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CAUSA: "ENRIQUE DE JESUS DIAZ MAIDANA, NOELIO ASUNCION GONZALEZ ZARATE Y MARCIAL GONZALEZ FRUTOS S/ S.H.P DE HOMICIDIO DOLOSO".-.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ENRIQUE DE JESUS DIAZ MAIDANA, NOELIO ASUNCION GONZALEZ ZARATE Y MARCIAL GONZALEZ FRUTOS S/ S.H.P DE HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 24 de noviembre del 2021 dictado por Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Ramírez Candia, Llanes Ocampos y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, el Ministro Ramírez Candia sostuvo: I. ANTECEDENTES 1. El tribunal de sentencias, por SD N° 6 del 18 de enero del 2021, resolvió condenar al señor Marcial González Frutos a la pena privativa de libertad de 15 años.- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la circunscripción judicial de Canindeyú, resolvió confirmar la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "ENRIQUE DE JESUS DIAZ MAIDANA, NOELIO ASUNCION GONZALEZ ZARATE Y MARCIAL GONZALEZ FRUTOS S/ S.H.P DE HOMICIDIO DOLOSO".— 3. La defensora pública, Abg. Lourdes Mabel Rolón Narváez, en representación del señor Marcial González Frutos, plantea recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por el tribunal de apelaciones.- II. ADMISIBILIDAD Respecto al plazo y forma de interposición del recurso: La recurrente presenta por escrito, el recurso de casación ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 09 de diciembre del 2021, habiendo sido notificada en fecha 25 de noviembre del 2021, el noveno día, es decir, dentro del plazo de diez días que establece la norma procesal, por lo tanto, se cumple con los requisitos establecidos en los arts. 4681 y 4802 del CPP.- 2. Respecto a la recurribilidad subjetiva: La defensora pública abogada Lourdes Mabel Rolón Narváez, recurre en representación del señor Marcial González Frutos, quien es uno de los sujetos principales del proceso, por lo tanto, tiene derecho a recurrir de conformidad al Art. 449 segundo párrafo primera oración CPP3.- 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. En el presente 'Art. 468 primer párrafo CPP dispone: "..El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada." 2Art. 480 segunda oración CPP: "…El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...] 3Art. 449 segundo párrafo primera oración CPP: ".El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "ENRIQUE DE JESUS DIAZ MAIDANA, NOELIO ASUNCION GONZALEZ ZARATE Y MARCIAL GONZALEZ FRUTOS S/ S.H.P DE HOMICIDIO DOLOSO". caso, el recurso fue planteado contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, por lo que el presente requisito se encuentra cumplido.- 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- Debe aclararse que en primer lugar se analizarán los agravios que considero deben ser declarados indamisibles para luego pasar a analizar el agravio que considero debe ser declarado admisible y la procedencia del mismo.- Agravios que deben ser declarados inadmisibles: 6. Como primer agravio, la recurrente sostiene que la resolución del Tribunal de Apelación se trata de una resolución manifiestamente infundada y que ha tenido como acreditado un hecho que no formaba parte de las circunstancias fácticas establecidas.- 7. Al respecto, cabe mencionar que este agravio debe ser declarado inadmisible por infundado, atendiendo a que si bien la recurrente afirma que el hecho mencionado por el Tribunal de Apelaciones es una "historia inventada", no establece como fue establecido el hecho por parte del Tribunal de Sentencias, a los efectos de constatar que no existe coincidencia entre lo mencionado por el Tribunal de Apelaciones y los hechos acreditados en la Sentencia Definitiva, limitándose a relatar los hechos de acuerdo a como ella considera que ocurrieron, lo que denota que pretende una modificación de los hechos.- 8. Como segundo agravio, la recurrente invoca una violación al principio acusatorio.- 9. Este agravio igualmente debe ser declarado inadmisible por infundado. La recurrente no argumenta su afirmación y no especifica de qué manera se dio la violación al principio acusatorio, simplemente se limita a sostener que ha invocado esta situación ante el Tribunal de Apelación y que "de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "ENRIQUE DE JESUS DIAZ MAIDANA, NOELIO ASUNCION GONZALEZ ZARATEY MARCIAL GONZALEZ FRUTOS S/ S.H.P DE HOMICIDIO DOLOSO"... este agravio no hubo mención alguna" y que de las 40 fojas de las que consta la resolución, sólo en 2 el Tribunal de Apelación rechazó todos los agravios.- 10. Como cuarto agravio la recurrente invoca una violación a la sana crítica, y afirma que el Tribunal de Apelaciones centraliza el fundamento de la sentencia condenatoria en prueba "espúrea, claramente ilícita y por ende absolutamente inidónea" y que el Tribunal de Sentencia se expidió sobre la autoría de su defendido, sin que la misma se haya acreditado fehacientemente, mediante "valoraciones fragmentarias de los elementos de juicio" ya que la pericia balística determinó que los disparos fueron realizados desde el arma incautada del poder de otro procesado, a quien el informe de la dirección de apoyo técnico división criminalística señala como autor, y que han existido testigos que indicaron que las características del autor así como la vestimenta indicaban a ese mismo co procesado, y sin embargo de igual manera condenan a su defendido en carácter de autor, dando más valor a la declaración de la madre de la víctima, la cual no puede tener valor decisivo atendiendo a que no estuvo en el lugar de los hechos.- 11. Este agravio debe ser igualmente declarado inadmisible por encontrarse incorrectamente fundado. Si bien la recurrente invoca una violación a las reglas de la sana crítica, basa su agravio en el hecho de que, a pesar de que ciertos elementos de prueba acreditaban que el disparo salió del arma incautada del poder de otro de los procesados y que ciertos testigos sostuvieron que las características del autor coincidían con las de ese otro procesado, el Tribunal de Sentencias dio más valor a la declaración de la madre de la víctima quien manifestó que su hijo le expresó, antes de morir, que el autor se trataba de su defendido. Es decir, la impugnante no acredita que algún medio de prueba, haya sido valorado en violación a las reglas de la sana crítica, mucho menos acreditó que ese medio de prueba haya sido utilizado o valorado al momento de dictar la sentencia definitiva, para establecer la autoría de su defendido, sino que se limita a expresar su disconformidad con la manera en la que el Tribunal de Sentencia valoró un medio de prueba en específico y tuvo por acreditada la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "ENRIQUE DE JESUS DIAZ MAIDANA, NOELIO ASUNCION GONZALEZ ZARATE Y MARCIAL GONZALEZ FRUTOS S/ S.H.P DE HOMICIDIO DOLOSO"..... autoría de su defendido, sin establecer que al momento de su valoración se haya incurrido en violación a las reglas de la sana crítica.- 12. Como quinto agravio la recurrente invoca inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena, sosteniendo que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en la errónea aplicación de preceptos legales en la construcción de la individualización de la pena ya que se basó en parámetros inexistentes y ha utilizado agravantes, atenuantes y neutros absolutamente iguales para los procesados, sin embargo impuso sanción penal cuantitativamente diferente para los procesados.- 13. Este agravio también debe ser declarado inadmisible por infundado. En primer lugar, la recurrente no acredita que se haya agraviado por esta cuestión ante el Tribunal de Apelaciones y, en caso de que lo hubiera hecho, tampoco menciona la respuesta de dicho órgano, de manera a establecer el vicio, con relación a este punto, en la resolución del Tribunal de Apelación, que es en definitiva, el objeto del recurso de casación. En segundo lugar, si bien sostiene que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en un error ya que, a pesar de haber valorado los mismos atenuantes, agravantes y neutros para ambos procesados ha impuesto diferente sanción a ambos, no ha establecido el error en el que ha incurrido a su parecer el Tribunal de Sentencias. Es decir, no ha establecido cual fue el agravante, o atenuante que considera fue mal valorado por parte del Tribunal de Sentencia, y como ha incidido dicho parámetro al momento de imponer la pena a su defendido.- Agravio que debe ser declarado admisible: 14. Como tercer agravio la recurrente invoca violación a los principios de continuidad y concentración, sosteniendo que las constantes interrupciones infundadas del juicio oral y público decanta en una nulidad absoluta por ser violatoria del debido proceso. Expresa que el Art. 373 del CPP establece claramente que la audiencia de juicio oral y público se realizará sin interrupción Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "ENRIQUE DE JESUS DIAZ MAIDANA, NOELIO ASUNCION GONZALEZ ZARATE Y MARCIAL GONZALEZ FRUTOS S/ S.H.P DE HOMICIDIO DOLOSO". durante sesiones consecutivas y podrán ser suspendidas, por un plazo máximo de diez días, sólo una vez y en los casos establecidos taxativamente y que el Art. 374 del CPP, dispone que si no se reanuda la audiencia el undécimo día se considerará interrumpido el juicio y será realizado de nuevo desde su inicio. Afirma la recurrente que el juicio oral ha iniciado en fecha 22 de setiembre del 2020 y ha culminado el 13 de enero del 2021, y en una sola oportunidad el Tribunal de Sentencia ha justificado la suspensión del juicio en alguno de los motivos taxativos establecidos en la norma.- 15. Expresa también la recurrente que no se trató de un juicio complejo, y que el motivo por el cual su duración fue extensa no se debió a la complejidad sino a la voluntad del Tribunal de Sentencia de dar prioridad a otros juicios, ignorando el alto costo que implicó la realización del juicio en esta causa por tanto tiempo. De igual manera afirma que la intención del Tribunal de Sentencia, al dilatar tanto por tanto tiempo la realización del juicio, era que las pruebas producidas y los argumentos y contraargumentos se perdieran o dispersaran o "se contaminaran" con otros hechos. Sostiene que se contrarió lo dispuesto en el Art. 374 del CPP ya que el juicio oral fue suspendido excediendo las oportunidades previstas en la Ley y que incluso, como consecuencia de la cantidad de suspensiones injustificadas y el tiempo de duración del juicio, el Tribunal de Sentencias ha valorado erróneamente la declaración de la testigo Ursulina Venialgo, madre de la víctima, ya que han afirmado que la misma estuvo en el lugar de los hechos y que a través de lo declarado por la misma se ha acreditado la autoría de su defendido.- 16. Este agravio debe ser declarado admisible atendiendo a que la recurrente expone adecuadamente el agravio concreto en la resolución, así como la norma infringida y la manera en que se dio la violación a la norma invocada.- 17. Por lo tanto, corresponde declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, en lo que respecta a este agravio, por los motivos mencionados y estudiar en procedencia el recurso extraordinario de casación. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "ENRIQUE DE JESUS DIAZ MAIDANA, NOELIO ASUNCION GONZALEZ ZARATE Y MARCIAL GONZALEZ FRUTOS S/ S.H.P DE HOMICIDIO DOLOSO".— PROCEDENCIA 18. Corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación, y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 24 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Canindeyú, conforme con los argumentos que paso a exponer:- 19. En cuanto al tercer agravio planteado por la casacionista que hace referencia a la violación al principio de continuidad y a lo dispuesto en los Arts. 373 y 374 del CPP.- 20. El tribunal de apelaciones argumenta, en lo medular, que el juicio oral fue llevado a cabo en audiencias sucesivas y el Tribunal de Sentencias no ha dejado de señalar en menos de 10 días la prosecución de las audiencias, por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en los Art. 373 y 374 del CPP.- 21. Es correcto el fundamento expuesto por el tribunal de apelaciones, por las siguientes razones: En base a lo expuesto por la defensa en su escrito de casación, se puede corroborar que efectivamente, la audiencia de juicio oral y público inició el 22 de setiembre del 2020 y culminó el 13 de enero del 2021, sin embargo siempre se ha fijado la prosecución de la audiencia dentro de los 10 días posteriores a la suspensión con lo que no se produjo su interrupción. Es más la defensa ni siquiera ha argumentado alguna oportunidad en concreto en que no se haya dado cumplimiento a este plazo.- 22. Por otra parte, si bien la recurrente sostiene que a su parecer los miembros del Tribunal de Sentencia, como consecuencia de las sucesivas suspensiones, se han confundido al momento de valorar la declaración testifical de la madre de la víctima Sra. Ursulina Venialgo, y han olvidado que la misma no se encontró en el lugar de los hechos, del extracto de la resolución que la misma defensora transcribe, surge que los miembros del Tribunal no han afirmado que la Sra. Ursulina se encontró en el lugar de los hechos sino que la misma entró junto a su hijo en el hospital y en dicha oportunidad fue que él le manifestó que quien le disparó fue Loto'i, por lo tanto no existió el supuesto error o confusión alegado por la recurrente.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "ENRIQUE DE JESUS DIAZ MAIDANA, NOELIO ASUNCION GONZALEZ ZARATE Y MARCIAL GONZALEZ FRUTOS S/ S.H.P DE HOMICIDIO DOLOSO".-__ 23. Por lo tanto, al no verificarse la configuración del agravio alegado, ni violación al derecho a la defensa, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 24 de noviembre del 2021, dictado por Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, atendiendo a la solución jurídica arribada (rechazo del recurso y confirmación de la resolución recurrida), y de conformidad al Art. 261 del CPP. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: 25. Análisis de admisibilidad Concuerdo plenamente con la solución propuesta por el ministro Manuel DeJesús Ramírez Candia de declarar la admisibilidad del recurso formulado. Comparto los mismos argumentos expuestos por mi colega, y me gustaría hacer una aclaración adicional: 26. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 27. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 28. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "ENRIQUE DE JESUS DIAZ MAIDANA, NOELIO ASUNCION GONZALEZ ZARATE Y MARCIAL GONZALEZ FRUTOS S/ S.H.P DE HOMICIDIO DOLOSO". denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 29. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".- 30. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 31. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 32. En este caso, el Acuerdo y Sentencia N.° 65 del 24 de noviembre del 2021 que se encuentra impugnado, no hace lugar al recurso de apelación especial planteado por la defensa técnica y confirma la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. En consecuencia, se cumple con el requisito exigido por el Art. 477 del CPP.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "ENRIQUE DE JESUS DIAZ MAIDANA, NOELIO ASUNCION GONZALEZ ZARATE Y MARCIAL GONZALEZ FRUTOS S/ S.H.P DE HOMICIDIO DOLOSO". Procedencia del recurso: 33. Concuerdo con la solución propuesta por mi distinguido colega, ya que luego de una lectura cuidadosa y completa de la resolución impugnada, se puede apreciar que el Tribunal de Apelaciones ha respondido aceptablemente el reclamo presentado por la defensa técnica. Sin embargo, considero importante agregar algunas consideraciones complementarias: 34. Al abordar el punto de partida en el estudio, se observa que la defensa técnica argumenta que el fallo de primera instancia debe ser anulado debido a que se dictó después de sucesivas suspensiones que no se ajustaron al Art. 373 del CPP. Alega que la respuesta del Tribunal de Apelaciones deriva de una interpretación errónea de la norma. En este contexto, se sostiene que el juicio oral comenzó el 22 de septiembre de 2020 y culminó el 13 de enero de 2021, tras diversas suspensiones y recesos que excedieron el plazo de 10 días establecido en la normativa procesal. A pesar de esto, manifiesta que el fallo del Tribunal de Sentencias fue confirmado.- 35. Respecto a este asunto, conviene aclarar que el proceso de enjuiciamiento dispone que los juicios inicien y concluyan en una sola unidad de acto, en la medida de lo posible, incluso dentro del mismo día, haciendo uso de cuantas sesiones sean necesarias. El Art. 373 del CPP permite que estas sesiones, ya sean múltiples en un mismo día o a lo largo de varios días, se mantengan conectadas entre sí mediante intervalos de tiempo. Por lo tanto, resulta inapropiado argumentar que en este caso se quebrantó el principio de celeridad y concentración, ya que la propia normativa contempla estas opciones para el desarrollo del juicio.- 36. Por otra parte, no se percibe que los jueces de primera instancia hayan basado sus conclusiones en pruebas o eventos que no hubieran presenciado directamente o que se hayan vuelto confusos debido a la duración del juicio. Esta circunstancia resulta crucial para fundamentar un agravio en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "ENRIQUE DE JESUS DIAZ MAIDANA, NOELIO ASUNCION GONZALEZ ZARATE Y MARCIAL GONZALEZ FRUTOS S/ S.H.P DE HOMICIDIO DOLOSO".-. relación con una supuesta violación de los principios de concentración y celeridad.- 37. Finalmente, considero que las costas deben recaer sobre el impugnante como resultado del rechazo del recurso de casación, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 261 del CPP. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA: 38. Adhiero mi voto al del Ministro Preopinante, compartiendo la salvedad señalada por la Ministra María Carolina Llanes, pues a mi criterio, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión del Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- 39. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Para conocer la validez del documento, verifique aqui. 口依強烈口
CAUSA: "ENRIQUE DE JESUS DIAZ MAIDANA, NOELIO ASUNCION GONZALEZ ZARATE Y MARCIAL GONZALEZ FRUTOS S/ S.H.P DE HOMICIDIO DOLOSO".. SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Lourdes Mabel Rolón en representación del señor Marcial González Frutos, con relación al tercer agravio invocado.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 24 de noviembre del 2021, dictado por Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Canindeyú.- 3. IMPONER las costas a la perdidosa.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 嬲品 SER DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAT Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) AGA DEL RAD irmado diaitalmente po IARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 19 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 466 D.
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