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EXPEDIENTE: "ANGEL RONALD ACOSTA CABALLERO, HIRAN SOKIN REIDMAN Y CARLOS FERNANDO SOSKIN LEVIN S/ESTAFA - N° 3255/2018". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "ANGEL RONALD ACOSTA CABALLERO, HIRAN SOKIN REIDMAN Y CARLOS FERNANDO SOSKIN LEVIN S/ESTAFA - N° 3255/2018" , a fin de resolver la aclaratoria planteada por el Abg. Miguel Arturo Insaurralde Rivas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 379, del 10 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Es procedente la Aclaratoria?- A los efectos de determinar un orden para la emisión de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.- A la cuestión planteada, el Ministro preopinante MANUEL RAMIREZ CANDIA dijo:- 1.Por Acuerdo y Sentencia N° 379, del 10 de octubre de 2023, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: "...1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Abg. Ángel Ronald Para conocer la validez de cumen rifique aa
Acosta Caballero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 21 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital..." (sic).- 2.El Abg. Miguel Arturo Insaurralde Rivas, por la defensa técnica del Sr. Angel Ronald Acosta Caballero, plantea aclaratoria contra el referido Acuerdo y Sentencia N° 379, del 10 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - 3.En cuanto a la forma, el pedido de aclaratoria ha sido presentado por escrito y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este contexto, la forma de presentación se adecua a los presupuestos procesales previstos en el art. 126 del CPP. - 4. Respecto al plazo de interposición, del pedido de aclaratoria, se observa que el fallo objeto de aclaratoria fue notificado al Abog. Adolfo Rene Marín Ferreira quien ejercía la defensa técnica del Sr. Angel Ronald Acosta Caballero, en fecha 10 de octubre de 2023, y el escrito fue presentado en fecha 13 de octubre de 2023, por lo que se adecua al plazo de tres días previsto en el art. 126 del CPP. - 5.En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se tiene que el Abog. Miguel Arturo Insaurralde Rivas es el actual defensor técnico del acusado Angel Ronald Acosta Caballero en la presente causa penal, por lo que tiene capacidad subjetiva para interponer aclaratoria. - 6.Con relación a la impugnabilidad objetiva, se observa que el peticionante utiliza este medio contra una sentencia definitiva de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este contexto, el objeto de la aclaratoria se adecua a los ara conocer lidez c verique aqui
EXPEDIENTE: "ANGEL RONALD ACOSTA CABALLERO, HIRAN SOKIN REIDMAN Y CARLOS FERNANDO SOSKIN LEVIN S/ESTAFA - N° 3255/2018". - ACUERDO Y SENTENCIA presupuestos del art. 17 de la Ley N° 609/15 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia"'.- 7.Como primer punto, el peticionante plantea Aclaratoria expresando que se incurrió en un error involuntario en el fallo objeto de Aclaratoria al consignar en la parte resolutiva "Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abg. Angel Ronald Acosta Caballero...", lo cual es incorrecto porque el recurso de casación fue presentado por el Abog. Adolfo René Marín Ferreira, por lo que solicita que se subsane dicho error. - 8. Como segundo punto, el peticionante manifiesta que "en ninguna parte del contenido del exordio de la resolución objeto de aclaratoria se hizo mención de la aplicación de las costas, en el sentido de si deben ser impuestas en el orden causado y/o de manera diferente", ya que según el peticionante, es imperativo mencionar dicho punto de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1376/88 Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores, por lo que solicita se aclare dicho punto en el exordio, y en la parte resolutiva del fallo objeto de Aclaratoria.- 'El Artículo 17 de la Ley 609/95 dice: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de la s salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de me ro trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" ara conocer lidez d vedique aqui.
9.EI Art. 126 del CPP,2 establece que la Aclaratoria no es un recurso, sino un medio para corregir o subsanar omisiones o errores materiales de la sentencia sin que ello implique una modificación sustancial de la decisión. Además el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", autoriza también la aclaratoria de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.- 10.En efecto, respecto al primer punto mencionado por la defensa técnica del acusado Angel Ronald Acosta Caballero, referente al "error involuntario", se constata que de manera inadvertida se incurrió en un error material al consignar en el punto 1 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia objeto de aclaratoria, que el acusado Ángel Ronald Acosta Caballero era el representante legal, puesto que era el acusado y su defensor el Abog. Adolfo René Marín Ferreira, según surge de la lectura del exordio del Acuerdo y Sentencia objeto de aclaratoria. - 11.Por lo tanto, corresponde dejar establecido mediante la presente aclaratoria, en el punto 1 de la parte resolutiva, del Acuerdo y Sentencia N° 379, del 10 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como sigue: "1.DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recursos de Casación interpuesto por el Abog. Adolfo René Marín Ferreira, por la defensa técnica del acusado Angel Ronald Acosta Caballero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 21 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución".- 2Art. 126. Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una notificación esencial de la misma. Para conde del
EXPEDIENTE: "ANGEL RONALD ACOSTA CABALLERO, HIRAN SOKIN REIDMAN Y CARLOS FERNANDO SOSKIN LEVIN S/ESTAFA - N° 3255/2018". - ACUERDO Y SENTENCIA 12.En conclusión, corresponde por consiguiente rectificar el error material configurado en el punto 1 de la parte resolutiva, del Acuerdo y Sentencia N° 379, del 10 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - 13.En cuanto a la segunda omisión alegada por el peticionante, referente a "la imposición de costas en esta instancia judicial", se verifica que efectivamente esta Sala Penal omitió expedirse respecto a las costas en el fallo objeto de Aclaratoria, por lo que corresponde que las mismas sean impuestas en esta instancia judicial "a la perdidosa" en este caso al recurrente (acusado Angel Ronald Acosta Caballero), conforme lo dispone el 261 y 2693 del CPP, debido a que el recurso de casación fue declarado inadmisible luego de haber sido tramitado (existiendo oposición a su pretensión por parte del Ministerio Público), y en atención a que la decisión adoptada por esta Sala Penal al resolver el recurso de casación le fue desfavorable.- 14. Por los motivos expuestos, y verificado que el Acuerdo y Sentencia objeto de aclaratoria, debe ser aclarado respecto a la imposición de costas, en virtud a lo del Art. 126 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde ACLARAR el Acuerdo y Sentencia N° 379, del 10 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la imposición de costas a ser impuestas 3 Art. 261. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razó n suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Art. 269. "...Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable..." Para conocer la validez del rifique agi
en esta instancia judicial, debiendo quedar establecido de la siguiente forma: "IMPONER las costas a la perdidosa" . ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de ACLARAR el Acuerdo y Sentencia N° 379, del 10 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los siguientes fundamentos: - Por el Acuerdo y Sentencia atacado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: "1.DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de casación interpuesto por el Abg. Angel Ronald Acosta Caballero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 21 de setiembre de 2021, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución."- El incidentista refiere que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el Abg. Adolfo René Marín Ferreira y en la parte resolutiva fue plasmado que el medio de impugnación planteó el Abg. Ángel Ronald Acosta Caballero, razón por la cual, solicita que se subsane dicho error. Asimismo, requiere que la Sala Penal se expida con respecto a las costas procesales porque la resolución omitió dicha cuestión.- En el contexto expuesto, con relación al primer punto, me adhiero a la opinión del ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de aclarar el Acuerdo у Sentencia N° 379 del 10 de octubre de 2023, dictado por esta Sala Penal, resolviendo como sigue: "1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abog. Adolfo René Marín Ferreira, por la defensa técnica del acusado Ángel Ronald Acosta Caballero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, Para conocer la validez del ocumento verifique aquí
EXPEDIENTE: "ANGEL RONALD ACOSTA CABALLERO, HIRAN SOKIN REIDMAN Y CARLOS FERNANDO SOSKIN LEVIN S/ESTAFA - N° 3255/2018". - ACUERDO Y SENTENCIA de fecha 21 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución". - Ahora bien, en cuanto al segundo punto, al revisar las constancias de autos se puede confirmar la omisión de las costas procesales. - Al respecto, sobre la base de que el recurso extraordinario de casación fue declarado inadmisible; por tanto, no fue analizado el fondo de la cuestión y de conformidad a los arts. 261 y 269 del CPP, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA Adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ara conocer l alidez de documento verifique aquí
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.HACER LUGAR a la aclaratoria planteada por el Abog. Miguel Arturo Insaurralde Rivas, en representación del Sr. Ángel Ronald Acosta Caballero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 379, del 10 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, CORREGIR el error material consignado en el punto 1 de la parte resolutiva, dejando establecido como sigue: "1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recursos de Casación interpuesto por el Abog. Adolfo René Marín Ferreira, por la defensa técnica del acusado Ángel Ronald Acosta Caballero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 21 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución", y agregar en el punto 2 la imposición de costas, quedando establecido de la siguiente forma: "2. IMPONER las costas en el orden causado, según el exordio de la presente resolución".- 2.ANOTAR, registrar у notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 490 D
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