Contenido completo: 102348.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. AYMME BELÉN ARGUELLO PEREIRA EN LOS AUTOS ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONS. DEL EXPTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE FRATERNAL S.R.L. S/ EJECUCIÓN PRENDARIA. N° 1442, Año 2022. Умини 03|04 A.I.N° 2145. ESTADISTIC. CIV Asunción, 29 de diciembre de2023.- 80 19 a ar polo de regulación de honorarios pereirales sotiedo por la Abuee. 81 LL 91 CONSIDERANDO: 7L OPINIÓN DEL DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- Se presentó la Abogada Aymee Belen Arguello Pereira, a solicitar el justiprecio de sus honorarios profesionales por las labores llevadas a cabo en los autos caratulados: "Acción de inconstitucionalidad promovida por Banco Nacional de Fomento en los autos caratulados: Reconstitución del Expte: Banco Nacional de Fomento c/ Empresa de Transporte Fraternal S.R.L. s/ Ejecución prendaria" 2.- La citada profesional del foro, patrocinó a la persona jurídica denominada Empresa de Transporte Fraternal Sociedad de Responsabilidad Limitada, así como, al señor Pedro Cabrera Fernández, en este último caso, conjuntamente con otro profesional abogado. 3.- Como se podrá observar, tanto en el principal -acción de inconstitucionalidad- como en el juicio ejecutivo tramitado en sede ordinaria, se generó dentro del juicio un litisconsorcio, en este caso, pasivo. Ante la presencia de tales situaciones la doctrina enseña que si «...la responsabilidad de cada litisconsorte, ya sea activa o pasiva, es solidaria, la regulación de honorarios debe hacerse en un solo acto y en consideración al interés material o moral de los mismos...» (Torres Kirmser, J.R. (2017). Honorarios de Abogados y Procuradores. Litocolor. Asunción, Paraguay. Pág. 433.-). 4.- Del juicio ejecutivo se desprende que la persona fisica fue demandada en su calidad de fiador. Para corroborar este aserto nótese la constancia que luce a f. 43 de los autos que rolan por cuerda, es decir, el escrito de postulación de la acción ejecutiva. El fiador, de conformidad al art. 1471 d el CC, se encuentra obligado solidariamente con el deudor principal. Por ende, resulta visto que el litisconsorcio se produjo a raíz de la existencia de una relación solidaria -a la que alude la doctr ina transcrita-, en cuyo caso, la presente regulación se debe efectuar en un sólo acto, esto es, aunque la peticionante patrocinó a dos personas, no obstante, la regulación se considera como una sóla.-....- 5.- Queda aclarado, a tenor de las consideraciones esgrimidas, que respecto del aquí peticionante hemos de regular sus honorarios en su carácter de patrocinante por las circunstancias referidas en el punto 2 de este estudio. Además, habremos de tener presente que, como el patrocinio fue conjuntamente con el Abogado Ricardo J. Pereira González, deberá dividirse en dos el justiprecio solicitado en este carácter, tal como lo manda el art. 03 de la ley de honorarios.- 6.- Hay que principiar señalando que los patrocinados resultaron victoriosos en la acción de inconstitucionalidad, conform se despi pende del decisorio emergente del Ac. y Sent. Nro. 379 de Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
7.- La norma que regula la cuestión es el Art. 62 de la Ley 1376/88, que establece tres presupuestos fácticos, a considerar: (i) el contenido patrimonial en litigio o el provecho económico obtenido; (ii) el provecho de carácter permanente; (iii) la imposibilidad de apreciación económica. A la primera de las referidas se aplica el 10% por sobre el contenido patrimonial existente, a la segunda, el 10% de las prestaciones que correspondiere a un año, mientras que, a la tercera, aplica doscientos jornales como tope mínimo. 8.- Se estima, en tal sentido, aplicar la primera hipótesis descrita arriba porque el juicio ejecuti vo culminó con el dictamiento de una caducidad de instancia que, a la postre, fue la resolución impugnada. Esta última circunstancia hace que aquel litigio se haya cerrado definitivamente y, además, nos informa de que, al caso, debe aplicarse la solución prevista por el art. 26 inc. b) del invocado cuerpo legal toda vez que por medio de la caducidad acogida se produjo la terminación del proceso pero de forma anormal. 8.1.- Si bien, la última norma citada no alude expresamente al instituto de la caducidad, sin embargo, se la equipara a un desistimiento tácito, en esencia bilateral, de la instancia. Esta es la línea demarcada por la doctrina especializada cuando afirma que «…..Puede decirse entonces que la caducidad es un modo de desistimiento tácito del proceso, que se opera cuando la parte, que conoce las sanciones por falta de impulso procesal, consciente, en cierto modo, con su propia inactividad, a la terminación de la litis...» (Torres Kirmser, J.R. (2009). Honorarios de Abogados ! Procuradores. Litocolor. Asunción, Paraguay. Pág. 238). 9.- Debe pues, tomarse como base para el justiprecio el monto discutido en el proceso que, como se dijo, ha perimido, ergo, culminó en sede ordinaria. En tal sentido, notamos que la pretensión ejecutiva tenía como finalidad el cobro de la suma de tres millones ochenta y siete mil setecientos ocho dólares americanos. Este extremo se corrobora del escrito de postulación de la demanda y se condice, plenamente, con la providencia de admisión que data del 22 de marzo de 2000; instrumentales que obran en las copias del expediente que rola por cuerda a estos autos. 9.1.- Tal es así, que considerando el citado art. 26, tenemos la suma de dos millones trescientos quince mil setecientos seis dólares americanos (Usd. 2.315.706) resultante de aplicar el 75% sobre el monto del juicio. Dicho guarismo debemos convertirlo a moneda nacional en observancia a lo dispuesto por el inc. e) del art. 26 de la ley de honorarios. De tal suerte que a información -pública- suministrada por el Banco Central del Paraguay (https://www.bcp.gov.py/webapps/web/cotizacion/monedas), el dólar cotiza en torno a los 7.271 guaran íes. Así pues, nos arroja la suma de diez y seis mil ochocientos treinta y siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil trescientos veintiséis guaraníes (Gs. 16.837.498.326). 10.- Tenemos así el siguiente cálculo: Sub total: 11.- A dicho monto resultante hay que aplicar lo dispuesto por el Art. 29 de la Ley N" 2421/04, por cuanto que la parte condenada en costas es el Banco Nacional de Fomento. Ahora bien, la parte solicita -escrito mediante- la inaplicabilidad de esta norma por resultar, según dice, notoriamente inconstitucional.- 11.1.- Sobre el punto, debo anticipar mi opinión en sentido distinto al esgrimido por el Provecho económico del juicio 16.837.498.326 Gs. Art. 62 primera parte (10%) 1.683.749.832 Gs.- Art. 03 (-50% perteneciente a la co patrocinante) 841.874.916 Gs.- 841.874.916 Gs.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 13/23/00/ 107 REGULACIÓN PROFESIONALES DE LA ABG. AYMME BELÉN ARGUELLO PEREIRA EN LOS AUTOS ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA BANCO NACIONAL DE FOMENTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONS. DEL EXPTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EMPRESA TRANSPORTE FRATERNAL S.R.L. S/ EJECUCIÓN PRENDARIA. N° 1442, Año 2022.- 2023 2 France 7間 80 A.I.N°..2145 pețicionante. efecto, de la interpretación literal de la norma citada se desprende que la "tinalidad Eameansicre de la misma es la defensa del patrimonio del Estado, en sujeción al mandato que exige la utilización racional de sus recursos disponibles para el desarrollo Económico y social del país (Art. 176 CN).- 11.2.- El patrimonio del Estado es un bien jurídico distinto del patrimonio privado, pues busca satisfacer necesidades colectivas sirviendo a un interés un "régimen jurídico-especial", para programar, gestionar, registrar, controlar y evaluar los ingresos y el destino de los fondos públicos (Ley N.° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" a la que se ajustan las leyes presupuestarias), lo que le dota de carácter instrumental. 11.3.- Por su carácter instrumental no satisface las necesidades colectivas de modo directo e inmediato como lo podría hacer el patrimonio privado, sino que debe proveer los medios económicos (gastos públicos) previamente obtenidos (ingresos públicos) para satisfacerlas.- 11.4.- De ahí surge la diferencia bien clara y definida entre el patrimonio del sector público y privado. El patrimonio del Estado sirve para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, orientada a satisfacer las necesidades de la comunidad, en su calidad de "sujeto de derecho". Lo que justifica su especial protección, considerando que de tales recursos públicos depende una mejor calidad de vida para todos los paraguayos, especialmente para los sectores más postergados y vulnerables, incluidos los profesionales abogados que litigan contra el Estado. 11.5.- Así las cosas, entiendo que la regulación de honorarios que precisa la norma cuestionada tiene una finalidad garantista al asegurar el interés general, por lo que lejos de ser inconstitucional, es absolutamente racional y legitima, sujeta a derechos y garantías constitucionalmente protegidos (Art. 128 C.N.).- 11.6.- Cabe advertir el sentido legítimo de la medida atacada, considerando que será alterado el destino de los bienes públicos por la regulación de honorarios que nos ocupa. Cuestión ésta que torna razonable la distinción en la cuantía de los honorarios del abogado cuando el sujeto obligado al pago es el Estado, cuyos bienes están destinados a satisfacer las necesidades de la 11.7.- Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable ("carece de justificación objetiva y razonable" (Eur. Court H.R., Case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium"(merits), judgment of 23rd July 1968, p. 34). En el caso de estudio, la distinción prevenida por la norma atacada responde a un interés social, por lo que mal podría ser tachada de discriminatoria.- 11.8.- Nuestra Constitución consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 47 C.N.), previendo para todas las que tengan las mismas caracteristicas, iguales situaciones o resultados jurídicos. De ésta mapera dl constituyente prohíbe al legislador dictar leyes y actos normativos 3 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
que creen tratamientos diferenciados a personas que se encuentran en situaciones idénticas, pues la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en las mismas situaciones. Condición advertida en la norma impugnada, la que evitando distinciones iguala a los profesionales afectados por la medida dentro de una misma categoría, sin vulnerar el principio de igualdad.- 11.9.- De todo lo dicho surge la inexistencia de fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inconstitucionalidad del dispositivo jurídico, en cuyo caso, corresponde su aplicación al caso 12.- Asi pues, aplicando la norma examinada nos arroja la suma de cuatrocientos veinte millones novecientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho guaraníes (Gs. 420.937.458), resultante de la resta del 50% en aplicación del art. 29 de la ley de la Ley N° 2421/04, respecto del monto emergente en el punto 10 de este estudio. A dicho monto es menester añadir el 10% en concepto de I.V.A., resultando, finalmente, el monto de la regulación en la suma de cuatrocientos sesenta y tres millones treinta y un mil doscientos tres guaraníes (Gs. 463.031.203). 13.- Corresponde, pues, regular los honorarios profesionales de la Abogada Aymme Belén Arguello Pereira, en la suma de cuatrocientos sesenta y tres millones treinta y un mil doscientos tres guaraníes (Gs. 463.031.203), por las actuaciones efectuadas en el principal en representación de los accionados. Es mi voto. OPINIÓN DEL DR. GUSTAVO SANTANDER DANS: a abg. Aymme Belén Arguello Pereira solicita el justiprecio de sus honorarios por l abor realizada en esta instancia y que concluyó con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 20 de noviembre de 2020, por el cual no se hizo lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad interpuesta. La acción fue rechazada contra un interlocutorio dictado por la instancia recursiva por el cual se revocó el auto apelado en el juicio principal. La revocación versó sobre una caducidad de instancia que fue declarada por la alzada. Como tal decisión no se encuadra en el marco del trámite del proceso de la ejecución prendaria en sí, sino resulta una cuestión contingente y accesoria a ese proceso, entiendo que cabe subsumir la cuestión suscitada en esta instancia tomando en consideración esta particularidad y aplicar el segundo parágrafo del art. 62 de la Ley Arancelaria, notando que la cuestión que originó los honorarios no es susceptible de una apreciación económica. Además, corresponde la aplicación del art. 22 del mismo cuerpo legal por tratarse la acción de una cuestión incidental. Por último, corresponde adicionar lo establecido en la Acordada N° 337 del 24/11/04 dictado por esta Corte, correspondiente al importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), equivalente a un 10% del monto regulado.- Tal como lo señala el Ministro Ríos Ojeda, quien me antecedió en el voto, atento a los autos principales agregado por cuerda, se aprecia que existe un litisconsorcio pasivo donde la Empresa de Transporte Fraterna S.R.L. y el señor Pedro Cabrera Fernández han contestado los traslados correspondientes en la acción pertinente, como parte gananciosa de la acción, deviniendo la aplicación de los art. 3, 24 y 25 de la Ley Arancelaria. Habiendo subsumido el justiprecio de los honorarios en la segunda parte del art. 62 de la Ley Arancelaria, el guarismo total a ser establecido en concepto de patrocinio para la parte gananciosa resulta Gs. 20.618.200, tomando como base Gs. 103.091 (art. 4 de la Ley 1376/88 y Decreto N° 9584 del 29 de junio de 2023), repartiendo el 50% de tal monto, o sea Gs. 10.309.100, para la letrada quien actuó en representación de la firma Empresa de Transporte Fraterna S.R.L. y el restante 50% (Gs. 10.309.100) para quienes actuaron como patrocinantes del señor Pedro Cabrera Fernández. De las
20 19 18 CORTE 119 SUPREMA 01 82 103 USTICIA REGULACIÓN PROFESIONALES DE LA ABG. AYMME BELÉN ARGUELLO PEREIRA EN LOS AUTOS ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONS. DEL EXPTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EMPRESA TRANSPORTE FRATERNAL S.R.L. S/ EJECUCIÓN PRENDARIA. N° 1442, Año 2022.——-• 2023 es iranco A.I. N°..2145. constancias de los autos principales, surge que la abg. Aymme Belén Arguello Pereira ha actuado patrocinante de la Empresa de Transporte Fraterna S.R.L., correspondiéndole en reenseerengia Gs. 10.309.100 por el patrocinio de la co-accionada en la acción. Además, cabe Señalar que el abogado Ricardo J. Pereira González ha actuado como patrocinante conjunto con la abg. Aymme Belén Arguello Pereira del do-demandado Pedro Cabrera Fernández; por ende, el monto correspondiente por el patrocinio del mismo (Gs. 10.309.100) de ser parcelado para cada patrocinante conjunto. Luego, al monto así resultante Gs. 15.463.650 debe aplicarse el 25% por tratarse de una incidencia (art. 22 de la Ley 1376/88), arrojando la suma de Gs. 3.865.913 y debe adicionarse el importe del IVA 386.591. En consecuencia, la abg. Aymme Belén Arguello Pereira debe percibir la suma de Gs. 4.252.504 por su actuación de patrocinante de la parte gananciosa. Ahora bien, resultaría aplicable asimismo el art. 29 de la Ley 2421/04; sin embargo, considero que no debe ser aplicado al caso concreto. En efecto, ya en anteriores fallos he expuesto que cuando los Jueces de cualquier rango, fuero o jurisdicción funden sus resoluciones en la disposiciones constitucionales y legales (art. 256 de la CN y 15 inc. b) del C.P.C.) deben ser conscientes que sus fallos estarán sujetos a revisión por sus superiores en cumplimiento del doble conforme (art. 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, Ley N° 1/89), con la advertencia de nulidad en caso de incumplimiento por mandato del art. 137 de la Carta Magna. En tal sentido, los magistrados no se encuentran constreñidos a la aplicación de una norma inconstitucional pues tal es la función propia del órgano jurisdiccional quien debe interpretar y aplicar el derecho positivo nacional pretiriendo el Derecho Supremo de la Nación, en caso de incongruencias entre ambos órdenes. En su caso, son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad o no de las normas aplicadas en la decisión del caso, conforme con los resortes procesales pertinentes. Coincidente con la línea de pensamiento, un autorizado en la materia como German José Bidart Campos sostiene: "..en control de constitucionalidad se hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura una aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucionalidad. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación -derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir al caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrantado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. (54)..-. 5 Gustavo E. Santander Dams Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Abg. Aymme Belén Arguello Pereira Art. 62 2° parte 103.091 X 200 x 75% Gs. 15.463.650.- Art. 22 (25%) Gs. 3.865.913.- Acordada N° 337/04 (IVA 10%) Total Gs. 386.591.- Gs. 4.252.504.- OPINIÓN DEL DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: La Abg. Aymme Belén Arguello Pereira solicita la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en favor de la parte accionada y gananciosa -Empresa de Transporte Fraternal S.R.L. Línea 33 y señor Pedro Cabrera Fernández- en carácter patrocinante, en los autos caratulados: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONS. DEL EXPTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE FRATERNAL S.R.L. S/ EJECUCIÓN PRENDARIA" N.° 1756/2018. La acción de inconstitucionalidad fuente de estos honorarios fue promovida por el Abg. Anastasio Argaña, en representación del Banco Nacional de Fomento, en contra del A.I. N° 354 del 04 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, que resolvió revocar, con costas, el Auto apelado que rechazó el pedido de caducidad de la instancia deducido por la demandada en el juicio de ejecución prendaria.- Por el Ac. y Sent. N° 379 de fecha 20 de noviembre de 2020, esta Sala Constitucional resolvió no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad en cuestión. Como consecuencia del rechazo, el Auto impugnado quedó firme y se declaró la caducidad de la instancia en la ejecución prendaria promovida por el Banco.-.- A los efectos de realizar el justiprecio correspondiente, en primer lugar debemos precisar que corresponde la aplicación del Art. 62, primera parte, de la Ley N° 1376/88, pues en este caso es posible determinar el provecho económico obtenido como consecuencia del rechazo de la presente acción. Ello es así pues con el resultado de la acción quedó firme el Auto que declaró operada la caducidad de la instancia en el juicio de ejecución prendaria iniciada por el Banco Nacional de Fomento en contra de la Empresa de Transporte Fraternal S.R.L. y del señor Pedro Cabrera Fernández por la suma de USD. 3.087.608, por lo que la accionada y gananciosa se benefició en el sentido de que se libró del pago de la suma reclamada. Ahora bien, se debe considerar que el valor del juicio en este caso está dado por el 75% del monto reclamado en el juicio principal, por la aplicación del Art. 26 inc. b) de la Ley Arancelaria, equiparando la caducidad de la instancia al desistimiento.— Por tanto, el monto base para el justiprecio de estos honorarios profesionales resulta en la suma de USD. 2.315.706, que al cambio a la fecha (Gs. 7.271 según el BCP) resulta en Gs. or otra parte, de las constancias de autos tenemos que la peticionaria actuó sólo en caracter de patrocinante tanto de la Empresa Fraternal S.R.L. como del señor Pedro Cabrera, pero bajo el patrocinio en conjunto con el Abg. Ricardo Pereira González. Por ello, y en vista de que existió un litisconsorcio derivado de una obligación solidaria, considero que debe realizarse una sóla regulación en forma conjunta y dividiendo en partes iguales el monto resultante para el patrocinante, en virtud de lo establecido por los Arts. 3 y 24 de la Ley N°. 1376/88.-
27 SORTE UPREMA 之 TRRARISNAUSTICIA A CHIL 2023 REGULACIÓN PROFESIONALES DE LA ABG. AYMME BELÉN ARGUELLO PEREIRA EN LOS AUTOS ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA BANCO NACIONAL DE FOMENTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONS. DEL EXPTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE FRATERNAL S.R.L. S/ EJECUCIÓN PRENDARIA. N° 1442, Año 2022.—— 2 A.IN°2145. es obligación de esta Sala aplicar lo dispuesto en el Art. 29. de la Ley N.° - 342404, ande fue si Banca Naciuml de Patento, condenado en costas, es ur person juricie pública Por ello, la liquidación de los honorarios profesionales debe realizarse según el siguiente cálculo: Monto base Art. 26 inc. b) (75% del provecho económico): Gs. 16.837.498.326.- Art. 62 primera parte (10%): Gs. 1.683.749.832.- Art. 3 (50% del patrocinio): Gs. 841.874.916.- Art. 29 Ley 2421/04 (Reducción 50%): Acordada N° 337/04 (IVA 10%) TOTAL: Gs. 420.937.458.- Gs. 42.093.745.- Gs. 463.031.203.- En consecuencia, considero que los honorarios profesionales de la Abg. Aymme Belén Arguello Pereira por los trabajos realizados en la presente acción de inconstitucionalidad deben quedar establecidos en la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES (463.031.203), I.V.A. incluido. Es mi voto.- POR TANTO, atendiendo al voto de la mayoría de la Sala, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales de la Abogado Aymme Belén Arguello Pereira por las actuaciones cumplidas en el principal, en su carácter de procurador y patrocinante de la parte gananciosa la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES GUARANIES (463.031.203), incluido el Impuesto al Valor Agregado incluido, de conformidad a los fundamentos esgrimidos por la mayoría de la Sala.-..... NOTIFICAR por cédula o personalmente al justipreciante así como a todos los potenciales obligados al pago. ANOTAR y registrar: Ante mí: i Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda, Ministro BSECRETARIA SUDICIAL I
← Volver a los resultados