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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: OSCAR ERNESTO FABIAN BOGADO FIGUEREDO S/ SUP HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN CORONEL OVIEDO. N° 2015/547". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes y, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "OSCAR ERNESTO FABIAN BOGADO FIGUEREDO S/ SUP HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN CORONEL OVIEDO. N° 2015/547", a fin de resolver el Recurso de Revisión, interpuesto por el Abg. Diosnel Pereira Martínez, defensor del condenado OSCAR ERNESTO FABIAN BOGADO, contra la SD. N° 181 de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia de Encarnación, el Acuerdo y Sentencia N°6 de fecha 17 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala y el Acuerdo y Sentencia N° 887 de fecha 6 de septiembre del 2022, dictado por la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PLANTEADO?-.... EN SU CASO, ¿ RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
el Abg. DIOSNEL PEREIRA MARTINEZ, contra la SD. N° 181 de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia de Encarnación, el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 17 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala y el Acuerdo y Sentencia N° 887 de fecha 6 de septiembre del 2022, dictado por la Corte Suprema de Justicia.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 481 y 482 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de revisión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Que el Código de Procedimientos Penales en su Artículo 449, establece: "...Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..."; y el Artículo 450, expresa: " ... Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados..."; así como también, el art. 481, dispone: " ...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) ...; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior..; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme ..; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; 5)...".-. En virtud al citado fallo, OSCAR ERNESTO FABIAN BOGADO, ha sido condenado a la pena privativa de libertad de cuatro (4) años, sentencia que a la fecha se encuentra firme, siendo por tanto objetivamente impugnable, conforme a las previsiones del art. 449 y 481 Ira parte del Código Procesal Penal, por otro lado, el recurso ha sido interpuesto por el defensor del condenado OSCAR ERNESTO FABIAN BOGADO, con el cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 482 del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CPP., en lo que respecta al plazo para su interposición, conforme a la propia naturaleza puede ser articulado en todo tiempo.- Por último, en cuanto a la forma de interposición, se advierte, que la revisionista invocó los ines. 3 y 4 del art. 481 del CPP., argumentó la existencia de una gruesa contradicción entre la descripción del hecho en el acta de imputación, la acusación del Ministerio Público, el fallo que decreta la apertura a juicio oral y público con la denuncia de la supuesta víctima y la declaración indagatoria del denunciado, así como la absoluta falta de objetividad del Ministerio Público, quien en todo momento debe regir sus actuaciones y diligencias conforme al artículo 54 del CPP. Por ultimo manifiesta que tanto el Tribunal de Sentencias como el de apelaciones se extralimito, condenando a mi defendido, cuando en realidad el hecho punible del cual fue acusado, constituye un delito y que el mismo puede cumplir la pena impuesta fuera de un centro penitenciario con ciertas reglas de conducta a ser cumplidas. Solicita se haga lugar al recurso, ordenando la nulidad del fallo. Analizando las alegaciones expuestas por el revisionista, advertimos que la causal impetrada por el mismo, de que la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme y hechos nuevos o elementos de pruebas sobrevenidos después de la sentencia. Pues son considerados hechos nuevos aquellos elementos que permitan revalorar las constancias del proceso, pudiendo consistir estos elementos en hechos o en pruebas. Debiendo sobrevenir o ser descubiertos, con posterioridad a la sentencia y que tengan directa relación con la causa, es decir que exista conexión entre el hecho nuevo alegado y los hechos que sirvieron de sustento a la sentencia que ha pasado a ser cosa juzgada. Las pruebas nuevas son aquellas cuyo valor podrían modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procedimiento.-...- En consecuencia, al no configurarse la causal impetrada en los términos del art. 481 incs. 3 y 4 del CPP., corresponde declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera, que decidió NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correctamente el escrito respectivo conforme a los parámetros previstos por los artículos 481 del Código Procesal Penal.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
El revisionista invoca los numerales 2 y 3 del Art. 481 del Código Procesal Penal pero sin fundar su recurso en alguno de esos motivos puesto que se limita a solicitar la nulidad de la imputación y de la acusación, denuncia Talta de acción de la querella y condena injusta. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Adhiero mi voto al del ministro Benítez Riera. No obstante, paso a complementar los fundamentos ya expuestos por el mismo, de la siguiente manera: Conforme al texto del inc. 3) del art. 481 del CPP, la presentación del recurrente es infundada, pues no ha cumplido en demostrar que la resolución cuya revisión solicita haya sido dictada a consecuencia de alguna de las situaciones previstas en la normativa. . Por otro lado, el inc. 4) del art. 481, CPP, obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cuál derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna. - La casuística mencionada fue elaborada en vista a la aparición de elementos, pruebas o hechos (posteriores a las resultas del juzgamiento) que en conjunto a todo lo examinado en la etapa procesal oportuna o forma aislada logren la suficiente entereza para hacer ceder la autoridad de cosa juzgada frente a graves y alevosos errores u omisiones que pudieron haberse producido en el juicio penal, nada de lo cual se encuentra justificado en este caso, por lo que el recurso debe ser declarado INADMISIBLE. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto, por los motivos expuestos en el exordio. ANOTAR, registrar, notificar.- Ante mi: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEROFERE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE irmado digitalmente po IANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 494 D.
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