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EXPTE: "CASACION: ARNALDO CAÑIZA RUÍZ DÍAZ S/ HOMICIDIO DOLOSO" Nº 2363 AÑO 2023.—............ ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: ARNALDO CAÑIZA RUÍZ DÍAZ S/ HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 49 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y contra la S.D. N° 155 del 22 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES.-...- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: ZULMA B. FATECHA y GUSTAVO R. YEGROS, ABOGADOS, por la defensa de Arnaldo Cañiza, interponen el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 49 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y contra la S.D. N° 155 del 22 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...".- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería de los recurrentes, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución del Tribunal de Apelación recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, a través del Acuerdo y Sentencia Nº 49 de fecha 27 de julio de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central resolvió ANULAR parcialmente la S.D. N° 155 de fecha 22 de marzo de 2023, en sus puntos 6, 7 y 8, Y; ORDENAR EL REENVÍO de la presente causa, a un nuevo Tribunal de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Procesal Penal.-. Con relación al recurso de casación planteado contra la S.D. N° 155 del 22 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia, debe decirse que los recurrentes tenían a su disposición la vía recursiva de la Casación Directa; sin embargo, optaron por el Recurso de Apelación Especial. Por tanto, a esta altura del proceso el planteamiento deviene notoriamente inadmisible por haber transcurrido en exceso el plazo legal de diez (10) días establecido a tal efecto (468 del CPP).-—.... De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no pone fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó en el párrafo anterior, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva у temporalidad de la interposición.- 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la S.D. N° 155 de fecha 22 de marzo de 2023, no cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por tanto, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva es INADMISIBLE. 3. En relación al Acuerdo y Sentencia Nº 49 de fecha 27 de julio del 2023, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que anuló parcialmente la Sentencia condenatoria y reenvió a otro tribunal de sentencia. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP1, que 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 5. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 6. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expone que planteó al inicio del juicio oral la inclusión probatoria de la testimonial de Nelson Cañiza, hijo menor del acusado Arnaldo Cañiza, lo que el tribunal de sentencias rechazó porque el hijo menor fue procesado también y que su calidad de testigo sería incompatible. La defensa planteó reposición con reserva de apelación. Posteriormente expresa que el tribunal de apelación respondió de manera escueta a este agravio señalando la página 9 párrafo 3 de la resolución impugnada. 7. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra infundado. La impugnante señaló la respuesta del tribunal de apelaciones sin indicar cuales son los vicios de dicha respuesta, solamente manifestando que es infundada. Además, tampoco expuso cuál sería la importancia del testigo que pretendieron introducir al inicio del juicio oral, es decir, qué pretendía la defensa demostrar con su testimonio.- 8. En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO procesal, la defensa titula como "errónea interpretación de los hechos", y trae a colación los hechos tenidos como ciertos por el 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. tribunal de sentencias, afirmando que todo el juicio se basó en la conducta de Nelson Cañiza (el hijo) y no de Arnaldo Cañiza (padre).- 9. El recurso no puede admitirse por este agravio porque la defensa solamente expuso los hechos y no expresó ningún agravio referente a los mismos, o al menos no indicó la violación de alguna norma material o procesal por parte del tribunal de sentencias o de apelaciones.-. 10. EI TERCER AGRAVIO procesal expuesto por la defensa se titula "falsedad Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
ideológica cometida por el tribunal de sentencia" ", en donde explica -en lo medular- que el tribunal de sentencias valoró declaraciones de testigos que no dijeron lo que expuso en la sentencia. A dicho efecto desarrolla las testificales de Milciades Dávalos, Felipe Morel, un acta de reconstrucción de los hechos contrastada con la declaración de Liz Paola Torres. Manifiesta la defensa que no tuvo respuesta del tribunal de apelaciones sobre este punto.- 11. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra infundado. Si bien la defensa expone que el tribunal de sentencias dio por cierto declaraciones de testigos que no dijeron eso en el juicio, no explica en qué afecta a la decisión de condena ni en qué cambiarían los hechos comprobados por el tribunal de sentencias. . 12. Como CUARTO AGRAVIO procesal la defensa afirma la inobservancia de la sana crítica por parte del tribunal de sentencias. Para demostrar su agravio trae a colación testimoniales de Milciades Dávalos y Rosa Martínez y cómo el tribunal de sentencias no valoró en su resolución estas pruebas.- 13. El recurso no es admisible por este agravio porque la defensa omitió analizar la respuesta del tribunal de apelaciones sobre este tópico, así como tampoco puede inferirse que este agravio haya sido expuesto en el recurso de apelación especial, ya que si no se recurrió en su momento procesal oportuno, posee calidad de cosa juzgada.- 14. En el QUINTO AGRAVIO procesal, la defensa expresa su disconformidad con el análisis de medición de la pena realizado por el tribunal de sentencias, referente al Art. 65 inc. 2° numerales 1, 6 y 7 del CP. Alega que sí tuvo respuesta del tribunal de apelaciones, ya que este anuló y reenvió a otro tribunal para estudio sobre la pena, pero que considera que corresponde la nulidad total de la sentencia y no solamente parcial.= 15. El recurso no puede admitirse por este agravio porque según lo establecido por el recurrente, la pena fue anulada por el tribunal de apelaciones y debe remitirse a un nuevo tribunal para el estudio sobre la medición de la pena, por lo que no puede haber agravio alguno en cuanto a dicha medición.- 16. En lo que respecta al QUINTO AGRAVIO de la defensa, sobre el supuesto "doble juzgamiento" de elementos del tipo legal en la pena, el recurso tampoco puede admitirse por la misma razón señalada en el párrafo anterior. 17. Como ULTIMO AGRAVIO procesal la defensa expone que ha solicitado la absolución de su defendido porque "no se ha probado la participación directa o indirecta" del procesado y que en caso de "duda" el tribunal debió absolverlo. En el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
desarrollo del agravio la defensa más bien expone su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y confirmado por el tribunal de apelaciones sobre cómo ocurrieron los hechos, alegando que ninguno de los testigos hablaron de un plan por parte de Arnaldo y que no se ha probado el anhelo del que habló el tribunal de sentencias en la tipicidad objetiva, del saber la intensión de su hijo Nelson y el querer y apoyo por parte de Arnaldo Cañiza, omitiendo señalar por qué considera que el razonamiento de los órganos jurisdiccionales es errado. En este sentido, el recurso no puede ser admitido por este agravio.- 18. En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la defensa. ES MI VOTO. Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:- Adhiero mi voto al del ministro Luis María Benítez Riera, en relación a declarar inadmisible el recurso incoado, por los mismos fundamentos expuestos. La inadmisibilidad tiene lugar tanto en relación al fallo de segunda instancia como al fallo correspondiente al tribunal de mérito. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por ZULMA B. FATECHA y GUSTAVO R. YEGROS, ABOGADOS, por la defensa de Arnaldo Cañiza, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 49 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y contra la S.D. N° 155 del 22 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. ANOTAR, registrar v notificar - Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 493 D.
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