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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: *PRO CONFORT PARAGUAY SACI C/ ARTICULOS 175", 176 Y 187, DE LA LEY 836/80 CODIGO SANITARIO: DEL DECRETO N* 1635/1999, DEL 12 DE ENERO DE 1999, DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO; RESOLUCION S.G. N' 435/2008, DEL 02 DE JULIO DE 2008, LA RESOLUCION S.G. N' 482/2008, DEL 15 DE JULIO DE 2008; RESOLUCION $.G. N' 252/2018 DEL 17 DR MAYO DE 2018, RESOLUCION 8.G. N' 336/2020, DEL 05/08/2020; LA RESOLUCION 68.G. N' 062/2023, DEL 24/02/2023". N° 1819. Año 2023.- ١٢٢ ١٤١٤٤/١٢/١٨ 心 RECIBIDO A.I. N° . 2148 29-12- 2023 20 Roque Mbetbé Asunción, 29 de cliciembrl de 2023 Fiecalizador VISTO. El pedido de suspensión de efectos formulado por el Abogado Ricardo Alberto Amarilla Lopez, en nombre y representación de la Firma PRO CONFORT PARAGUAY S.A.C.I., de los artículos 175, 176 y 187 de la Ley N° 836/80 "CÓDIGO SANITARIO". Asi como de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto N* 1635/1999, y sus subsiguientes reglamentaciones: Resolución S.G. Nro. 435/2008, del 2 de julio de 2008, sus implicancias en el contexto del artículo 1, de la referida Resolución; la Resolución S.G. Nro. 482/2008, del 15 de julio de 2008, sus implicancias en el contexto del artículo 1, de la referida Resolución; Resolución S.G. Nro. 252/2018, del 17 de mayo de 2018, sus impllcancias en el contexto de los artículos 2, 6, 7, 8, 9, 14, 16, 26, 28, 29 de la referida Resolución; Resolución S.G. Nro 336/2020, del 05 de agosto de 2020, sus implicancias en el contexto de los artículos 1, 2, 4. 6, 7 de la referida Resolución, y, la Resolución S.G. Nro. 062/2023, del 24 de febrero de 2023, sus implicancias en el contexto de los artículos 1, 2, 5, 7, de la referida Resolución, dictadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y;- CONSIDERANDO: Que, el mencionado recurrente en el escrito de promoción y de ampliación de la acción, solicita la suspensión de efectos de los actos normativos atacados de inconstitucional en base a lo dispuesto en el art. 553 del Código Procesal Civil. Que, el Artículo 553 del Código Procesal Civil dispone: "La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin sustanciación". - Que, el accionante manifiesta la urgencia de la adopción de la medida pretendida como necesaria para evitar la inminencia de un perjuicio económico irreparable que le ocasiona el cumplimiento de los actos normativos impugnados.-— Que, ante ésta manifestación, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, estima cumplidos parcialmente los requisitos exigidos por el Artículo 553 del citado cuerpo legal, considerando que el derecho invocado reúne la apariencia de verdadero, requisito fundamental para la tutela solicitada, por lo que procede hacer lugar a lo solicitado con relación al artículo 187 de la Ley N° 836/80 "CODIGO SANITARIO". Así como con relación a los artículos 4 y 5 del Decreto N* 1635/1999, y sus subsiguientes reglamentaciones: Resolución S.G. Nro. 435/2008, del 2 de julio de 2008, sus implicancias en el contexto del artículo 1, de la referida Resolución; la Resolución S.G. Nro. 482/2008, del 15 de julio de 2008, sus implicancias en el contexto del artículo 1, de la referida Resolución; Resolución S.G. Nro. 252/2018, del 17 de mayo de 2018, sus impllcancias en el contexto de los artículos 6, 7, 9, 28, 29 de la referida Resolución; Resolución S.G. Nro. 336/2020, del 05 de agosto de 2020, sus implicancias en el contexto de los artículos 4, 7 de la referida Resolución, y, la Resolución S.G. Nro. 062/2023, del 24 de febrero de 2023, sus implicancias en el contexto de los artículos 1, 2, 7, de la referida Resolución, dictadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
A su turno el Ministro Gustavo Santander dijo: En el presente caso, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos de las disposiciones impugnadas, considero que el cumplimiento por parte del accionante no podría ocasionarle un perjuicio irreparable, por lo que conforme a lo establecido en el Art. 553 del C.P.C., no corresponde hacer lugar a la medida solicitada. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente al pedido de suspensión de efectos con relación al artículo 187 de la Ley N° 836/80 "CÓDIGO SANITARIO". Así como con relación a los artículos 4 y 5 del Decreto N* 1635/1999, y sus subsiguientes reglamentaciones: Resolución S.G. Nro 435/2008, del 2 de julio de 2008, sus implicancias en el contexto del artículo 1, de la referida Resolución; la Resolución S.G. Nro. 482/2008, del 15 de julio de 2008, sus implicancias en el contexto del artículo 1, de la referida Resolución; Resolución S.G. Nro. 252/2018, del 17 de mayo de 2018, sus impilcancias en el contexto de los artículos 6, 7, 9, 28, 29 de la referida Resolución; Resolución S.G. Nro. 336/2020, del 05 de agosto de 2020, sus implicancias en el contexto de los artículos 4, 7 de la referida Resolución, y, la Resolución S.G. Nro. 062/2023, del 24 de febrero de 2023, sus implicancias en el contexto de los artículos 1, 2, 7, de la referida Resolución...", dictadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en esta acción de inconstitucionalidad, formulada por el Abogado Ricardo Alberto Amarilla López, en nombre y representación de la Firma PRO CONFORT PARAGUAY S.A.C.I., hasta tanto sea resuelta la presente acción deducida.- LIBRAR Oficios al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, así como a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios - Gerencia General de Aduanas. ANOTAR y notificar.- Ante mi: Gustavo E. Santander D Ministro Cesar M) Dietat Junghanns Ainistro CSJ: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER
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