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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 1 231 تل سندا ESTADA THA CON. 2023 E8 REGULACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES DEL RICARDO PEREIRA GONZALEZ EN LOS AUTOS ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA BANCO NACIONAL DE FOMENTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONS. DEL EXPTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE FRATERNAL S.R.L. S/ EJECUCIÓN PRENDARIA. N° 2834, Año 2020 A.I. N° 2146. Asunción, 29 de diciembrl de 2023.- pedido de regulación de honorarios profesionales solicitado por el Abogado Gonzalez, y; 92 SI \ひ CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- Se presentó el Abogado Ricardo J. Pereira González, a solicitar el justiprecio honorarios profesionales por las labores llevadas a cabo en los autos caratulados: "Acción de promovida por Banco Nacional de Fomento en los autos caratulados: Reconstitución del Expte: Banco Nacional de Fomento c/ Empresa de Transporte Fraternal S.R.L. s/ Ejecución prendaria" 2.- El citado profesional del foro, actuó en representación de la persona jurídica denominada Empresa de Transporte Fraternal Sociedad de Responsabilidad Limitada. Así también, patrocinó -conjuntamente con otra profesional- el escrito presentado por el señor Pedro Cabrera Fernández— 3.- Como se podrá observar, tanto en el principal -acción de inconstitucionalidad- como en el juicio ejecutivo tramitado en sede ordinaria, se generó un litisconsorcio, en este caso, pasivo. Ante la tales situaciones la doctrina enseña que si «...la responsabilidad de cada litisconsorte, ya sea activa o pasiva, es solidaria, la regulación de honorarios debe hacerse en un solo acto y en consideración al interés material o moral de los mismos...» (Torres Kirmser, J.R (2017). Honorarios de Abogados y Procuradores. Litocolor. Asunción, Paraguay. Pág. 433.-).- 4.- Del juicio ejecutivo se desprende que la persona física fue demandada en su calidad de fiador. Para corroborar este aserto nótese la constancia que luce a f. 43 de los autos que rolan por cuerda, es decir, el escrito de postulación de la acción de ejecución. El fiador, de conformidad al art. 147 1 del CC, se encuentra obligado solidariamente con el deudor principal. Por ende, resulta visto que el litisconsorcio se produjo a raíz de la existencia de una relación solidaria -a la que alude la do ctrina transcrita-, en cuyo caso, la presente regulación se debe efectuar en un sólo acto, esto es, aunque el peticionante patrocinó a dos personas, no obstante, la regulación se considera como una sóla. ...- 5.- Queda aclarado, a tenor de las consideraciones esgrimidas, que respecto del aquí peticionante hemos de regular sus honorarios en el doble carácter por las circunstancias referidas en el punto 2 de este estudio, es decir, por reunir la condición de procurador como patrocinante. Además, habremos de tener presente que, como el patrocinio fue conjuntamente con la Abogada Aymme Belén Arguello, deberá dividirse en dos el justiprecio solicitado en este carácter, tal como lo manda el art. 03 de la ley de honorarios. .. 6.- Hay que principiar señalando que tanto el represeptado como el patrocinado resultaron victoriosos en la acción de inconstitucionalidad, conforme se desprende del decisorio emergente Gustavo E. Santander Dans Ministro
del Ac. y Sent. Nro. 379 de 20 de noviembre de 2020.-—- 7.- La norma que regula la cuestión es el Art. 62 de la Ley 1376/88, que establece tres presupuestos fácticos, a considerar: (i) el contenido patrimonial en litigio o el provecho económico obtenido; (ii) el provecho de carácter permanente; (iii) la imposibilidad de apreciación económica. A la primera de las referidas se aplica el 10% por sobre el contenido patrimonial existente, a la segunda, el 10% de las prestaciones que correspondiere a un año, mientras que, a la tercera, aplica doscientos jornales como tope mínimo. 8.- Se estima, en tal sentido, aplicar la primera hipótesis descrita arriba porque el juicio ejecuti vo culminó con el dictamiento de una caducidad de instancia que, a la postre, fue la resolución impugnada. Esta última circunstancia hace que aquel litigio se haya cerrado definitivamente y, además, nos informa de que, al caso, debe aplicarse la solución prevista por el art. 26 inc. b) del invocado cuerpo legal toda vez que por medio de la caducidad acogida se produjo la terminación del proceso pero de forma anormal. 8.1.- Si bien, la última norma citada no alude expresamente al instituto de la caducidad, sin embargo, se la equipara a un desistimiento tácito, en esencia bilateral, de la instancia. Esta es la línea demarcada por la doctrina especializada cuando afirma que «...Puede decirse entonces que la caducidad es un modo de desistimiento tácito del proceso, que se opera cuando la parte, que conoce las sanciones por falta de impulso procesal, consciente, en cierto modo, con su propia inactividad, a la terminación de la litis...» (Torres Kirmser, J.R. (2009). Honorarios de Abogados y Procuradores. Litocolor. Asunción, Paraguay. Pág. 238). 9.- Debe pues, tomarse como base para el justiprecio el monto discutido en el proceso que, como se dijo, ha perimido, ergo, culminó en sede ordinaria. En tal sentido, notamos que la pretensión ejecutiva tenía como finalidad el cobro de la suma de tres millones ochenta y siete mil setecientos ocho dólares americanos. Este extremo se corrobora del escrito de postulación de la demanda y se condice, plenamente, con la providencia de admisión que data del 22 de marzo de 2000; instrumentales que obran en las copias del expediente que rola por cuerda a estos autos. 9.1.- Tal es así, que considerando el citado art. 26, tenemos la suma de dos millones trescientos quince mil setecientos seis dólares americanos (Usd. 2.315.706) resultante de aplicar el 75% sobre el monto del juicio. Dicho guarismo debemos convertirlo a moneda nacional en observancia a lo dispuesto por el inc. e) del art. 26 de la ley de honorarios. De tal suerte que a partir de la información -publica- suministrada por el Banco Central del Paraguay (https://www.bcp.gov.py/webapps/web/cotizacion/monedas), el dólar cotiza en torno a los 7.271 guaran ies. Así pues, nos arroja la suma de diez y seis mil ochocientos treinta y siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil trescientos veintiséis guaraníes (Gs. 16.837.498.326). 10.- Tenemos así el siguiente cálculo: Por dicho monto resultante hay un aplicas do di asto parid al 2 de la a al parte solicita -escrito mediante- la inaplicabilidad de esta norma por resultar, según dice, Provecho económico del juicio 16.837.498.326 Gs.- Art. 62 primera parte (10%) 1.683.749.832 Gs.- Art. 03 (-50% perteneciente a la co patrocinante) 841.874.916 Gs.- Art. 25 (+50% por procuración) 841.874.916 Gs.- Sub total: 1.683.749.832 Gs.-
20 00 91 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 DE LAL TOS REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. RICARDO J. PEREIRA GONZALEZ EN LOS AUTOS ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONS. DEL EXPTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE FRATERNAL S.R.L. S/ EJECUCIÓN PRENDARIA. N° 2834, Año 2020. AIN°. 2146 notoriamente inconstitucional.- anticipar mi opinión en sentido distinto al esgrimido peticionante. En efecto, de la interpretación literal de la norma citada se desprende que la sifinalidad de la misma es la defensa del patrimonio del Estado. en sujeción al mandato constitucional que exige la utilización racional de sus recursos disponibles para el desarrollo económico y social del país (Art. 176 CN). 11.2.- El patrimonio del Estado es un bien jurídico distinto del patrimonio privado, pues busca sirviendo a un interés general, mediante un jurídico-especial", para programar, gestionar, registrar, controlar y evaluar los ingresos y el destino de los fondos públicos (Ley N.° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" a la que se ajustan las leyes presupuestarias), lo que le dota de carácter instrumental.- 11.3.- Por su carácter instrumental no satisface las necesidades colectivas de modo directo e inmediato como lo podría hacer el patrimonio privado, sino que debe proveer los medios económicos (gastos públicos) previamente obtenidos (ingresos públicos) para satisfacerlas. 11.4.- De ahí surge la difcrencia bien clara y definida entre el patrimonio del sector público y privado. El patrimonio del Estado sirve para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, orientada a satisfacer las necesidades de la comunidad, en su calidad de "sujeto de derecho". Lo que justifica su especial protección, considerando que de tales recursos públicos depende una mejor calidad de vida para todos los paraguayos, especialmente para los sectores más postergados y vulnerables, incluidos los profesionales abogados que litigan contra el 11.5.- Así las cosas, entiendo que la regulación de honorarios que precisa la norma cuestionada tiene una finalidad garantista al asegurar el interés general, por lo que lejos de ser inconstitucional, es absolutamente racional y legítima, sujeta a derechos y garantías constitucionalmente protegidos (Art. 128 C.N.). 11.6.- Cabe advertir el sentido legítimo de la medida atacada, considerando que scrá alterado cl destino de los bienes públicos por la regulación de honorarios que nos ocupa. Cuestión ésta que torna razonable la distinción en la cuantia de los honorarios del abogado cuando el sujeto obligado al pago es el Estado, cuyos bienes están destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad en general. 11.7.- Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable ("carece de justificación objetiva y razonable" (Eur. Court H.R., Case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium"(merits), judgment of 23rd July 1968, p. 34). En el caso de estudio, la distinción prevenida por la norma atacada responde a un interés social, por lo que mal podría ser tachada de discriminatoria, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieset-Junghanns Vinistro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
11.8.- Nuestra Constitución consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley (Art, 47 C.N.), previendo para todas las que tengan las mismas características, iguales situaciones o resultados jurídicos. De ésta manera el constituyente probíbe al legislador dictar leyes y actos normativos que creen tratamientos diferenciados a personas que se encuentran en situaciones idénticas, pues la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en las mismas situaciones. Condición advertida en la norma impugnada, la que evitando distinciones iguala a los profesionales afectados por la medida dentro de una misma categoría, sin vulnerar el principio de igualdad. 11.9.- De todo lo dicho surge la inexistencia de fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inconstitucionalidad del dispositivo jurídico, en cuyo caso, corresponde su aplicación al caso de marras.- 12.- Así pues, aplicando la norma examinada nos arroja la suma de ochocientos cuarenta y un millones ochocientos setenta y cuatro mil novecientos diez y seis guaraníes (Gs. 841.874.916), resultante de la resta del 50% en aplicación del art. 29 de la ley de la Ley N° 2421/04, respecto del monto emergente en el punto 10 de este estudio. A dicho monto es menester añadir el 10% en concepto de I.V.A., resultando, finalmente, el monto de la regulación en la suma de novecientos veintiséis millones sesenta y dos mil cuatrocientos siete guaraníes (Gs. 926.062.407).- 13.- Corresponde, pues, regular los honorarios profesionales del Abogado Ricardo J. Pereira González, en la suma de novecientos veintiséis millones sesenta y dos mil cuatrocientos siete guaranies (Gs. 926.062.407), con el I.V.A incluido, por las actuaciones efectuadas en el principal en representación de los accionados. Es mi voto. OPINIÓN DEL DR. GUSTAVO SANTANDER DANS: El abg. Ricardo J. Pereira González solicita el justiprecio de sus honorarios por la labor realizada en esta instancia y que concluyó con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 379 de fecha 20 de noviembre de 2020, por el cual no se hizo lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad interpuesta.- La acción fue rechazada contra un interlocutorio dictado por la instancia recursiva por el cual se revocó el auto apelado en el juicio principal. La revocación versó sobre una caducidad de instancia que fue declarada por la alzada. Como tal decisión no se encuadra en el marco del trámite del proceso de la ejecución prendaria en sí, sino resulta una cuestión contingente y accesoria a ese proceso, entiendo que cabe subsumir la cuestión suscitada en esta instancia tomando en consideración esta particularidad y aplicar el segundo parágrafo del art. 62 de la Ley Arancelaria, notando que la cuestión que originó los honorarios no es susceptible de una apreciación económica. Además, corresponde la aplicación del art. 22 del mismo cuerpo legal por tratarse la acción de una cuestión incidental. Por último, corresponde adicionar lo establecido en la Acordada N° 337 del 24/11/04 dictado por esta Corte, correspondiente al importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), equivalente a un 10% del monto regulado.—-. Tal como lo señala el Ministro Ríos Ojeda, quien me antecedió en el voto, atento a los autos principales agregado por cuerda, se aprecia que existe un litisconsorcio pasivo donde la Empresa de Transporte Fraterna S.R.L. y el señor Pedro Cabrera Fernández han contestado los traslados correspondientes en la acción pertinente, como parte gananciosa de la acción, deviniendo la aplicación de los art. 3, 24 y 25 de la Ley Arancelaria. Habiendo subsumido el justiprecio de los honorarios en la segunda parte del art. 62 de la Ley Arancelaria, el guarismo total a ser establecido en concepto de patrocinio para la parte gananciosa resulta Gs. 20.618.200, tomando como base Gs. 103.091 (art. 4 de la Ley 1376/88 y Decreto N° 9574 del 29 de junio de
113123109 CORTE SUPREMA 02/039E JUSTICIA REGULACIÓN PROFESIONALES DEL RICARDO PEREIRA GONZALEZ EN LOS AUTOS ACCIÓN DE INCONSITUCIONALIDAD ROMOVIDA BANCO NACIONAL DE FOMENTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONS. DEL EXPTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE FRATERNAL S.R.L. S/ EJECUCION PRENDARIA. N° 2834, Año 2020. ..- ٠٠٠٥٠ A.I. Nº....... .2146 2023), repartiendo el 50% de tal monto, o sea Gs. 10.309.100, para la letrada abg. Aymee Belen Arguello "Pereiras quien actuó en representación de la firma Empresa de Transporte Fraterna S.R.L. y ekrestando 50% (Gs. 10.309.100) para quienes actuaron como patrocinantes del señor Pedro Cabrera Fernández. De las constancias de los autos principales, surge que el abogado Ricardo J. Pereira Gonzalez ha actuado como patrocinante conjunto con la abg. Aymee Belén del co-demandado Pedro Cabrera Fernández; por ende, el monto correspondiente por el patrocinio del mismo (Gs. 10.309.100) debe ser parcelado para cada patrocinante conjunto; cabe justipreciar los honorarios del abg. Ricardo J. Pereira como patrocinante en Gs. 5.154.550. Respecto del monto a ser justipreciado por la procuración, cabe advertir asimismo lo siguiente. Existiendo el mentado litisconsorcio entre la Empresa de Transporte Fraterna S.R.L. y el señor Pedro Cabrera Fernández, y habiendo encuadrado la cuestión en el art. 62, segunda parte, Ley 1376/88, la suma total a ser percibida por tal actuación profesional de la parte demandada-gananciosa es de Gs. 10.309.100. Cotejados los autos principales, se verifica que el abogado Ricardo J. Pereira González ha actuado como procurador de la co-accionada, la Empresa de Transporte Fraterna S.R.L., correspondiéndole en consecuencia el monto de Gs. 5.154.550. Sumados los montos justipreciados por el patrocinio conjunto y la procuración señalada, arroja el monto de Gs. 10.309.100. A este guarismo debe aplicarse el 25% por tratarse de una incidencia (art. 22 de la Ley 1376/88), arrojando la suma de Gs. 2.577.275 y debe adicionarse el importe del IVA 257.727. En consecuencia, la abg. Aymee Belén Arguello Pereira debe percibir la suma de Gs. 2.835.002 por su actuación de patrocinante conjunto y procurador de la parte gananciosa. Ahora bien, resultaría aplicable asimismo el art. 29 de la Ley 2421/04; sin embargo, considero que no debe ser aplicado al caso concreto. En efecto, ya en anteriores fallos he expuesto que cuando los Jueces de cualquier rango, fuero o jurisdicción funden sus resoluciones en la disposiciones constitucionales y legales (art. 256 de la CN y 15 inc. b) del C.P.C.) deben ser conscientes que sus fallos estarán sujetos a revisión por sus superiores en cumplimiento del doble conforme (art. 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, Ley N° 1/89), con la advertencia de nulidad en caso de incumplimiento por mandato del art. 137 de la Carta Magna. En tal sentido, los magistrados no se encuentran constreñidos a la aplicación de una norma inconstitucional pues tal es la función propia del órgano jurisdiccional quien debe interpretar y aplicar el derecho positivo nacional pretiriendo el Derecho Supremo de la Nación, en caso de incongruencias entre ambos órdenes. En su caso, son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad o no de las normas aplicadas en la decisión del caso, conforme con los resortes procesales pertinentes. ...... Coincidente con la línea de pensamiento, un autorizado en la materia como German José Bidart Campos sostiene: "...en control de constitucionalidad se hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura una aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungnanns Mthistro CSJ. Ir Or. Victor Ríos Ojeda Ministro
concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucionalidad. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación -derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir al caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrantado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya podido, en irtud del "iura novit curia" (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el contro onstitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154).-........... Abg. Ricardo J. Pereira González Art. 62 2° parte 103.091 X 200 x 25% Art. 25 procurac Sub total Art. 22 (25%) Acordada N° 337/04 (IVA 10%) Total Gs. 5.154.550.- Gs. 5.154.550.- Gs. 10.309.100-. Gs. 2.577.275.- Gs. 257.727.- Gs. 2.835.002.- OPINIÓN DEL DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: El Abg. Ricardo Pereira González solicita la regulación de sus honorarios profesionales en carácter de patrocinante y procurador por los trabajos realizados en favor de la parte accionada y gananciosa -Empresa de Transporte Fraternal S.R.L. Línea 33 y señor Pedro Cabrera Fernández-, en los autos caratulados "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONS. DEL EXPTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE FRATERNAL S.R.L. S/ EJECUCION PRENDARIA" N.° 1756/2018. La acción de inconstitucionalidad fuente de estos honorarios fue promovida por el Abg. Anastasio Argaña, en representación del Banco Nacional de Fomento, en contra del A.I. N° 354 del 04 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, que resolvió revocar, con costas, el Auto apelado que rechazó el pedido de caducidad de la instancia deducido por la demandada en el juicio de ejecución prendaria. Por el Ac. y Sent. N° 379 de fecha 20 de noviembre de 2020, esta Sala Constitucional resolvió no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad en cuestión. Como consecuencia del rechazo, el Auto impugnado quedó firme y se declaró la caducidad de la instancia en la ejecución prendaria promovida por el Banco. A los efectos de realizar el justiprecio correspondiente, en primer lugar debemos precisar que corresponde la aplicación del Art, 62, primera parte, de la Ley N° 1376/88, pues en este caso es posible determinar el provecho económico obtenido como consecuencia del rechazo de la presente acción. Ello es así pues con el resultado de la acción quedó firme el Auto que declaró operada la caducidad de la instancia en el juicio de ejecución prendaria iniciada por el Banco Nacional de Fomento en contra de la Empresa de Transporte Fraternal S.R.L. y del señor Pedro
22 2 MIR 30 Li Loz! 20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA L02 ,05 201/20190 REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. RICARDO J. PEREIRA GONZALEZ EN LOS AUTOS ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONS. DEL EXPTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE FRATERNAL S.R.L. S/ EJECUCIÓN PRENDARIA. N° 2834, Año 2020.- A.I. N°........... sentido de que se libró del pago de la suma reclamada. Ahora bien, se debe crustonyc el valor del juicia en este caso está dado por et 75% del manto reclamada en el principal, por la aplicación del Art. 26 inc. b) de la Ley Arancelaria, equiparando la caducidad de la instancia al desistimiento.- Por tanto, el monto base para el justiprecio de estos honorarios profesionales resulta en la suma de USD. 2.315.706, que al cambio a la fecha (Gs. 7.271 según el BCP) resulta en Gs. 16.837.498.326. Por otra parte, de las constancias de autos tenemos que si bien el peticionario solicita la regulación en doble carácter, se desprende que el mismo actuó sólo en carácter de procurador con relación a la persona jurídica Empresa Fraternal S.R.L., pues la patrocinante fue la Abg. Aymme Belén Arguello Pereira; y lo hizo en doble carácter respecto del señor Pedro Cabrera, pero bajo el patrocinio en conjunto con la misma profesional. Por ello, y en vista de que existió un litisconsorcio derivado de una obligación solidaria, considero que debe realizarse una sola regulación en forma conjunta y dividiendo en partes iguales el monto resultante para el patrocinante, en virtud de lo establecido por los Arts. 3° y 24 de la Ley N.° 1376/88. Es así que en lo relativo al patrocinio, corresponderá a cada profesional el 50%, y en cuanto a la procuración corresponderá el 100% para el Abg. Ricardo Pereira.— Finalmente, es obligación de esta Sala aplicar lo dispuesto en el Art. 29. de la Ley N.° 2421/04, dado que el Banco Nacional de Fomento, condenado en costas, es una persona jurídica pública. Al respecto cabe mencionar que el profesional peticionario ha promovido acción de inconstitucionalidad en contra de la mentada norma, y esta Sala se ha pronunciado al respecto por medio del Ac. y Sent. N° 116 de fecha 20 de febrero de 2023, que rechazó la pretensión.-... Por ello, la liquidación de los honorarios profesionales debe realizarse según el siguiente cálculo: Monto base Art. 26 inc. b) (75% del provecho económico): Gs. 16.837.498.326.- Art. 62 primera parte (10%): Gs. 1.683.749.832.- Art. 3 (50% del patrocinio): Gs. 841.874.916.- Art. 25 (50% como procurador): Gs. 841.874.916.- Sub total: Gs. 1.683.749.832.- Art. 29 Ley 2421/04 (Reduceión 50%): Gs. 841.874.916.- Acordada N° 337/04 (IVA 10%) TOTAL: 84 187.491.- 926.062.407.- Cesar iv. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 7 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeaa Ministro
En consecuencia, considero que los honorarios profesionales del Abg. Ricardo Pereira González por los trabajos realizados en la presente acción de inconstitucionalidad deben quedar establecidos en la suma de GUARANIES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE (Gs.926.062.407), I.V.A. incluido. Es mi voto.- POR TANTO, atendiendo al voto de la mayoría de la Sala, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del abogado Ricardo J. Pereira González por las actuaciones cumplidas en el principal, en su carácter de procurador y patrocinante de la parte gananciosa la suma de NOVECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE GUARANIES (Gs.926.062.407), con el Impuesto al Valor Agregado incluido, de conformidad a los fundamentos esgrimidos por la mayoría de la Sala. NOTIFICAR potenciales obligados al pago. por cédula o personalmente al justipreciante así como a todos los ANOTAR y registrar:—- Ante mí: Gustavo E. Santander Dan Min stro 'esar i Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeaa Ministro •SECRETARIA S JUDICIALI
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