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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR APARICIO AVALOS DAVID EN LOS AUTOS: "EULOGIO GENES ARDIAN C/ APARICIO AVALOS DAVID S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE EXPTE. N° 538, FOLIO 116, AÑO 2019". N° 1666 AÑO: 2023. A.I. Nº 2142. 19 Asunción, 29 de diciembre de 2023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Aparicio Avalos David, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 711 de fecha 11 de noviembre de 202 2, dictada e por el Juzgado de Primera Inst. en lo Civil y Comercial del Primer Turno la ciudad de J. Augusto S aldívar, y; contra el Ac, y Sent. N° 117 de fecha 13 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, Pri mera Sala. sien,lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, y; - CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: En la acción de inconstitucionalidad promovida, el accionante afirma que las resoluciones vulneran l os artículos 1927 del Código Civil y 15 del Procesal Civil, y a partir de ello, el artículo 256 de la C N. En lo medular, sostiene que los jueces, para hacer lugar a la demanda de reivindicación en su contra, igno raron que su posesión nació a partir de una cesión de derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, que le fuera otorgado ya en el año 1986. - Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte e xaminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no prec ise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas violan disposicion es constitucionales, resultando arbitrarias, en razón a que los juzgadores de primera y segunda instanc ia se han apartado de disposiciones legales y han omitido estudiar las pruebas arrimadas en autos, conculcando las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. - Resulta que, el accionante invoca una presunta infracción al artículo 256 de la CN, bajo el supuesto de que las resoluciones impugnadas han decidido el caso con un pronunciamiento contrario a la ley. sin embargo, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica ap licable al caso y sobre la base fáctica planteada en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a conclu ir conculcación alguna al deber de razonamiento. En efecto, la cesión de derechos que alega el accionan te, fue expreso capítulo de agravio desarrollado por los jueces del Tribunal, que, a diferencia de lo aquí s ostenido, fue valorado con los alcances de las disposiciones aplicables, habiéndose asentado que el hoy actor no a compañó la escritura pública de la referida cesión para demostrar la legitimidad de su posesión, por lo que lo reiterado ante esta máxima instancia, es, cuanto menos, falso. ..- En consecuencia, no observamos lesión constitucional alguna. Al contrario, la decisión se apoya en fundamentos que develan en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada y dentro del mar gen interpretativo que ampara la labor jurisdiccional. Y, a su vez, el único agravio aquí desarrollado, no se compadece con la verdad de los hechos. Que, en estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, conforme paso a exponer. - Considero que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, siempre que existan violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Ello es así debido a que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreci ación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crític a, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular res oluciones judiciales solo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi VOTO. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: De la lectura del escrito de promoción de la acción y de los fundamentos esgrimidos por el impugnant e, se constata que la pretensión final de la pare accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados por supuesta arbitrariedad. Sin embargo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizadas por los Magistrados intervinientes sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcad as. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente t raducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reditar en esta instancia cuestiones que han reci bido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterios asumidos en reiterados fallos, y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial. lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenci a de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordina ria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. De lo señalado surg e que no se ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el Art. 12 de la Ley N° 609/95.- Por lo precedentemente expuesto y al no darse cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Ar t. 12 de la Ley N° 609 y a lo establecido sobre la materia en el C.P.C. corresponde el rechazo "in-limi ne" de la acción promovida. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Aparicio Avalos David, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 711 de fecha 11 de n oviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno la ciud ad de J. Augusto Saldívar, y; contra el Ac. y Sent. N° 117 de fecha 13 de julio de 2023 dictado por el Tribun al d Apelación, Primera Sala, en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ODE 2 DVDIA:
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