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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GILDA BRITEZ DE CABRERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ERNESTO SCHNEIDER GALLAS EN: VICTORIANO BRITEZ CACERES E IDELFONZA O ILDEFONSA O HIDELFONZA PEREIRA S/ SUCESION INTESTADA S/ USUCAPION". N° 1954 AÑO: 2020. -12-2023 A.I.N...2139. Roque lopez Fran Asunción, 28 de diciembre de 2023- p VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Darío A. Palacios en representación de la Señora Gilda Britez de Cabrera, conforme al testimonio de Poder Cielonal tute acompaña, contra el A.I. N° 41/2019/05, de fecha 12 de febrero del 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Encarnación; y, contra el A.I. N° 136/20/03, de fecha 6 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;- CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones de fechas 12 de febrero del 2.019 y 6 de julio del 2.020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Encarnación y el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por las cuales se rechazó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la parte ahora accionante y; se confirmó la resolución apelada. Que, el accionante manifiesta que: "...hay que señalar que el A-quo, primeramente ha violado el principio de equidad, sostenido su fallo en arbitrariedad, violando el debido proceso, en atención a que su fundamento se encuentra distorsionado de los hechos alegados y probados en autos, no teniendo consideración de los elementos de convicción de máxima importancia para la resolución del incidente de nulidad de actuaciones... ". Sigue diciendo que ...el Tribunal de Alzada, ha concluido que corresponde la confirmación de la parte resolutiva y ha determinado que no existen nulidades que deban ser declaradas de oficio, sin embargo, solo ha tomado en consideración lo que dispone un solo artículo del C.P.C., especificamente el Art. 08, que a lo dispuesto en el mismo, se contrapone lo que a su vez dispone el Art. 133 inc. b) del C. P.C. ". Puntualmente sostiene que fueron vulnerados los artículos 16, 17 incs. 8) y 9) y 256 de l a Constitución Nacional.—- Previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Sala.- Al respecto, el art. 556 del Código Procesal Civil -Acción contra resoluciones judiciales- establece: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por si mismas sean violatorias de la Constitucion; o b) se Juncen en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550" El art. 557 del Código Procesal Civil fija los requisitos que deben contener este tipo de achoney el plazo para detucila. Dicho articulo establece claramente.: ". plazo para deducir la ción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin erjuicio de la ampliación por razón de la distancia". ron Que, conforme a las constancias de autos, tenemos que el A.I. N° 136/20/03, de fecha 6 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, quedó notificada a las partes el día martes 7 de julio del 2.020 , en vista de que dicha resolución se notifica por automática, de conformidad a lo dispuesto por el ar t. Gustavo E. Santander Dans -1- Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
131 del Código Procesal Civil y que la misma no está prevista en la enunciación contenida en el art 133 del mismo cuerpo de Ley, la cual es restrictiva en su formulación e interpretación. En base a estas consideraciones, tenemos, que el punto de referencia para el inicio del cómputo del plazo de nueve días fijado para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es a partir del día martes 7 de julio del 2.020 . Según consta en el cargo de secretaría, obrante a foja 16 vlto., tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad, fue incoada en fecha 4 de setiembre del 2.020, a las 11:00 hs. Que, haciendo el cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del A.I. N° 136/20/03, de fecha 6 de julio del 2.020 -07/07/2020- hasta la promoción de la presente demanda - 04/09/2020-, tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad ha sido presentada en forma extemporánea, en razón de haber sobrepasado en exceso el plazo de nueve días establecido en la norma. _. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Victor Rios Ojeda:- 1.- Tal como lo refiere el distinguido Ministro preopinante, el plazo para promover la acción de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. 2.- Debemos tener presente que la última resolución impugnada -el A.I. Nro. 136 del 06 de julio de 2020- resolvió confirmar la decisión del juez de primera instancia quedando rechazado un incidente de nulidad de actuaciones. Considerando la naturaleza de lo resuelto, tenemos que la forma de notificación es la prevista por el Art. 131 del CPC, sobre todo porque el Tribunal de Apelaciones no dispuso que su decisión sea notificada de forma personal o por cédula. 3.- De tal suerte que la resolución aquí impugnada quedó notificada el día martes 07 de julio de 2020. Sin embargo, la presente acción fue promovida el día 04 de septiembre de 2020, conforme se desprende del cargo obrante en autos. En consecuencia, resulta visto que la acción fue evacuada cuando dicho plazo ya expiró.- 4.- Siendo, entonces, extemporánea la presente acción corresponde su rechazo sin más trámite. Es mi voto. A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. GUSTAVO SANTANDER DANS DIJO: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Darío A. Palacios Vera, en nombre y representación de la señora Gilda Britez de Cabrera, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra A.I. N° 41, de fecha 12 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la ciudad de Encarnación; y, contra el A.I. N° 136, de fecha 6 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapuá. . El accionante se agravia señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los Artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. En ese sentido, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las citadas resolucione s por considerarlas arbitrarias.-. Debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada Conforme surge de los antecedentes arrimados por la parte accionante, se impugna -además del auto interlocutorio dictado en Primera Instancia- un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapuá, en fecha 6 de julio 2020, y siendo esta resolución -de la Cámara de Apelaciones- de las que se notifica n por automática o imperio legis, dado que no se encuentra entre las enumeradas en el art. 133 del Cód. Proc. Civ.; por consiguiente, el accionante ha quedado notificado por automática del auto interlocutorio apelado el día martes 7 de julio de 2020. ../|... -2-
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GILDA BRITEZ DE CABRERA ستراه EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ERNESTO SCHNEIDER GALLAS EN: VICTORIANO BRITEZ CACERES E IDELFONZA O ILDEFONSA O 29 -12- 2023 HIDELFONZA PEREIRA S/ SUCESION INTESTADA S/ USUCAPION". N° 1954 AÑO: 2020. El artículo 557 del Cód. Proc. Civ. prevé el plazo para la interposición de la acción, estableciéndolo en nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, contemplándose además un plazo de gracia que permite presentar escritos hasta las nueve horas del dia siguiente al último día del plazo fijado (art. 150 del mismo cuerpo legal). Amén de esta circunstancia y teniendo en cuenta el lugar de dictamiento del auto cuestionado, deviene aplicable e l art. 149 del Cód. Proc. Civ. que amplía los plazos procesales en razón de la distancia. Por ende deb e calcularse en razón de un día por cada cincuenta kilómetros. De esta forma, computados los plazos se colige que el vencimiento para la presentación de la acción se produjo el 31 de julio de 2.020 a las 9:00 hs. La parte accionante dedujo la presente acción recién en fecha 04 de setiembre de 2020, es decir fuera del plazo procesal para hacerlo, esto es; de manera extemporánea. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción fue interpuesta extemporáneamente; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Darío A. Palacios Vera, en representación de la Señora Gilda Britez de Cabrera, contra el A.I. N° 41/2019/05, de fecha 12 de febrero del 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Encarnación; y, contra el A.I. N° 136/20/03, de fecha 6 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución._ ANOTAR y notificar por cédala Ante mí: Gustavo E. Santander DarEesar M. Diesel Junghanns Ministre ES). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER TADIO
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