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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARSENIO PEREIRA SANABRIA Y FLAMINIA FERNANDEZ EN LOS AUTOS: "EMILCE ANTONIA ALVARENGA DE FRETES C/ ARSENIO PEREIRA SANABRIA S/ REIVINDICACION" N° 768. ANO 2023. - 1. 1. Nº 2144. 2024 Asunción, 29 de diciembre de 2023. VISTO: El recurso de aclaratoria planteado a f. 27 por los señores Arsenio Pereira Sanabria y Flaminia Fernández, bajo patrocinio del Abg. Marino R. López Núñez, contra el A.I. N° 1636 de fecha 11 de octubre del 2023 (f. 25), 7*- CONSIDERANDO: Mediante la resolución recurrida, A.I. N° 1636 de fecha 11 de octubre del 2023, esta Sala Constitucional resolvió: "TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad preseniada por los señores Arsenio Pereira Sanabria y Flaminia Fernández contra la S.D. Nro. 17 de fecha 04 de febrero de 2022, dictada por el Juzgudo de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Luque, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 2 de fecha 29 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Central. ANOTAR y notificar por cédula". Al fundar el recurso interpuesto, el recurrente aduce, en lo medular, que "...los Ministros en mayoría han votado por la no admisión del estudio de la Acción planteada en razón de que nuestra parte supuestamente no ha agregado la cédula de notificación de la resolución de Segunda Instancia, sin embargo según constancias de autos específicamente en el sello de cargo obra una observación en la cual se aclara que nuestra parte deja 12 fojas de pruebas instrumeniales (Copias de resoluciones impugnadas, comprobante de pago de tasas y cédula de notificación), es decir se ha agregado la documentación aludida, pudiendo traspapelarse esta documentación durante la conformación del Expediente...si bien nuestra parte asume que la aclaración no tiende a modificar decisiones resulta oportuno solicitarle a los Excelentisimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia la respectiva aclaración sobre la supuesta falta de agregación de la cédula de notificación con la Acción planteada por nuestra parte (...)".—___. El artículo 387 del Código Procesal Civil establece los casos en que procede la aclaratoria, en los siguientes términos: "Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material, h) aclare alguna expresiór oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) Supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y Conviene recordar que constituyen "errores materiales", en los términos de la disposición arriba transcripta, los errores de copia o aritméticos, los equívocos en que hubiese incurrido el ju ez. acerca de los nombres y calidades de las partes, y la contradicción que pudiese existir entre el considerando y la parte dispositiva de una resolución judicial. A su vez, por "concepto obscuro" debe enterderse cualquier discordancia que exista entre la idea que se quiere transmitir y los vocablos utilizados para expresarla por los el o los juzgadores en la resolución en cuestión. Finalmente, este recurso es la vía idónea para suplir "omisiones" de pronunciamiento, tanto sobre cuestiones accesorias (intereses y costas), cuanto sobre pretensiones principales o defensas oportunamente articuladas en el proceso. (PALACIO, Lino Enrique. 2003. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. Pág. 582). - Así pues, en este caso no se observan ninguno de los supuestos previstos artículo anteriormente trascrito, lo que torna improcedente la aclaratoria peticionada. Igualmente, cabe señalar que el fundamento del rechazo in límine de la presente acción ha constituido la falta de cumplimiento de uno de los requisitos formales exigidos para su planteamiento, al no haberse agregado la respectiva constancia de notificación de la resolución de
alzada impugnada —lo que impide corroborar si la acción se planteó dentro del plazo de ley-, situación que los accionantes y ahora recurrentes no han dado cumplimiento en su oportunidad, según se constata nuevamente en esta ocasión, tras la revisión del expediente, contrariamente a lo sostenido por su parte.- Consecuentemente, corresponde el rechazo del presente recurso de aclaratoria, sin más trámite. -. POR TANTO, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria planteado por los señores Arsenio Pereira Sanabria y Flaminia Fernández, bajo patrocinio del Abg. Marino R. López Núñez, contra el A.I. N° 1636 de fecha 11 de octubre del 2023, según lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, y registrar. Gustavo E. Santander Dans/ Ministro sesar M. Diesel Junghanns histro CS). Dr. Victor Ríos Ojeda Ante mí: Secretarte
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