Contenido completo: 102346.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VALMIR STARH Y ANA ZUNILDA DAVEY VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL _S.A.E.C.A C/ VALMIR STARCH Y OTROS S/EJECUCION HIPOTECARIA. N° 2165 AÑO 2021. 00T01 92 A.I. N°: 2113 -12- 2023 Asunción, 29 de diciembre de 2023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado ANIBAL DARIO ARAUJO CABALLERO en nombre y representación de los señores VALMIR STARCH Y ANA ZUNILDA DAVEY VERA, en contra del Ac. y Sent. N° 41/2021/02 Ist de fecha 20 de agosto del año 2021, emanada del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral-Segunda Sala y la S.D.N° 144/2021/05, de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, ambos de la Tercera Circunscripción Judicial de Encarnación, y; CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en forma arbitraria a razón de que las mismas no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violando el artículo 256 de la Constitución Nacional.- Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias en razón a que a su criterio, los juzgadores han incurrido en falta de fundamentos normativos, teniendo en consideración que los pagarés reclamados se encontraban prescriptos al momento de la notificación de la ejecución, careciendo de fuerza ejecutiva de la acuerdo con lo dispuesto por el art. 661 del CC. Culminan solicitando la declaración de nulidad de los fallos atacados. Analizadas las resoluciones atacadas se desprende que, los juzgadores consideraron que conforme a lo dispuesto por los arts. 661 y 647 del CC, así como lo dispuesto por el art 1535 del mismo cuerpo legal, los títulos ejecutivos presentados por el ejecutante y librados por los deudores sin indicación de su vencimiento, razón por la cual no cabe sino asignarle el efecto jurídico contemplado en el segundo párrafo del art. 1536 del CC, en virtud del cual los pagarés en los cuales no se halla indicado el plazo de pago se considerarán pagaderos a la vista, es decir, a su presentación. En atención a tales consideraciones, los juzgadores resolvieron rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Abg. Aníbal Araujo en representación de la parte demanda.- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia llegar a concluir conculcación alguna al deber fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN.
Por lo que se puede concluir que la resolución atacada no resulta arbitraria. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195).- Que, en estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado ANIBAL DARIO ARAUJO CABALLERO en nombre y representación de los señores VALMIR STARCH Y ANA ZUNILDA DAVEY VERA, en contra del Ac. y Sent. N° 41/2021/02 de fecha 20 de agosto del año 2021, emanada del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral-Segunda Sala y la S.D. N° 144/2021/05, de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, ambos de la Tercera Circunscripción Judicial de Encarnación. ..... ANOTAR y notificar por cédula. . Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Kictor Rías Ojeda Ministro Pavón Mart l10ن 1. PODER BSECRETANS
← Volver a los resultados