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223 20 19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CORPORACION GENERAL DE ALIMENTOS RUBEZH "CORPORACIÓN EN LOS AUTOS: ALIMENTICIA GENERAL "RUBEZH" C/ FRIGORIFICO CONCEPCIÓN S.A. S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRANJERO". EXPTE. N° 292/2019". N° 1019, Año 2023.- A.I. N°.2140 Asunción, 28 de diciembre de 2023.- OVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Francisco Peroni Clifton, en nombre y representación de CORPORACIÓN GENERAL DE ALIMENTOS RUBEZH, bajo patrocinio del Abg. Jose 2 &M. Sosa Fracchia contra el A.I. N° 271, de fecha 11 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de esta Capital, y, — 91 CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo:- Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 1, 16, 17, numerales 5) y 8), 45, 131, 137 y 256 de la Con stitución Nacional. Sostiene que, el citado fallo denota arbitrariedad por el apartamiento de las normas legal es aplicables y la modificación injustificada del procedimiento establecido para el caso. Por tales motivos, solic ita la declaración de nulidad de la referida resolución. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". -..... Que, la procedencia de la acción de inconstitucionalidad requiere no solo la expresión del recurrent e de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino además la justificación de la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existenc ia de vulneraciones de la normativa constitucional. - En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisi ón del pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acc ión de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios , derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: i. Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, empero, por los siguientes fundamentos: El Tribunal de apelaciones, en mayoría, consideró improcedente la solicitud de ejecución de sentencia dictada en el extranjero, porque materialmente no se hallaban cumplidos los requisitos de admisión
normados en el artículo 532 del Procesal Civil, en tanto se tuvo verificado, a partir de un informe emanado de la Sección de Estadísticas de los Tribunales, que entre las mismas partes existe un proceso en ciern es, con similitudes entre objeto y causa, lo que torna incompatible a la sentencia extranjera con la que pue da dictarse en la jurisdicción nacional. 3. En efecto, ello se circunscribe a lo normado en los incisos b) y g) del citado artículo 532, que, al acaecer fácticamente, impide toda posibilidad de ejecución del fallo extranjero, pues, de suceder, e xiste alta probabilidad de que aquí se dicte una sentencia contradictoria. Constituye pues, el espíritu de tale s requisitos de admisión, evitar el consecuente escándalo jurídico. 4. Revisado, en consecuencia, el escrito de promoción de la acción, se constata que la parte acciona nte, respecto del aserto del Tribunal, relativo a los requisitos de admisión de la ejecución de resolucio nes dictadas por Tribunales extranjeros, nada ha expuesto. A contrario, reconoce expresamente que "una vez cumpli dos los requisitos del Art. 532 del C.P.C. (...) se procede conforme a los trámites de ejecución de sentenci a nacional" lo que en definitiva nos muestra, que el mismo accionante coincide con el Tribunal, en que si no se superan los requisitos de admisibilidad, no es posible proseguir con la ejecución.- 5. Por tanto, aunque la parte interesada haya expresado transgresiones de normas de máximo rango, la s que se detallan en el primer párrafo de estos considerandos en el voto del preopinante, aquella no h a indicado cómo o porqué la decisión le afecta. En rigor de verdad, como se tiene visto, concluye en idéntico a lcance con los fundamentos del Tribunal. 6. Corresponde entonces, rechazar la acción con el alcance del artículo 12 de la Ley 609/95. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: - Esta Magistratura considera que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. En efec to, analizado el escrito de presentación como las constancias obrantes en autos, se constata que el acci onante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, exis ten a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimie nto a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vis ta el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la pa rte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., en concordancia con el art. 249 del mismo cuerpo legal. De conformidad con los arts. 15 inc. f) y 146, ambos del C.P.C.., requiérase a la parte actora para que en el plazo de diez días de notificada la presente resolución, con la ampliación prevista en el art. 149 del C.P.C., diligencie el oficio r eferido. Transcurrido dicho plazo, la instancia seguirá su curso según su estado, conforme lo previene el art . 558 del C.P.C., en concordancia con el art. 145 del mismo cuerpo legal. -.... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Francisco Peroni Clifton, en nombre y representación de CORPORACIÓN GENERAL DE ALIMENTOS RUBEZH, bajo patrocinio del Abg. Jose M. Sosa Fracchia, contra el A.I. N° 27l, de fecha 11 de mayo del 2023, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de esta Capital, por los fundamentos expue stos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: esar M. Diesel Junghanns Ministro CSi. Dr. Vłetor Rios Ojeda Ministro 83701 2
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