1381, dictadas por la Corte Suprema de Justicia, los plazos para la investigación fiscal, y para la presentación de los requerimientos conclusivos fueron suspendidos, y, una vez concluida la emergencia sanitaria y levantada la suspensión, correspondía la reposición de dichos plazos de "pleno derecho". No obstante lo expresado, que la reposición debía operar de pleno derecho, el Agente Fiscal interviniente solicitó la reposición de plazo ante el Juez Penal de Garantías, y este otorgó a su favor de forma correcta el nuevo plazo para la presentación del requerimiento conclusivo. Por lo tanto, este agravio debe ser rechazado por improcedente.- 18. Por otra parte, en el segundo agravio admitido la defensa técnica cuestionó el rechazo infundado por el Tribunal de Sentencia, del "incidente de inclusión probatoria del pedido de informe a la Secretaría de Estado de Tributación", en el cual solicitó el informe respecto al timbrado N° 13328832 y RUC 3429809-1 correspondiente a las Facturas N° 101, 105 y 106, del que es titular el querellante Sr. José Félix Diaz Gómez de la Fuente, alegando el impugnante que, con ellas se verificaría si correspondían efectivamente al querellante, y si las mismas eran legales.- 19. Agregó el recurrente, que el Tribunal de Sentencia de manera incorrecta rechazó este incidente, sosteniendo el órgano juzgador según la defensa, que lo pretendido por su parte no guardaba relación directa con el juicio, ya que el hecho investigado a ser juzgado se refería a una estafa con cheques y que tales facturas con timbrados no tienen relación con el ilícito objeto de juzgamiento. El impugnante añadió que, los cheques con los que supuestamente se cometió la estafa fueron expedidos a raíz de una supuesta transacción comercial (compra venta de artículos electrodomésticos) entre el querellante y el acusado, y que los timbrados N° 13328832 y RUC N° 2419809-01 correspondiente a las Facturas N° Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
101, 105 y 106 son pruebas que han motivado o justificado la emisión de los cheques para honrar el compromiso. Además, señaló que dichas facturas con los respectivos timbrados están ligados, por lo que el informe requerido era relevante para acreditar si dichas facturas se correspondían al timbrado del titular, y si eran legales o no.- 20.Al respecto, el Tribunal de Sentencia, expresó: "...NO HACER LUGAR al incidente de inclusión probatoria planteado por la defensa técnica, en la cual solicita informes de la Secretaria de Estado de Tributación con respecto al timbrado N° 13328832 y RUC 3419809-1, correspondiente a las facturas N° 101, 105 y 106 que corresponde a José Félix Carlos Díaz Gómez de la Fuente ya que forman parte del caudal probatorio, obrantes a fojas 8 y 9 en la carpeta fiscal, formando parte de las pruebas admitidas para el juicio oral y público, y conformidad al Art. 173 del Código Procesal Penal se verifica que el objeto del juicio sería una estafa derivados de unos cheques por lo que no guarda relación directa con el juicio en sí.... (sic).- 21. El fundamento expuesto por el Tribunal de Sentencia respecto al rechazo del referido incidente planteado por la defensa técnica es insuficiente, en los términos del Art. 403, inc. 3° del CPP, porque utilizó relatos insustanciales al expresar que "el objeto del juicio sería una estafa derivada de unos cheques que no guardan relacion directa con el juicio en sí, y no explicó por qué consideraba impertinente el referido medio de prueba, y a su vez por qué no debía ser producido en la audiencia de juicio oral y público. - 22. Al respecto, la inclusión probatoria del informe a la Secretaría de Estado de Tributación con respecto al timbrado N° 13328832 y RUC 3419809-1, correspondiente a las facturas N° 101, 105 y 106, era pertinente, porque la defensa de forma correcta argumentó que, con dicho informe acreditaría que las mencionadas facturas no pertenecían al Sr. José Félix Carlos Díaz Gómez de la Fuente, y con ello negaría la relación Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA - N° 587/2019".- comercial (compra venta de electrodomésticos), que el Tribunal de Sentencia dio por probado sin aceptar el medio de prueba que fue solicitado. Además, cabe agregar que la pertinencia de la prueba depende de los elementos del tipo legal acusado, y en este caso, la defensa técnica mencionó de forma correcta que dicho informe era indispensable para demostrar que no se dio el elemento objetivo de la Estafa consistente en la declaración falsa por parte de su defendido. - 23. Cabe acotar, que autores como Jauchen y Maier expresan que la utilidad de la prueba esta directamente relacionada con la relevancia que el elemento tenga con relación al objeto que deba probarses 3. En este caso, el Tribunal de Sentencia incurrió en un error procesal al no fundamentar de forma correcta el rechazo de la prueba ofrecida vía incidental en juicio oral y público por la defensa técnica, ya que no justificó por qué consideró que la misma no era pertinente ni útil para la resolución del caso. La defensa técnica argumentó correctamente por qué consideraba útil y relevante la prueba consistente en el informe a la Secretaría de Estado de Tributación, y por qué debía ser admitida, ya que con ella demostraría, a su parecer, que no concurría un elemento del tipo legal de Estafa por el cual su defendido iba a ser juzgado, de acuerdo a su estrategia defensiva, lo que sería la posición alternativa de la defensa.- 24. Por todo lo expuesto, se observa que el Tribunal de Sentencia vulneró "el derecho a la prueba", que es una garantía constitucional establecida en el Art. 17, inc. 8 de la Constitución, que reconoce a cualquier ciudadano con derecho de acción a aportar los medios de prueba que estime idóneos para apoyar su pretensión en juicio. Por lo tanto, corresponde la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito en esta causa penal, y ordenar el reenvío a otro Tribunal de 8 Jauchen, Eduardo, Tratado de la prueba en material penal, Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, 2006, p ág. 25 Maier, Julio, Derecho Procesal Penal. Tomo III, Buenos Aires, Del Puerto, 2da edición, pág. 93.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público con relación al acusado Alejandro Javier Rey Paredes.- 25. Con relación a los demás agravios expuestos por el recurrente, en atención a la forma en que ha sido resuelto el agravio precedente, y la consecuencia jurídica a la que se ha arribado, resulta inoficioso el estudio de los mismos. - 26. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. - 27.En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Pablo Reinerio Villalba, en representación del Sr. Alejandro Javier Rey Paredes, contra el Acuerdo y Sentencia Nº46, de fecha 25 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°46, de fecha 25 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, y, en consecuencia ANULAR la misma en los términos expuestos en la presente resolución; 3) ANULAR, por decisión directa, la S.D. N° 72, de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, ordenando el reenvío de la presente causa penal, a otro Tribunal de Sentencia para que realice un nuevo juicio con respecto al acusado Alejandro Javier Rey Paredes. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS En cuanto a la segunda cuestión: Con relación al agravio f. Incidente de nulidad de la acusación por presentación extemporánea, el cual se basó en que se anule la acusación por presentación extemporánea, ya que la fecha en la que se planteó no era el plazo Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA - N° 587/2019".- originario y también plantea la ilegalidad de la extensión del plazo. Ante tal agravio, acompaño la fundamentación expuesta por el ministro preopinante en cuanto a que la respuesta dada por la alzada carece de fundamento, por lo que debe ser anulada y por decisión directa debe ser confirmada la respuesta correcta dada por el tribunal de sentencias, quien mencionó que verificando el sistema judisoft en el mismo se encuentra la presentación electrónica del requerimiento conclusivo en fecha 31 de julio de 2020, por lo que se ha presentado en la fecha establecida por el Juzgado. Cabe mencionar que la primera fecha para presentar requerimiento conclusivo fijada por el Juez Penal de Garantías era el 02 de junio de 2020. Por acordada 1370 del 25/03/20 se dispuso la suspensión de los plazos para la investigación fiscal, entre otros, luego por acordada 1381 del 29/04/20 la Corte reanuda todos los plazos. En fecha 22 de mayo de 2020, el agente fiscal Oscar López Laterza solicita la reposición del plazo para la presentación del requerimiento conclusivo, fijando el Juez de Garantías como nueva fecha el 02 de agosto de 2020. En atención que el requerimiento fue planteado antes del nuevo plazo fijado correctamente por el juez, acompaño la decisión tomada por el ministro preopinante de rechazar este agravio por improcedente.- En cuanto a las costas, las mismas deberan ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 y 269 del CPP.- A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó adherirse al voto de la Ministra DRA. MARÍA CAROLINA LLANES por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Pablo Reinerio Villalba, en representación del Sr. Alejandro Javier Rey Paredes, contra el Acuerdo y Sentencia Nº46, de fecha 25 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación planteado por el Abg. Pablo Reinerio Villalba, en representación del Sr. Alejandro Javier Rey Paredes, contra el Acuerdo y Sentencia Nº46, de fecha 25 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, y en consecuencia, ANULAR el citado fallo del Tribunal de Apelaciones, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. CONFIRMAR la S.D. N° 72, de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia en la presente causa penal, según los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 4. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. - 5. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conde del vediqueaqui -irmado diaitalmentı por: MANUEL DEJESU: RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 19 de diciembre de 2023 con Nro. AvS: 467 D
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